Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1048/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1302/2020 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 1048/2022

Núm. Cendoj: 47186330012022100582

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3787

Núm. Roj: STSJ CL 3787:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01048/2022

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2020 0001310

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001302 /2020 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Delfina, Ismael , Elisa

ABOGADOFELIPE REAL RODRIGALVAREZ, ,

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ, ,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 1048

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 28 de septiembre de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1302/20, en el que se impugna:

La Orden de 18 de agosto de 2020 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada el 10 de octubre de 2016, por doña Elisa e hijos, por la actuación de los Servicios Sanitarios del SACYL en relación con Dª Gracia.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, Dª Elisa, Dª Delfina Y D. Ismael, representados por la procuradora Sra. Olalla Martínez y defendidos por el letrado Sr. Real Rodrigálvarez.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1.Int erpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

'1º).- se declare contraria a derecho la Resolución desestimatoria dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León el 18 de agosto de 2020 al expediente de responsabilidad patrimonial NUM000.

2º.- se declare la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la administración demandada y, en consecuencia, se condene a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a que indemnice a Dª. Elisa en la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS), a Dª. Delfina en la de SEIS MIL EUROS (6.000,00 EUROS) y a D. Ismael en la de otros SEIS MIL EUROS (6.000,00 EUROS) e intereses de actualización con sus correspondientes actualizaciones conforme a lo especificado en el artículo 91.3 Ley 39/2015 y 34.3 Ley del Régimen Jurídico del Sector Público .

3º.- se impongan las costas a la Administración demandada'.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, solicitándose además por parte codemandada que se impongan las costas a la parte actora.

3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 14 de septiembre del año en curso.

Fundamentos

1.La representación procesal de doña Elisa y sus hijos, doña Delfina y don Ismael, impugnan la Orden de 18 de agosto de 2020 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación patrimonial formulada por ellos el 10 de octubre de 2016, por la que consideran negligente actuación de los Servicios Sanitarios del SACYL en relación con Dª Gracia (en lo sucesivo, la paciente), madre y abuela de los recurrentes, que falleció el 22 de enero de 2016.

Solic itan la anulación de la Orden impugnada y que se condene a la Administración demandada a indemnizarles en la suma de 40.000 € a doña Elisa y en la de 6.000 €, cada uno, a doña Delfina y don Ismael, con sus correspondientes actualizaciones e intereses legales.

Sosti enen, apoyándose en el informe del cardiólogo don Carlos Ramón y en los de la inspectora médica de 30 de agosto y 17 de septiembre de 2018, que durante la estancia hospitalaria de la paciente entre los días 11 y 16 de diciembre de 2015 no se actuó de forma diligente ya que si se le hubiera realizado en el primer ingreso un electrocardiogerama y una analítica con marcadores miocárdicos o se hubiera solicitado un estudio cardiológico con los hallazgos de enfermedad cardíaca expresados en el TAC realizado se hubiera podido diagnosticar la dolencia cardíaca que padecía y esa falta de atención privó a la misma de haber sido correctamente diagnosticada su enfermedad cardiaca y, por ello, de ser sometida a tratamiento y poder haber sobrevivido, dado que cuanto mayor es la antelación en el diagnóstico de una enfermedad, más pronto es tu tratamiento y mayor el éxito y efectividad del mismo. Señalan que la mortalidad intrahospitalaria (enfermos que ingresan en un hospital y se les diagnostica correctamente el infarto) es tan sólo de entre un 4% y un 12%, debiendo tener a mayores en consideración que dicha patología es la causa del fallecimiento del 20% de la población envejecida en los países desarrollados como España. Añaden que tampoco fue conforme a la lex artis el hecho que, tras ese ingreso, ante la fatiga, imposibilidad de moverse más que del sillón a la cama y viceversa, con una clara disnea, el médico de Atención Primaria el día 18 de diciembre de 2012 no le realizara prueba diagnóstica alguna, ni le derivara a especialista, limitándose a prescribir un broncodilatador. Cuando la paciente sufrió el 23 de diciembre de 2015 un nuevo episodio similar al del día 11, ya era demasiado tarde, la afectación cardiaca era tan importante que, pese a los esfuerzos del personal de la UCI y de Cardiología, no fue posible salvar la vida. Reclaman el daño moral sufrido por la pérdida de oportunidad terapéutica pues, aunque la enfermedad cardíaca existía, el desenlace hubiera podido ser distinto si se le diagnostica 12 días antes.

