Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1049/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 72/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 1049/2013
Núm. Cendoj: 41091330022013100312
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 72/2013, interpuesto por BANKIA HABITAT, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 26 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM000 deducida por Bancaja Habitat, S.L. frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 29 de marzo de 2012 por la Oficina Liquidadora de Algeciras de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas- por importe de 4.075,67 euros.
SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa. Las demandadas presentaron contestación a la demanda interesando una Sentencia que desestimara las pretensiones articuladas de contrario.
TERCERO .- Fijada en 4.75,67 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito, quedando las actuaciones pendientes para el dictado de Sentencia.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución de 26 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM000 deducida por Bancaja Habitat, S.L. frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 29 de marzo de 2012 por la Oficina Liquidadora de Algeciras de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas- por importe de 4.075,67 euros.
SEGUNDO .- La pretensión ejercitada tiene por base la aplicación del tipo impositivo reducido del ITPAJD previsto en el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/2009 a la compraventa en subasta judicial realizada por la actora en virtud de Decreto de 31 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Algeciras al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos en aquél precepto: a) realizar una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de contabilidad del sector inmobiliario: se acredita mediante certificación acreditativa de que está dada de alta en los epígrafes 833.1 (promoción inmobiliaria de terrenos) y 833.2 (promoción inmobiliaria de edificaciones) del IAE, siendo de imposible cumplimiento la aportación de la justificación documental a que alude la norma pues la Agencia Tributaria ni ningún otro organismo expide certificados acreditativos de encontrarse dado de alta en un epígrafe determinado del CNAE y la Consejería de Economía y Hacienda no ha creado el censo al que se refiere esa norma; b) incorporar el inmueble adquirido al activo circulante: el TEARA admite el cumplimiento de este requisito que además queda demostrado con la aportación de declaración jurada sobre incorporación del inmueble al activo circulante y de extracto de asiento de contabilización del inmueble dentro de sus existencias contables, partida en la que ha permanecido contabilizado desde entonces pues su destino es la reventa en el plazo previsto en la normativa tributaria; y c) transmitir dicho inmueble dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión del mismo: aunque a día de hoy no ha otorgado la escritura de compraventa todavía dispone de un amplio plazo para proceder a la misma. Añade por último que tanto en plazo establecido para aportar la documentación como los medios de prueba regulados en la normativa aplicable se configuran como requisitos formales y no como requisitos sustanciales cuyo incumplimiento implique la denegación de la aplicación del citado tipo reducido.
El Abogado del Estado opone, tras la cita de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2009 , que cuando se presentó la autoliquidación del Impuesto no se aportó el certificado del IAE acreditativo de encontrarse de alta en el epígrafe correspondiente -medio que establece la norma para acreditar que le resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector inmobiliario-, no siendo un requisito de imposible cumplimiento pese a no existir el censo de empresarios y profesionales de la Comunidad autónoma de Andalucía, y conociendo la actora la admisibilidad de esa certificación; y que no queda acreditada la integración del inmueble en el activo circulante de la empresa, no acompañándose en la vía administrativa la documentación justificativa a que se alude de contrario y aportándose en sede judicial una declaración de un supuesto apoderado que no figura en escritura de apoderamiento, siendo quien pretende acogerse el beneficio quien ha de probar la concurrencia de los requisitos para obtenerlo ex artículo 105 LGT .
La Letrada de la Junta de Andalucía, tras referirse a la reiteración por la actora de los argumentos vertidos en vía económico-administrativa, y una vez citado lo dispuesto en el artículo 12.2 Ley 10/2002 , razona que la actora no reúne todos los requisitos exigidos en ese precepto para la aplicación del tipo reducido, pues no aportar el certificado del IAE ni acredita el destino de la vivienda al pasivo circulante de la empresa, no justificando tales circunstancias en vía administrativa ni judicial.
TERCERO .- Pretende la parte actora la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre . Dicho precepto establece lo siguiente en la redacción aplicable a la fecha de adquisición (por Decreto de 31 de mayo de 2011) del inmueble de la que trae causa la liquidación impugnada:
'Artículo 25. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.
b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el art. 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.
c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.'
