Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1048/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1620/2011 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1048/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100358


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)

RECURSO NÚM: 1620/2011

SENTENCIA NÚM. 1048 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1620/2011seguido a instancia de la entidad mercantil Pizzas Delgado Herrero 2010 S.L., que comparece representada por la Procuradora Sra. Luque Diaz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 372 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de abril de 2011, recaídas en los expedientes nº 23/1255/10, 23/1260/10, 23/1262/10 y 23/1514/10, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas por la recurrente frente a las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Jaén de la AEAT, por importe de 372 euros, cada una de ellas, recargo de apremio incluido, ante el impago en periodo voluntario de cuatro sanciones de tráfico.

El TEARA desestimó las reclamaciones al considerar que la causa de impugnación de las referidas providencias de apremio aducida por la reclamante (improcedencia de la sanción impuesta) no era incardinable en ninguna de las que taxativamente establece el articulo 167.3 de la LGT ; sin que constase, por otra parte, que dicha sanción hubiera sido impugnada en su momento, adquiriendo, pues, firmeza.

La recurrente, insistiendo en la argumentación expuesta en la via económico administrativa, sostiene, en síntesis, la improcedencia de las sanciones impuestas; añadiendo la falta de notificación de las resoluciones sancionadoras en el domicilio que se comunicó a la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.-Al examinar el primer motivo de impugnación aducido, debemos efectuar unas precisiones con el fin de aclarar el contenido del procedimiento de recaudación ejecutiva de las deudas tributarias y las causas de oposición al mismo en sus diferentes fases.

Dice el artículo 161.1, letra a), de la Ley General Tributaria que para las deudas liquidadas por la Administración, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario, y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria .

La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el articulo 170.3 de la LGT , concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación; de tal manera que no es posible cuestionar aquello que ya se pudo objetar en el transcurso del procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que lleva ese nombre.

La posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de apremio o el acuerdo de embargo o las posteriores actuaciones ejecutivas, no significa que por este medio quede abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. En ese sentido, el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y, declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determinar como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación ( S. de 6 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3148] ).'

No obstante esta doctrina del Tribunal Supremo, suficientemente consolidada, debe ser integrada con aquella otra, conforme a la cual, podría impugnarse la providencia de apremio cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria sean constitutivos de nulidad de pleno derecho, incardinable en el articulo 62 de la Ley 30/1992 , como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9115) .

En ese mismo plano se han de situar aquellos eventos que afecten esencialmente a la propia naturaleza de la obligación tributaria, de suerte que la inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo es causa suficiente para declarar la nulidad de la providencia de apremio , apreciación que enlaza con una antiguo criterio doctrinal, que asimila a los motivos típicos de oposición al apremio , aquellos otros, tales como la ausencia de elementos o requisitos previos que, de constatarse, determinarían la inexistencia o invalidez de la deuda apremiada, en cuanto vendrían a integrar un 'defecto formal en el título expedido para la ejecución', concorde también con una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS 17 de junio de 1989 , 10 de julio de 1990 , 1 junio 1991 , 24 febrero , 20 junio y 27 julio 1995 , de 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 y 19 de abril de 1997 ), de la que nos hemos hecho eco en otras ocasiones, y que señala 'la posibilidad de reproducir, en la impugnación de la providencia que abre el procedimiento de apremio , cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de cuya ejecución se trata', en cuanto la ' nulidad de pleno derecho del acto que motivó la providencia de apremio , se comunica a ésta...'

A la luz de lo expuesto y visto que los motivos en los que se sustenta la impugnación de las sanciones se circunscriben a argumentos que, en el caso de que prosperase alguno, lo sería, a juicio de la Sala, al amparo de una causa de anulabilidad y nó de nulidad radical, la conclusión a la que se llega no puede ser otra que la de rechazarlos, como motivos de impugnación de la providencia de apremio, sin que puedan ser considerados aquí al hallarnos enjuiciando la validez de un trámite procedimental seguido en ejecución de una deuda tributaria, que ya ha pasado a la llamada vía de apremio de la deuda.

TERCERO.-En relación con el motivo de impugnación que se sustenta en la falta de notificación de las sanciones por haberse efectuado en el antigüo domicilio de la entidad y posteriormente por edictos, al resultar fallidos los intentos de notificación en dicho domicilio, la recurrente justifica su pretensión amparándose en el hecho acreditado de que se notificó a la Agencia Tributaria en el año 2006, el cambio de domicilio social de la entidad.

Siendo cierto tal extremo, al tratarse de una comunicación de cambio de domicilio fiscal, los efectos derivados de tal comunicación quedan circunscritos a dicho ámbito en exclusiva, sin que, como se pretende, pueda extenderse al ámbito de sus relaciones con la Dirección General de Tráfico, ya que para ello debe cumplir con el deber de comunicar a la misma el cambio de domicilio experimentado, sin que nada se haya probado al respecto ni en la vía administrativa ni en esta Jurisdiccional, por lo que devino aplicable el art. 78 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial ( Real Decreto legislativo 339/1990), en la versión vigente hasta el dia 25 de mayo de 2010, que dispone: 1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por tanto, el incumplimiento de dicho deber o la falta de prueba de que se cumpliera el mismo hacen responsable a la recurrente de la necesidad de acudir a la notificación edictal, en los términos del art. 59 de la Ley 39/1992 , al resultar infructuosas las notificaciones intentadas en el domicilio que constaba en la Jefatura de Tráfico.

CUARTO.-Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin que, conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa proceda hacer un especial pronunciamiento sobre la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacion procesal de la entidad mercantil Pizzas Delgado Herrero 2010 S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de abril de 2011, recaídas en los expedientes nº 23/1255/10, 23/1260/10, 23/1262/10 y 23/1514/10, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas por la recurrente frente a las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Jaén de la AEAT, por importe de 372 euros, cada una de ellas, recargo de apremio incluido; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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