2. La Administración demandada y codemandada se oponen alegando que no cabe hablar de error de diagnóstico en términos jurídicamente relevantes y sí partir, como la Orden desestimatoria, de la constante jurisprudencia que sostiene que no procede la realización de una valoración retrospectiva de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido Esto es, la clínica que presentó la paciente cuando acudió a Urgencias el día 11 de diciembre de 2015, no era compatible con patología cardiaca y la exploración tampoco, por lo que no correspondía realizar un ECG en ese momento y en cuanto a la frase en el informe del TAC que señalaba que la fase arterializada que se obtuvo indicaba sospecha de cardiopatía no puede ser interpretada en el contexto de una cardiopatía isquémica aguda sino que probablemente la presencia de ateromatosis aórtica que se describe también tuviera placas de ateroma en coronarias, pero esto ni siquiera se indica en los hallazgos del TAC sino en la descripción del procedimiento. En los hallazgos no se menciona cardiopatía y esto es relevante, ya que los médicos se guían por los hallazgos y no por la descripción del protocolo. No existía correlación clínica en este caso por lo que sospechar el infarto era imposible. Ocurrió de forma aguda posteriormente, probablemente en el seno de una fibrilación auricular no presente previamente. Se apoyan en la historia clínica, examen crítico de los informes de la inspección médica, en los elaborados por los peritos especialistas en medicina interna y cardiología a instancia de la compañía aseguradora y en el informe pericial realizado a instancia del Consejo Consultivo.

3. El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está hoy desarrollado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

La jurisprudencia existente en relación al régimen anterior contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común resulta enteramente aplicable.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

4. La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias del T.S. de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95, FJ5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97, FJ5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02, FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias del T.S. de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ. 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992), tal y como señala la STS de 7 de julio de 2008, rec. 4776/04.

En contrapartida, acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por el T.S. en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ4º)].

5. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, lo determinante para resolver si hay o no responsabilidad patrimonial en este caso es examinar si ha quedado probado que la paciente recibió la asistencia sanitaria que era exigible con retraso o no.

Sigui endo el informe de la Inspección médica se constatan los siguientes datos que resultan de la historia clínica de la paciente:

A/ En el estudio de la Historia clínica de Atención Primaria,. Medora,se comprueban los siguientes datos:

La paciente tenía antecedentes personales de depresión reactiva e hipertensión arterialen tratamiento.

En el mes de agosto del 2015, la paciente fue diagnosticada de esofagitis por reflujo.Refería dolor y quemazón gastro-esofágico, más por la noche. Se pautó tratamiento con lansoprazol y se decide control en 15 días.

En septiembre de 2015: Se anota esofagitis por reflujo,la paciente está bastante mejor. Continuar tratamiento 4 semanas más.

En octubre de 2015 se prescribe tratamiento para la esofagitis por reflujo, HTA y para la depresión reactiva.

El 5 de noviembre de 2015 la paciente refiere cansancio habitual, pérdida de apetito, etc. Se solicita analítica.

El 27-11-2015 se anota: resultado de la analítica está dentro de límites normales.

El día 11-12-2015 (aviso a domicilio) la paciente refiere vómitos tras la cena de mandarina y manzana. Tenía la lengua seca, agrietada, la TA dificil, se capta 90 de máxima. También se queja de dolor epigástrico y de dolor a la palpación abdominal. Arcadas ya sin vómitos (6-7), ha tomado varios almax ... mal aspecto ,dice haber perdido unos 5 kg. Derivo a urgencias al HUBU.

El día 18-12-2015 el facultativo de atención primaria anota Disneay se instaura seretide 25mg/250mcg susp. Inhalac, envase a presión 120 aplicaciones.

El día 23-12-2015 se realiza nueva interconsulta al Servicio de Urgencias Hospitalaria con la anotación siguiente: La paciente en estudio por pancreocolecistitis aguda. Dada de alta hace 8 días que presenta nuevo episodio de vómitos.