Concretamente, según consta en el expediente administrativo, Cisa Cartera de Inmuebles, S.L. (entidad hoy día escindida y que transmitió a Bancaja Hábitat, S.L.U. -luego absorbida por la aquí actora- la actividad de gestión de todos los inmuebles -incluído el que aquí nos ocupa- que no tienen la consideración de suelos, todo ello según escritura de 7 de junio de 2011 -doc. 2 de la demanda-) adquirió la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Algeciras en virtud de Decreto de 31 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Algeciras dictado en Procedimiento de ejecución hipotecaria 1809/2010 por el se aprueba el remate de esa finca a su favor por precio de 79.235 euros.
Y en relación con dicha adquisición Bancaja Hábitat, S.L.U. presenta en fecha 22 de agosto de 2011 en la Oficina Liquidadora de Algeciras autoliquidación por ITPAJD aplicando el tipo reducido del 2% previsto en la norma referenciada
CUARTO .- Se trata en definitiva de valorar si en el caso de autos ha quedado debidamente probada la concurrencia de los requisitos que habilitan la aplicación del tipo reducido, carga de la prueba que incumbe a la parte actora según lo previsto en el artículo 105.1 LGT , a tenor del cuál en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo; demostración que como veremos no se ha producido en el caso de autos.
Según razona el TEARA no consta acreditado en el expediente ni su alta en los epígrafes 833.1 y 833.2 de las tarifas del IAE, que debió documentar con la autoliquidación; ni la intención de la reclamante de destinar la finca adquirida a su inmediata venta, no justificando así reunir todos los requisitos legales para poder gozar del tipo impositivo reducido del 2%
Pues bién, en lo que respecta a la aplicación a la actividad empresarial de la actora de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, se habrá de justificar, según el apartado 3.a) del artículo 25 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2009 , mediante certificación acreditativa de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, certificación que no ha sido aportada en sede administrativa ni en la judicial.
Dicha certificación resultaba necesaria al no poder accederse al documento justificativo sustitutivo previsto en la misma norma teniendo en cuenta que, según comunicación de 12-12-2011 de la Agencia Tributaria de Andalucía de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía a la actora (dentro del doc. 1 de la demanda), no constaba constituída en la misma el Censo autonómico de empresas inmobiliarias
La parte actora alude a otros documentos alternativos, que aporta, justificativos del cumplimiento del requisito mencionado; en especial: a) al Certificado de 6 de mayo de 2011 de la Jefa de Servicio Especial de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria sobre el Impuesto de Actividades Económicas -doc. 2 de la demanda-, el cuál sólo atestigua que Cisa Cartera de Inmuebles, S.L.U. está dada de alta en el IAE desde el ejercicio 2009 en el epígrafe 8332 correspondiente a las actividades empresariales de Promoción Inmobiliaria de edificaciones para la localidad de Algeciras; y b) a la Declaración de alta en IAE de Cisa Cartera de Inmuebles, S.L. ejercicio 2009 epígrafe 83332 -Promoción Inmobiliaria de Edificaciones-, por inicio de actividad. Documentos éstos que se incorporan dentro del documento número uno del escrito de demanda.
Pues bién, como expresara esta Sala y Sección en Sentencia de 24 de enero de 2013 dictada en recurso nº. 297/2012 , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009 la certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación de Actividades económicas ha de aportarse junto con la autoliquidación, dado que aquel precepto es imperativo en cuanto a la exigencia antedicha de presentación de la certificación junto con la autoliquidación; y a mayor abundamiento después de dictarse la propuesta de liquidación, en la que se motivaba la improcedencia de la aplicación del tipo reducido, por incumplimiento de los requisitos legales exigidos en el art. 12 de la Ley 10/2002 (en los mismos términos que el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009 ), se concedió trámite de audiencia al objeto de formular alegaciones y presentación la documentación oportuna, sin que por el interesado se atendiera la oportunidad procedimental otorgada; de ahí, que se dictara correctamente la liquidación tributaria y deba considerarse extemporánea la presentación de documentación junto con el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa.
