Última revisión
17/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1049/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1501/2008 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1049/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100177
Encabezamiento
AP 1501/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01049/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1501/2008
DE APELACIÓN. LEY 98
SENTENCIA NUMERO 1049
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
La Sección PRIMERA de la Salal de lo Contencioso Administrativo del trivunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso d3 apelación interpuesto por JULUJU, S.A., contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Contenicosos Administrativo número 6, en el recurso contencioso administrativo número 4/2008.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelante: JULUJU, S.A., representado y dirigido por el letrado don José-Joaquin Domínguez García.
Y como apelado: el Ayuntamiento de Torrelodones representado por la procuradora doña Blanca Berriatúa Hora y dirigido por el letrado don José Luis Giner.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 29 de julio de 2008, dictado por la Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid, en el procedimiento número 4/2008 , deducido por JULUJU, S.A., se dispuso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por don José-Joaquín Domínguez García en nombre y representación de JULUJU, S.A., por inexistencia de acto o actuación impugnable.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de julio de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por JULUJU, S.A., el auto de 29 de julio de 2008, dictado por la Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid, en el procedimiento número 4/2008 , deducido por JULUJU, S.A., en el que se dispone declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por don José-Joaquín Domínguez garcía en nombre y representación de JULUJU, S.A., por inexistencia de acto o actuación impugnable. A tal fin se razona en el auto que en el caso de autos y pese a los requerimientos de subsanación que se han realizado no consta de forma clara y precisa cual es el objeto del proceso, la actora no concreta el acto o disposición impugnados ni efectúa una determinación precisa de una actuación de vía de hecho susceptibles de recurso contencioso-administrativo, por lo que conforme a los artículos citados en relación con el articulo 25 LJCA procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Frente a ello, se defiende en el recurso de apelación que en el escrito de 8 de julio de 2008 - con el que se habría dado cumplimiento al requerimiento de subsanación - se detalla "con toda claridad" el acto administrativo impugnado, que no era otro que el de la cesión de terrenos y obras de urbanización de la promoción urbanística de la Junta de Compensación del Área Homogénea Sur de las Normas Subsidiarias de Torrelodones. Aunque mas adelante señala que la actuación administrativa, absolutamente opaca al conocimiento en tiempo real de las actuaciones por las administraciones que crean dicho acto, le causan la mayor de las indefensiones, toda vez que tiene que soportar la cesión de su suelo privado de una administración a otra, sin su conocimiento y sin compensación económica alguna. O sea -dice -: que la ocultación sistemática del acto administrativo impugnado le supone la confiscación de unos 25.000 metros cuadrados de suelo conforme ahora ha aflorado, o mas de 70.000 metros cuadrados que se presumen en otros expedientes, que el Juzgado de origen se niega a enjuiciar bajo la fórmula de que no habría aportado datos concretos de una actividad administrativa oculta a su conocimiento.
Además se alega indefensión y se denuncia la actitud cooperante del Juzgado de origen en la ocultación de la corrupción urbanística imperante en el Ayuntamiento de Torrelodones, causándole el perjuicio de dejar imprejuzgada la confiscación administrativa de su finca registral núm. 400 por el Ayuntamiento de Torrelodones, quien cede un suelo ajeno a la Comunidad de Madrid, ahorrando a los promotores del A.H.S. de Torrelodones el coste de su adquisición, lo que deviene absolutamente creíble teniendo en cuenta que esos promotores son empresa privadas (entre otras, CIMAGA, S.A., y CIMAGA, S.L., C-15, S.A. o C- QUINCE, S.A.,) del Alcalde de Torrelodones y del Diputado Nacional que presidía el Partido Político que amparaba las propuestas del Alcalde.
El Ayuntamiento de Torrelodones ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Tal como viene concebido el recuso de apelación y los distintos escritos presentados por la recurrente ante el Juzgado y ante la Sala, parece bastante difícil tratar de hacerle entender las características del recurso contencioso administrativo, las técnicas impugnatorias y el carácter revisor (con todas las precisiones que se quieran) de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como reconoce la propia exposición de motivos de la LJCA no toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades y omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas superando la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
Pero a mismo tiempo - continúa la exposición de motivos - es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el "nomen iuris", el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.
(...) Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Mediante el recurso contra la vía de hecho se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. Por ello, los arts 29 y 39 de la propia Ley abren el control y la inactividad de la Administración y a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo ha de iniciarse por un escrito reducido a citar la disposición, acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa (vid. Art.45 de la LJCA ).