IVEn la historia clínica perteneciente al Hospital Universitario de Burgos se comprueban los siguientes datos:

Dª Gracia es trasladada por la Unidad de Soporte Vital Básico al Servicio de Urgencias del HUBU el día 11-12-2015, ingresando a las 10:14 horas.

Se deja constancia que la paciente refiere un malestar general desde hace mes y medio, hiporexia,cansancio,... con pérdida de peso de 5 kg. Y desde el día anterior presentaba náuseas y vómitos, sensación de sed, aumento de stress y ansiedad.

A la exploración se objetiva una paciente consciente y orientada, bien hidratada y prefundida, con una auscultación cardiaca de tonos rítmicos, sin soplos ni roces.

A la auscultación pulmonar se objetiva murmullo vesicular conservado en ambos campos.

objet ivarse hallazgos anómalos.

Según la hoja de enfermería sus constantes eran Ta: 35°, TA: 98/71, FC: 93, Saturación de 02: 100%.

En la primera analítica, realizada en ese Servicio de Urgencias, se encuentra a destacar alteraciones de: glucosa 201, creatinina 1.32, y una proteína reactiva de 29 mg/l.

El diagnóstico del Sv de Urgencias en un primer momento es de: vómitos, intolerancia oral y depresión.

Se instaura tratamiento con Primperan y suero fisiológico, y se deriva a la paciente a camas del Servicio, para observación.

Se realiza una segunda analítica, en esa misma fecha, y se objetiva alteraciones de hematíes(3.96),Ieucocitos(11.1),neutrófilos (80.2),linfocitos(14.9),creatinina(1.29),GOT (179), GPT (55), sodio (130), potasio 4.0, proteína C reactiva (28mg/1).

El Servicio de Urgencias procede a solicitar la realización de una ecografía abdominal urgente y una interconsulta con el Sv de Cirugía General.

En la ECO se objetiva vesícula biliar distendida, aparentemente alitiásica, con una pequeña colección líquida adyacente del 0,5 x 2,8 cm. A valorar la posibilidad decolecistitis aguda.Y también se deja constancia de un derrame pleural izquierdo con atelectasia pasivade LII.

Ante la sospecha de una probable colecistitis aguda,se indica el ingreso de la paciente en el Servicio de Cirugía General del HUBU.

En el historial evolutivo del Servicio de Cirugía General, al día siguiente (12-12-2015), se anota que la paciente se encontraba, estable hemodinámicamente, y que refería estar muy nerviosa, con dolor abdominal difuso.

A la exploración se objetiva, dolor a la palpación de forma difusa, con defensa. Analíticamente se objetiva un aumento de leucocitos.

Se solicita TAC urgente, y se añade al tratamiento Clexane 40 sc/24 horas y Lexatin. El informe del TAC dice lo siguiente'A pesar de realizarse adquisición según protocolo habitual, se obtiene una láse arterializada, a considerar posibilidad de cardiopatía de la paciente.

Páncr eas homogéneo de tamaño normal ,aunque se aprecia reticularidad de la grasa peripancreática

Peque ña cantidad de líquido libre perihepático y en recesos pélvicos.

En los cortes torácicos incluidos en el estudio se observa derrame pleural bilateral con atelectasia pasiva secundaria.

Concl usión: Hallazgos sospechosos de colecistopancreatitis aguda. A correlacionar con resto de datos clínicos-analíticos.

El facultativo, tras la realización del TAC solicitado de forma urgente, revisa de nuevo a la paciente y anota en su evolutivo que refería encontrarse mucho mejor, el dolor había disminuido notablemente y se encontraba más tranquila. El abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación en hipocondrio derecho y epigastrio. Se indica nueva analítica.

En la nueva analítica se objetiva: leucocitos (16,1), neutrófilos (80.5), linfocitos (13.7), GOT (184) y GPT (52).

El día 13-12-2015 seguía encontrándose más tranquila y mejor. Se solicitó analítica nuevamente.

En el analítica de fecha de extracción 14-12-2015, no había leucocitosis, GOT (67), GPT (42), con una proteína C reactiva (92).

El día 15 -12-2015 en el evolutivo consta Ta 36,2° C, TA: 106/62, FC: 83, Buena tolerancia oral, dolor controlado, Analítica: Hb 11.6, Hto34.7, leucos 8600 (67.9% No), Act. Prot. 68%, INR 1.3, Cr 0.87 .PCR 92.