De otra parte, tampoco queda documentado que la actora haya incorporado la vivienda adquirida a su activo circulante. Sin perjuicio de que, lógicamente, y al respecto del apartado 3.a) del artículo 25 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2009 , tal intención no pueda constar en el título de adquisición (por ser un Decreto dictado por Secretario Judicial), lo cierto es que no basta como justificación, necesariamente documental, de tal circunstancia la aportación de un simple folio (doc. 13 dentro del doc. 1 de la demanda) con tres anotaciones referidas al 21 de julio de 2011, por lo que desconocemos a qué documento y apartado del mismo correspondería ese folio, si se trataría de un documento contable o no, si habría sido auditado o presentado a un registro público, a qué operaciones corresponderían las anotaciones a que alude,..; en fin, un folio que en modo alguno justifica la inclusión del bien que aquí nos ocupa dentro del activo circulante de la adquirente
No sirve para cubrir la ausencia de prueba documental a que venimos aludiendo la declaración jurada de 12 de marzo de 2012 a nombre de quien aparece como representante de la actora (D. Luis Francisco ) y que se acompaña con la demanda (doc. 12 dentro del doc. 1 de la demanda). Además de carecer de fehaciencia -su autoría y contenido- por tratarse de un mero escrito no protocolizado, el medio hábil para acreditar los extremos a que hemos aludido, y sin duda a disposición de la parte actora, era documental, mediante la aportación del certificado enunciado y de documentos contables o cuentas anuales auditadas depositadas en el Registro Mercantil. A tal efecto es concluyente la Resolución del TEARA de 29 de marzo de 2012, dictada en reclamación económico-administrativa nº NUM003 , aportada por la actora en sd económico-administrativa en apoyo de su tesis (la también aportada correspondiente a la reclamación NUM004 no indica cuáles son los documentos aportados para subsanación); pues el sentido de esa decisión era estimatorio habida cuenta que la recurrente había acreditado la concurrencia de los requisitos para aplicar el tipo reducido mediante la aportación, junto al alta en el IAE epígrafe 8332 'Promoción Inmobiliaria de edificaciones' ejercicio 2009, de las 'Cuentas Anuales auditadas depositadas en el Registro Mercantil', cosa que aquí no ha sucedido (de ahí la sustancial diferencia entre lo resuelto en ese caso y el que aquí nos ocupa).
Y tampoco es bastante a los efectos señalados el documento número 3 de la demanda (consistente en escrito fechado el 16 de abril de 2013 firmado y encabezado a nombre de Teodora en representación de Bankia Habitat, S.L.U.), por las mismas razones señaladas para la declaración jurada precedente al respecto de la ausencia de fehaciencia sobre la autoría y contenido del escrito en cuestión. Más aún, ese escrito no indica a qué documento contable corresponde el folio antes mencionado; ni puede adverarse a su través que un documento 'cuya copia se ha aportado junto con el escrito de formulación de demanda' haya sido extraído de la contabilidad oficial de la compañía al ser la formulación de esa demanda posterior a la fecha de aquel escrito; a lo que ha de añadirse que del poder que a aquel escrito se adjunta tampoco se desprende con la evidencia necesaria que entre las facultades reconocidas con carácter solidario a los apoderados clase D-2 (entre los que se encontraría la Sra. Teodora ) recogidas en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 8, 34, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80 y 89, se encuentre la de certificar la coincidencia de determinado documento con los que conforman la contabilidad de la entidad.
En suma no queda justificada documentalmente la aseveración de la actora de que el inmueble se incorporó al activo circulante de la adquirente desde el mismo momento de su adquisición
Concluyendo, la falta de prueba fehaciente por parte de la recurrente de los requisitos legales dispuestos en el artículo 25.1 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2009 excluyen la posibilidad de aplicar a la adquisición objeto de autos el tipo reducido previsto en aquel precepto y tomado en consideración por Bancaja Hábitat, S.L.U. al presentar su autodeclaración; siendo por ello ajustada a Derecho la liquidación tributaria impugnada.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bankia Hábitat, S.L.U. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y firme que sea, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

