Última revisión
06/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1049/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 635/2006 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1049/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100883
Encabezamiento
PO 635/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01049/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 635/05
S E N T E N C I A NÚM. 1049
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Doña Mª Jesús vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 635/06, interpuesto por el procurador Sr. García-Lozano Martín, actuando en nombre y representación de DOÑA Inmaculada , contra la Resolución del Consulado de España en Bogotá de 4 de abril de 2006 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud de visado de estudios formulada por la recurrente. Ha sido parte la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare no ajustado a derecho el acto recurrido y se reconozca el derecho e la recurrente a obtener el visado solicitado.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO. Acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª Jesús vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso la Resolución del Consulado de España en Bogotá de 4 de abril de 2006 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la la solicitud de visado de estudios formulada por la recurrente.
Disconforme con la resolución administrativa, la recurrente interpone el presente recurso alegando que se cumplen todos los requisitos exigidos para la concesión del visado de estudios solicitado y que la resolución impugnada carece de motivación.
SEGUNDO. - Atendiendo a la fecha de la solicitud del visado la legislación aplicable venía constituida por la L.O. 4/2000 , en la redacción formulada por la reforma de la L.O. 14/03. Las disposiciones reglamentarias aplicables a este serían las contenidas en el RD 2393/2004 .
Conforme a la normativa citada, los visados de estancia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen permanecer en España hasta tres meses por semestre - siendo el de autos de la subclase de los de corta duración -, previa solicitud presentada, como regla general, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero, a la que habrá de acompañarse los documentos que acrediten el objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista, la disposición de medios de subsistencia suficientes para el período de estancia solicitado, que habrán de ser proporcionales a la duración y objeto del viaje, así como los documentos acreditativos de alojamiento en España y las garantías de retorno al país de procedencia ciudadana.
La denegación de visado sólo deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena (art.27), sin perjuicio de reconocer que el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración no puede servir, en ningún caso, de cobertura a decisiones arbitrarias o irracionales.
Pues bien, en el caso examinado la resolución denegatoria del visado se limita a informar desfavorablemente la solicitud de visado sin ningún razonamiento. Sin embargo obra en el expediente administrativo un informe emitido por el Cónsul General de España en Bogotá con ocasión de la remisión del mismo a la Sala en el que se hace constar que la denegación de visado estuvo basada en los siguientes criterios: "Con fecha 13 de febrero de 2006, se personó la interesada en este Consulado General para iniciar el trámite de solicitud de visado de estudios.
Una vez analizada la documentación presentada, se observó la siguiente situación. Se trata de una joven de 23 años de edad que presenta documentación acreditativa de estar matriculada en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid para el curso 2005-2006. A pesar de haber cursado a aprobado el tercer año de Derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana, se matricula del primer curso de la carrera en Madrid.
El Acta de Manifestaciones avalando y comprometiéndose a costear su estancia en España es de la madre que reside en Madrid. Otro familiar que la apoya económicamente para que realice sus estudios en España, es un tío que tiene unos ingresos de alrededor de 600 euros mensuales. Ante las circunstancias descritas, este Consulado General entendió que nos hallábamos ante una reagrupación familiar encubierta, por lo que denegó la solicitud en cuestión".
TERCERO.- Debemos examinar si los motivos esgrimidos por la Administración para denegar el visado solicitado son ajustados a derecho. Y la respuesta ha de ser negativa. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
1. Los extranjeros que deseen realizar trabajos de investigación o formación no remunerados laboralmente, o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles públicos o privados oficialmente reconocidos, deberán disponer del correspondiente visado de estudios.
2. El visado de estudios habilita al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación. La duración de dicha estancia será igual a la del curso para el que esté matriculado o, en su caso, del trabajo de investigación que desarrolle.
Añadiendo el artículo 86 que:
"Son requisitos para la obtención del visado de estudios:
a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el título I.
b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores y no se encuentren bajo el supuesto del art. 92 , se requerirá, además, la autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.
d) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares. Salvo que la convocatoria excluya como beneficiarios a los estudiantes o investigadores en situación de estancia, se entenderá que tienen derecho al acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles".
Pues bien, del examen de las circunstancias que documentalmente acreditó la solicitante del visado de estudios resulta probado que cumplía con los requisitos reglamentarios que para su expedición establece el Real Decreto 2393/2004 , pues se hallaba debidamente matriculada en la Facultad de Derecho de la universidad Complutense de Madrid para el curso 2005-2006 y tenía garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país. La circunstancia de que se hubiese matriculado para el primer curso a pesar de haber cursado y aprobado el tercer año de Derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana no responde a una decisión caprichosa y voluntarista de la recurrente sino que como ha quedado debidamente justificado en el expediente administrativo es consecuencia de la Resolución dictada por la Universidad Complutense de Madrid en el expediente de convalidación instado por Dª Inmaculada , en la que únicamente se reconoció la convalidación de la asignatura de Derecho Natural. Tampoco podemos compartir la valoración que realiza la administración sobre la existencia de una reagrupación encubierta por el hecho de que quien garantice los recursos económicos necesarios a la recurrente sea su madre y su tío puesto que a juicio de la Sala, es normal que sean los parientes más próximos quienes presten la asistencia - también económica - a los familiares que desean venir a España a cursar estudios, cuando como en el presente caso, se cumplen todos los requisitos exigidos por la legislación vigente.
CUARTO.- El hecho de que la concesión de un visado para estudios sea discrecional no permite la arbitrariedad de la Administración al valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente, porque la discrecionalidad no puede servir para encubrir una Resolución arbitraria, que es la que prescinde del examen concreto de las circunstancias de hecho que concurren en el solicitante del visado y, si a la vista de esas circunstancias concretas y determinadas procede o no la concesión del visado , porque admitir lo contrario sería tanto como prescindir del mandato constitucional que sujeta a la Administración Pública en su actuación a la Ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución).
QUINTO.- En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de estimar el presente recurso y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada; y a tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
QUE estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. García Lozano Martín, actuando en nombre y representación de DOÑA Inmaculada , contra la Resolución del Consulado de España en Bogotá de 4 de abril de 2006 por la que se se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud de visado de estudios formulada por la recurrente, debemos anular y anulamos la resolución administrativa impugnada, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