En el informe de alta del Servicio de Cirugía General dice: 'que tras 24 horas, desapareciendo la clínica y normalizándose la analítica, encontrándose asintomática y con buena tolerancia a la alimentación oral, motivo por el que se decide dar de alta.' .Diagnóstico: Colecistitis aguda.

Se procede a recomendar dieta, y control por médico de atención primaria, además de la programación en ese servicio de una revisión. Con fecha 23-12-2015 W Gracia consulta de nuevo con en el Servicio de Urgencias por un dolor abdominal de 3-4 horas de evolución, refiriendo que le recordaba al episodio de la colecistitis por el que ingresó anteriormente, con náuseas y vómitos biliosos.

La hija refería, que desde el alta, su madre se encontraba con fatiga, e incapaz de caminar escasos metros por disnea. Y en ningún momento se refiere dolor torácico.

A la exploración, se encontraba la paciente taquipneica (22 rpm) y disneica. Sibilantes audibles. Arrítmica. Con el abdomen distendido, doloroso en ambos hipocondrios y epigastrio, defensa con Blumberg y Murphy positivos.

Se observo un PH: 7,35, PCO2 35, P02 59, H CO3 19.3, SAT 02 89%, láctico 3.5. Analitica: leucocitos (15.3), neutrófilos (87.0), Actividad de Protombina 41.0, GOT (179), GPT (110), LDH (422.0), CK (155), Troponina alta sensibilidad (592)

ECO pulmonar: Derrame bilateral. ECG: Supradesnivel ST en cara inferior.

El Servicio de Urgencias diagnostica sepsis grave(probable origen abdominal) y se sospecha de una cardiopatía isquémica,ingresando a la paciente en la UCI, donde inician perfusión de aminas, para intentar la estabilización clínica.

La paciente presentaba mal estado general .Signos de mala perfusión y frialdad periférica.

Tras los resultados analíticos, el Servicio de Medicina Intensiva, descarta que el origen de shock sea infeccioso o secundario a pancreatitis aguda, aumentando la sospecha de origen cardiológico, con Insuficiencia cardiaca, por lo que se realiza una ecocardiografía y se objetiva una disfunción severa de VI, con infarto de miocardio.

La paciente en la UCI presenta empeoramiento clínico progresivo. Se realizó un cateterismo urgente objetivándose estenosis crítica y complicada de TCI. Estenosis severa de DA proximal, oclusión de Cx desde el origen y estenosis calcificada y grave de CD.

Duran te el cateterismo preciso de maniobras RCP avanzada. Después de 20 minutos recupera pulso y es trasladada a la UCI.

En su evolución, la paciente presenta gran inestabilidad hemodinámica a pesar de BCIAO y noradrenalina a dosis altas, con AC x Fa con respuesta ventricular variable. Además presenta fallo multiorgánico con anuria, acidosis metabólica grave yfallo hepático.

Con fecha 17 enero-2016, la paciente presentó un pico febril, extrayéndose cultivos y se inicia antibioterapia, pero la paciente estaba taquipneica,con deterioro del nivel de conciencia, con mala mecánica respiratoria e hipoventilación en base derecha.

Tras la desaparición de fiebre y con necesidades bajas de Fi02, únicamente con soporte de depuración extrarrenal, se procede al destete de la paciente, que resulta infructuoso ante el equilibrio inestable que presenta, entrando nuevamente en fallo cardiaco.

Se produce el éxitus el día 22-1-2016.

A la vista de estos datos, como se ha expuesto anteriormente, constan a favor de la tesis sostenida por la parte recurrente dos informes elaborados por la Inspección Médica y el informe elaborado a su instancia por el cardiólogo doctor Carlos Ramón. La Administración demandada y su aseguradora se oponen a la reclamación y sostienen que no ha habido mala praxis amparándose en los informes elaborados a instancia de la aseguradora del doctor Romualdo, especialista en Medicina Interna, y del doctor Salvador, especialista en Cardiología y en el informe pericial que solicitó el Consejo Consultivo.