En el caso examinado, ese escrito inicial contenía el siguiente suplico: (se tenga) por formulada la interposición de recurso contencioso administrativo contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES (MADRID): El objeto de la cesación del acto que se interesa consiste en la utilización administrativa fraudulenta por el Ayuntamiento de Torrelodones de la "cesión de terrenos y obras de urbanización de la Junta de Compensación del Área Homogénea Sur de las Normas Subsidiarias de Torrelodones", a la vista de la Sentencia número 2/2007, de tres de enero de 2007 dictada por LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, en Recurso núm. 688/03 por lo que se solicita, como efecto de la cesación, la declaración de lesividad de la "cesión de terrenos y obras de urbanización de la Junta de Compensación del Área Homogénea Sur de las Normas Subsidiarias de Torrelodones".
Al escrito de interposición se acompañaba otro dirigido al Ayuntamiento en el que se transcribe ese mismo texto (hasta por dos ocasiones), consignándose, además, en el apartado segundo, que se está en el caso de vía de hecho y se cita el Art. 30 de la LJCA y se acompañó.
Se convendrá en que el testo contenido en el suplico, que se reitera copiándolo y pegándolo en casi todos los escritos que ha presentado el recurrente y en otros muchos interponiendo recursos contenciosos que has sido inadmitidos por la misma razón que éste, tienen una redacción muy poco satisfactoria para se mínimamente inteligibles, tanto en términos jurídicos como de sintaxis (se solicita la cesacil8ón del acto que se interesa, se solicita la declaración de lesividad, etc.). En fin, el Juzgado, como no podía ser de otra manera ante tal redacción, por providencias de 12 de febrero y 11 de abril de 2008, requirió a la recurrente para que aclarase el acto o actuaciones impugnados y or providencia de 17 de junio de 2008 se sometió a las partes la eventual inadmisibilidad del recurso por falta de designación expresa, concreta y precisa del acto impugnado.
Los sucesivos escritos presentados por la recurrente en contestación a los traslados ponen de manifiesto un erratismo que hace imposible conocer cuál sea el objeto del recurso.
Aparentemente, del escrito inicial, parecía intuirse que el recurso se dirigía contra una suerte de vía de hecho, pero el propio recurrente lo desmiente en su escrito de 5 de mayo de 2008 en el que manifiesta que incluso (desconoce) si estamos ante una situación de hecho o ante una acto administrativo expreso. Esta parte tiene intereses en el desarrollo urbanístico, pero nunca fue citada ni convocada para promover la iniciativa urbanística alguna. No obstante su suelo es básico para el establecimiento de las redes de acceso rodado y cesiones a las administraciones.
En el siguiente escrito que presentó ante el nuevo requerimiento, manifiesta que desde el inicio de las actuaciones quedó expresamente fijado el acto recurrido: "cesión de terrenos y obras de urbanización de la Junta de Compensación del Área Homogénea Sur de las Normas Subsidiarias de Torrelodones". Como es de observar: estamos ante un acto administrativo tan expreso, concreto y preciso como necesario y luego cita para corroborarlo el Art. 159 del Texto Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992 ), que en realidad se refiere a la exención de los impuestos por las operaciones de equidistribución y el 180 del Reglamento de Gestión, que se refiere a la cesión de las obras de urbanización (no a la cesión de terrenos).
Finalmente, del recurso de apelación, aparte de que se manifieste que se parte de la base de que la Junta de Compensación ha cedido suelo de la finca registral número 400 de su propiedad a la Comunidad de Madrid, sin que se le haya dado oportunidad de participar en el proceso de equidistribución, en realidad se hace con referencia a los instrumentos de planeamiento (al plan parcial), cuya aprobación comporta la afectación a los fines urbanísticos, pero no la cesión y a determinadas actuaciones relativas al deslinde de una vía pecuaria, seguidamente se señala que el " elemento Sustancial de recurso" sería el conocimiento de la resolución dictada por el Ayuntamiento en fechas desconocidas, que supondrían la confiscación de una finca registral.
En fin llegados a este punto tenemos que alcanzar la misma conclusión que el Juzgado: se ha instalado en los escritos del recurrente, no solo en los presentados en este recurso sino en otros muchos interponiendo recursos contenciosos, de los que dio cuenta el Ayuntamiento por aportación de los autos recaídos en ellos, un texto con luna construcción ininteligible, que a pesar de los sucesivos requerimientos no ha sido capaz de aclarar, porque si bien podía intuirse inicialmente que el objeto era la vía de hecho, luego se desmiente al señalar que se trata de actos expresos (aunque desconocidos) relativos a las cesiones. No es posible, pues tramitar un recurso contencioso sin un objeto especifico.
TERCERO.- Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos del auto recurrido, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por JLUJU, S.A., contra el auto de 20 de julio de 2008, dictado por la Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6, en el procedimiento número 4/2008 , deducido por JULUJU, S.A., que se confirma, con imposición de las costas a la parte apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
