Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1049/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1083/2004 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1049/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101480


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01049/2007

SENTENCIA Nº 1049

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1083/04, interpuesto -en escrito presentado el día 13 de octubre de 2004- por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, actuando en nombre y representación de D. Plácido , contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de mayo de ese mismo año (confirmada en alzada por la del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de dicho Departamento de 15 de septiembre), por la que se inadmite a tramite su reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 402.289,94 €, articulada, en escrito presentado el 29 de octubre de 2003, por la asistencia prestada en la Clínica Antares del Puerto de Sagunto, concertada con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP (Entidad Colaboradora nº 61 del INSS), con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 23 de marzo de 2001.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que "estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y de cualquier otro que resultare responsable de los hechos que se describen en este recurso y se les condene a indemnizar a D.....en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHENTA (402.289,94 €), más intereses legales........."

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 402.289,94 €.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: En el expediente administrativo y en la documental aportada consta acreditado, por lo que aquí interesa, los siguientes datos:

El aquí actor, el día 23 de marzo de 2001, sufrió un accidente laboral, siendo atendido en la Clínica Antares de Puerto Sagunto (Valencia), concertada y con cargo a la Mutua FREMAP, entidad colaboradora nº 61 del INSS.

De la referida Clínica, y dada la sintomatología, fue remitido -el 20 de abril del referido 2001- a los Servicios Médicos de FREMAP, donde fue atendido y se le efectuó el oportuno seguimiento, siendo intervenido el 13 de marzo de 2002 para extirpación de bursa, sección del ligamento coraco acromial, artroplastia de resección de la acromioclavicular, reinserción del acromio mediante puntos trasoseos. El 11 de abril se reanuda la rehabilitación y el 17 de julio de dicho año, la RMN aprecia una tendinosis del manguito rotador y ante la imposibilidad de lograr un mejor resultado, se le dio de alta con incapacidad funcional de ambos hombros, declarándose su incapacidad permanente total el 31 de octubre de 2002.

Formulada reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad Valencia, en Resolución de 16 de octubre de 2003, inadmitió dicha reclamación en razón de que las Mutuas Profesionales, si bien forman parte del Sistema Nacional de Salud, no pertenecen ni dependen de la Generalidad Valenciana.

El 29 de ese mismo mes y año formuló idéntica reclamación al Delegado del Gobierno en Valencia, siendo, igualmente, inadmitidida por las Resoluciones aquí impugnadas por considerar que las Mutuas al estar integradas en el Sistema Nacional de Salud, la competencia para resolver la reclamación corresponde a la Comunidad Autónoma que asumió tales funciones en el lugar donde se realizó la prestación sanitaria.

SEGUNDO: El carácter revisor de este Orden Jurisdiccional impide abordar la auténtica pretensión actora y que no es otra que el reconocimiento de su derecho a una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria recibida por parte de los Servicios Médicos de FREMAP con ocasión del accidente laboral sufrido en 2001, causa de la incapacidad permanente total que tiene declarada, y ello porque el acto administrativo impugnado -y en torno al cual han de deducirse las oportunas pretensiones- se limita, básicamente, a declarar la incompetencia del Ministerio de Trabajo para instruir y resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, por lo que la actuación de este Tribunal habrá de limitarse a determinar la legalidad de dicha decisión.

Hay que convenir con el actor, que no deja de ser lamentable que hasta la fecha la única respuesta que ha obtenido frente a su reclamación, es que "nadie quiere hacerse cargo de los hechos" (folio 43 de los autos, primer párrafo).

Ciertamente, el demandante ha recibido dos respuestas de incompetencia, la primera -a nuestro juicio correcta- de la Generalidad Valenciana que declaró su incompetencia para conocer de la reclamación en razón de que la prestación sanitaria realizada por FREMAP no "ha sido prestada ni gestionada por servicios médicos dependientes de la Comunidad Autónoma Valenciana".

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como FREMAP, aunque entidades asociativas de naturaleza privada, tienen una dimensión jurídico pública innegable en su vertiente de colaboradoras en la gestión del sistema de la Seguridad Social (art. 67 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 18 de junio , de la Seguridad Social) respecto de prestaciones públicas de la Seguridad Social obligatoria.

Y es en ese ámbito de colaboración (como entidad colaboradora nº 61 del INSS) en el que se ha prestado la asistencia sanitaria causa de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial (art. 68 de la referida Ley 1/94 : "Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas. 2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades: a) La colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales..........................").

Esa colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo (dentro de la que hay que incluir la prestación sanitaria, como aquí ha acontecido) la realiza FREMAP en su condición de colaboradora del INSS, Entidad Gestora de la Seguridad Social a la que compete la titularidad de dicha gestión y, en consecuencia, responsable en última instancia del servicio prestado, sin que las funciones y servicios del INSS hayan sido transferidos a las Comunidades Autónomas, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones sanitarias a cargo del hoy extinto INSALUD, por lo que la instrucción y resolución del expediente de responsabilidad patrimonial relativo a la reclamación actora compete a la Administración General del Estado: bien directamente al INSS, bien al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si tuviera retenida la competencia en materia de responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, pero, en cualquier caso a la Administración del Estado, por lo que -al haber recibido la reclamación el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- debería haber procedido a la instrucción del oportuno expediente o, en su caso, haberlo remitido, con idéntico fin, al INSS, en cuanto titular y responsable del servicio sanitario prestado por su colabora nº 61, FREMAP.

La actuación de este Tribunal en este pleito -sin duda insatisfactoria para el actor, en cuanto dilata la resolución de fondo de su pretensión- no puede ir más lejos de este pronunciamiento, pues, además de que el acto impugnado se limitaba a una decisión de incompetencia, es que, respecto del fondo, este Tribunal carece, en todo caso, de competencia objetiva, pues si la competencia administrativa para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial la ostenta, directamente, el INSS, la competencia jurisdiccional objetiva para revisar su decisión -expresa o presunta- corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (art. 9.c ) LJCA), mientras que si el Titular del Ministerio de Trabajo (en la medida que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social dependen del citado Ministerio a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social) retiene esa competencia, corresponderá la revisión de su decisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 11.1.a ) LJCA) y todo ello con independencia y al margen de que funcionalmente las Mutuas de Trabajo dependan de dicho Ministerio pues, a nuestro juicio, el "quid" competencial administrativo viene determinado por el órgano -Ministerio o INSS- a quien compete la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial por prestaciones sanitarias obligatorias cuya titularidad corresponde al INSS.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 1083/04, interpuesto -en escrito presentado el día 13 de octubre de 2004- por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, actuando en nombre y representación de D. Plácido , contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de mayo de ese mismo año (confirmada en alzada por la del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de dicho Departamento de 15 de septiembre), por la que se inadmite a tramite su reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 402.289,94 €, articulada, en escrito presentado el 29 de octubre de 2003, por la asistencia prestada en la Clínica Antares del Puerto de Sagunto, concertada con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP (Entidad Colaboradora nº 61 del INSS), con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 23 de marzo de 2001, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y, en consecuencia, las anulamos, ordenando se proceda a la incoación del oportuno expediente por el órgano al que legalmente corresponda en el plazo máximo de DIEZ DIAS, desde la notificación de esta resolución, con indicación del órgano competente para su resolución, plazo, sentido del silencio y órgano jurisdiccional competente. Sin costas.

Esta Resolución no es firme en esta vía jurisdiccional y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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