Esta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica, se inclina a considerar que efectivamente en este caso hubo mala praxis. Convicción a la que llega a partir de las consideraciones médicas y conclusiones que realiza la inspectora médica y el doctor Carlos Ramón, quien en su declaración en la vista celebrada puso de relieve que a consecuencia de que la sintomatología de la enfermedad isquémica en la mujer es más atípica y engañosa en relación con el de los varones, en que hay una menor concienciación e información sobre el riesgo de las mujeres de padecer enfermedades cardiovasculares, existe una cierta brecha de género y desigualdad cuando se aborda y se trata este tipo de enfermedades en las mujeres. Y así en este caso, el día 11-12-2015, la paciente, mujer y mayor de 75 años, que presentaba sintomatología clínica de dolor epigástrico, vómitos.., con el diagnóstico de sospecha de colecistitis aguda, se la debería haber realizado un diagnóstico diferencial con un IAM de cara inferior. Y no se le hizo un ECG y en caso de estar alterado solicitar marcadores enzimáticos cardiacos.

Así en su informe de la Inspección Médica se dice:

En las mujeres, los síntomas de infarto pueden ser atípicos y se pueden confundir con otros problemas de salud, lo que puede llevar a actuar de forma inadecuada. De hecho muchos expertos confiesan que ante estos síntomas, son pocas las probabilidades de diagnosticar un infarto.

Se trata de síntomas que suelen desarrollarse de forma poco llamativa, vagamente, a lo largo de los días o semanas.

Estos síntomas atípicos de IAM pueden ser: Sensación de cansancio, (si este se convierte en algo frecuente y excesivo podría ser un primer síntoma de infarto o bien de enfermedad cardiaca); Insomnio; Tos y sensación de ahogo; Acidez y distensión abdominal (sentir una sen-sación de ardor y quemazón, así como hinchazón después de comer podría ser un síntoma temprano de infarto, en las mujeres); Dolor epigástrico, indigestión; Vértigo y sudoración profusa; Ansiedad sin origen claro (el estrés y la ansiedad aumenta el riesgo de padecer un infarto).

Los síntomas atípicos de un IAM, se observan con más frecuencia en los pacientes de más edad (> 75 años), en mujeres, y también en pacientes con diabetes mellitus, Insuf. Renal Crónica, o deterioro cognitivo.

El diagnóstico de un IAM se realiza, integrando los aspectos clínicos de la enfermedad actual del individuo y un examen físico, con un electrocardiograma, y pruebas analíticas de sangre que detectan enzimas que se liberan a la circulación sanguínea, como consecuencia de la necrosis que se produce durante el infarto.

Dª Gracia, es una mujer de 78 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial y S. ansioso-depresivo,

Estos antecedentes personales, junto con la edad de la paciente, son considerados factores de riesgo de infarto de miocardio.

Mes o mes y medio antes del primer ingreso hospitalario, tal y como se objetiva en la Historia clínica de Atención Primaria, esta paciente presentaba una sintomatología de astenia, no tenía apetito, dolor y quemazón gastro-esofágico, que fue considerado de dispepsia.

Estos síntomas son difíciles de asociar con un problema en el corazón. Ni dan lugar a pensar en primer lugar a un infarto.

Es cierto, que valoramos la actuación según la evolución posterior, y ahora conocemos la patología de esta paciente, esto nos hace pensar, que la sintomatología que padecía durante tiempo, posiblemente fuese sintomatología pródomica de infarto o de enfermedad cardiaca aunque en su momento, para nada hacía pensar en un problema de corazón y si en un problema dedispepsia.

El día 11 de diciembre del 2015, cuando acude al Servicio de Urgencias del HUBU, la sintomatología, nuevamente, no hacía en un principio sospechar de patología cardiaca, pero es muy probable, que ese día sufriese un infarto agudo de miocardio.

Las razones, por las que hacen sospechar que fuese un IAM, es en primer lugar por la presencia de síntomas atípicos de IAM, descritos en mujeres y ancianos (con una probabilidad hasta del 30% de los casos), con dolor abdominal, vómitos, malestar general...aunque, no presentaba el dolor torácico típico de infarto, que sugiriese esa patología (cuadro típico de poder confundir con otros problemas de salud).

En segundo lugar, ese día su analítica demostraba aumento de marcadores de inflamación, de Proteina C reactiva (marcador sensible, aunque no especifico, de la inflamación) y de los leucocitos, que aumentan en los IAM; Existía también, cambios de concentración de GOT yGPT, que también aumentan, entre otras patologías, en los infartos de miocardio.

Y ante esta situación clínica de: mujer, mayor de edad, con hipertensión arterial, dolor epigástrico, vómitos...se debe tener en cuenta esa posibilidad y hacer un diagnóstico diferencial.

Y para ello, se debe hacer un ECG y una analítica de marcadores enzimáticos cardiacos.

En este supuesto, no se ha encontrado la realización del ECG ni la solicitud de enzimas cardiacos en sangre.

En el informe del TAC Abdominal realizado, se deja anotado la posibilidad de cardiopatía,se trataba de un signo indirecto, que podía significar algo o no, pero en este caso ante un cuadro agudo, si que significaba.

El Servicio de Cirugía General no realiza estudio o no solicita una interconsulta, ante ese signo indirecto, que el radiólogo deja constancia en su informe.

Tanto en la ECO realizada como en el TAC, además consta la presencia de derrame pleural, lo cual, no hubiera estado de más, la realización de una interconsulta a otros especialistas, para su estudio.

El día 18-12-2015, el facultativo de Atención Primaria atiende a esta paciente por disneay no queda reflejado en la historia clínica que se realice ECG, ni ninguna otra prueba de diagnóstico.

Esa disnea,es otro síntoma de advertencia, del posible daño del corazón.

El día 23-12-2015, su sintomatología recordaba al episodio anterior, dolor abdominal, náuseas y vómitos. Tampoco existía el dolor torácico típico; Ese día se encontraban sus constantes vitales alteradas, impresionaba de shock,que en principio se piensa de origen abdominal, probablemente por el diagnostico de días anteriores.

La paciente fue diagnosticada de Shock cardiogénico,ante la analítica de sangre que comprueba las enzimas cardiacos muy elevados (troponina cardíaca),con un ECG donde se objetivan cambios sugestivos de infarto, y en la realización de un ecocardiograma se objetiva una disfunción severa de VI con infarto.

Tras realizar el cateterismo cardiaco, se comprueba que sus arterias coronarias estaban seriamente dañadas.Dª Gracia padecía una cardiopatía isquémicay con mucha probabilidad sufrió un IAM el día 11 de diciembre del 2015, del que no fue diagnosticada por presentar una sintomatología atípica.

6. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad en la medida en que la falta de diagnóstico correcto privó a la paciente de la posibilidad de recibir un tratamiento que hubiera evitado o demorado su fallecimiento; se la privó de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido igualmente de haberse actuado diligentemente pues no puede obviarse que padecía la dolencia cardiaca grave que le ocasionó su fallecimiento.

La privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008, ya citada, FJ6º], constituye un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

Confo rme a la anterior jurisprudencia la cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el desenlace, y la gravedad de éste.

Atend iendo a las circunstancias concurrentes, edad, enfermedad que padecía la recurrente, que cuidaba a su marido que falleció a los pocos días de su muerte, se considera procedente fijar como indemnización la solicitada por la hija y las dos nietas, esto es, 40.000 € para Dª Elisa y 6000 € para Dª Delfina y otros 6000 € para D. Ismael; cantidades que se consideran actualizadas a la fecha de esta sentencia y que devengarán los intereses previstos en el art. 106 de la Ley 29/1998.

En consecuencia, se estima el recurso, se anula la Orden impugnada y se condena a la Administración demandada a que abone a los recurrentes las cantidades indicadas.

7. Al estimarse el recurso se imponen a las partes demandadas por mitad el pago de las costas causadas a la parte recurrente con el límite de 2000 €, IVA excluido, con arreglo al art. 139.1 y 4 de la LJCA.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisa y doña Delfina y don Ismael, se anula la Orden de 18 de agosto de 2020 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y se condena a la Administración demandada a que abone como indemnización de daños y perjuicios 40.000 € a Dª Elisa, 6000 € a Dª Delfina y otros 6000 € a D. Ismael; cantidades que se consideran actualizadas a la fecha de esta sentencia y que devengarán los intereses previstos en el art. 106 de la Ley 29/1998, con imposición de las costas a las demandadas en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 1302 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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