Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1049/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2013 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Nº de sentencia: 1049/2014

Núm. Cendoj: 41091330022014100469


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

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En la ciudad de Sevilla, a 28 de noviembre de 2014.

Visto el recurso número 270/13, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil Popular Banca Privada, S.A., representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, y demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía se fijó en 187.831,91 euros.

Es ponente el Magistrado Don Ángel Salas Gallego, quien expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo .- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero .- Tras la presentación de escritos de conclusiones, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.


Fundamentos

Primero .- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 4 de marzo de 2013, que desestimó la reclamación económico administrativa 239/12 interpuesta contra las resoluciones desestimatorias de 3 de julio de 2012, del Departamento de Aplicación de los Tributos de la Agencia Tributaria de Andalucía, respecto de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del ejercicio 2011, por importe de 187.831,91 euros, del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, y respecto a la solicitud de suspensión instada con ocasión de la citada solicitud de rectificación.

Segundo .- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

- Vulneración del principio de capacidad económica. El art. 6.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre , de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (en adelante LIDECA), establece que el IDECA grava la tenencia de depósitos de clientes por parte de las entidades de crédito con sede u oficinas en Andalucía. El impuesto gravará la obtención de fondos restituibles por parte de las entidades de crédito, por lo que cabe preguntarse qué manifestación de capacidad económica gravará si el objeto es la captación de fondos de terceros con obligación de reembolso. Teniendo en cuenta que los depósitos son deudas de las entidades de crédito, lo que se estaría gravando serían las deudas de dichas entidades. La captación de una suma de pasivo constituido en depósitos no puede implicar directamente una manifestación de capacidad económica, si se tiene en cuenta que el titular del depósito es el cliente de la entidad bancaria, al que se grava con otros impuestos y no la propia entidad; y además, que la verdadera manifestación de capacidad económica para la entidad bancaria se producirá con la aplicación de los fondos a la concesión de crédito a sus clientes, lo cual esta gravado con otro impuesto. En definitiva el IDECA vulnera no sólo el principio de capacidad económica, sino que al gravar el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos, vulnera el principio de seguridad jurídica.

- Aplicabilidad de la deducción prevista en el art 6.6.a) de la Ley 11/2010 . El precepto, al contemplar una deducción exclusivamente para las entidades financieras cuyo domicilio social se halla en Andalucía, vulnera el principio constitucional de igualdad, así como el principio comunitario de no discriminación por razón del territorio.

- Procedencia de la suspensión solicitada. El principio de tutela judicial efectiva, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, permite la posibilidad de solicitar la suspensión del pago de la deuda. Lo que se alega es el derecho de esta parte a solicitar el no ingreso de la deuda tributaria hasta la resolución del expediente administrativo. Es contrario a derecho la inadmisión de la petición, alegando la imposibilidad legal de diferir el pago.

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda alega lo que sigue:

- No existe vulneración del principio de capacidad económica ni tampoco del de seguridad jurídica. Por lo que respecta al primero, para poder apreciar su infracción sería preciso que el impuesto gravase una riqueza o rentas aparentes, no reales. En el caso del impuesto que nos ocupa, la prestación tributaria se hace depender de una situación que es expresiva de capacidad económica y de ninguna forma inexistente o ficticia. En el impuesto se contempla la tenencia del depósito, el depósito ya constituido y formando parte del balance del pasivo de las entidades y es evidente que los depósitos captados por las entidades bancarias como elementos del pasivo son susceptibles de generar ingresos. Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de seguridad jurídica, pues no puede hablarse de indeterminación conceptual alguna de sus elementos definidores.

- La deducción prevista en el apartado 6.a) del art 6 de la Ley 11/2010 , no vulnera el principio de igualdad en el reparto de la carga tributaria. La deducción no resulta incompatible con el principio de igualdad y su pretensión supone desviación procesal.

- En cuanto a la inadmisión de la solicitud de suspensión del ingreso de la autoliquidación, la doctrina ha señalado que las autoliquidaciones no son actos administrativos al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que se trata de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de comprobación.

Tercero .- La Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit y para la sostenibilidad, en su art 6 crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía. Se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Andalucía. El precepto referido establece un tributo como figura jurídica que constituye uno de los recursos de la Hacienda pública, en este sentido el contenido normativo en cuanto a su aplicación, refleja el objetivo de la obtención coactiva de ingresos necesarios para la satisfacción de necesidades públicas. De conformidad con lo dispuesto en el art 2.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , el precepto regula dentro de la clasificación de tributos la categoría de impuesto, al ser un tributo exigido sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

Cuarto .- No está de más recordar la doctrina constitucional sobre la capacidad impositiva de las Comunidades Autónomas y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 210/2012, de 14 de noviembre , que declara la constitucionalidad del impuesto extremeño sobre depósitos de las entidades de crédito, que grava la captación por las entidades de crédito de fondos de terceros con obligación de restituirlos. Dice la sentencia: 'El reconocimiento a las Comunidades Autónomas de la competencia para establecer tributos o 'poder tributario' se contiene en la letra b) del apartado 1º del art 157 CE , precepto que en su apartado tercero expresamente remite a los límites contenidos en una ley orgánica. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, los límites contenidos en la LOFCA reflejan que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeta a los límites establecidos en las leyes del Estado a que se refieren los arts 133.2 y 157.3 CE (por todas, STC 49/1995, de 16 de febrero , FJ 4 ). El poder tributario de las Comunidades Autónomas puede así ser delimitado por el Estado, salvaguardando en todo caso su propia existencia de manera que no se produzca un vaciamiento de la competencia, pues como afirmamos tempranamente 'ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria' ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 3 ; y 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 3). A partir de lo anterior, debemos recordar, como ya afirmamos en la STC 37/1987, de 26 de marzo , en relación con el art 6.2 LOFCA, que este precepto 'no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría (...) a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos (FJ 14)'. Una vez expresado lo anterior, interesa destacar que la capacidad económica que grava el impuesto es real y sobre ello se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal, sede de Málaga, en sentencias de 9 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013 , en las que se afirma que el impuesto contempla la tenencia del depósito, el depósito ya constituido y formando parte del balance del pasivo de las entidades y es evidente que los depósitos captados por las entidades bancarias como elementos del pasivo son susceptibles de generar ingresos. Las referidas sentencias hacen hincapié en considerar que el impuesto grava el depósito, no el hecho de su constitución o su reintegro.

Quinto .- Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , que declara la constitucionalidad del impuesto extremeño, homónimo del que es objeto de las presentes actuaciones, realiza las siguientes consideraciones: 'En efecto, y frente a la definición que se hace en la LIDEC del hecho imponible, los elementos de cuantificación del tributo permiten concluir que el objeto del gravamen no es la actividad bancaria de captación en sí misma considerada, sino únicamente uno de sus resultados (el pasivo acumulado por la captación de depósitos). En consecuencia, el IDEC no recae sobre la realización de transacciones económicas, sino que grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos. Como se ha examinado en los anteriores fundamentos jurídicos, el IDEC es un impuesto directo que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por los depósitos bancarios que radiquen en las sucursales de las entidades bancarias situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con esta finalidad, la LIDEC delimita la aplicación del tributo en función de la ubicación de los contribuyentes, al definir como sujetos pasivos del impuesto a las entidades de crédito, aunque sólo 'por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura'. Finalmente, como también ha quedado expuesto, el objeto de gravamen no lo constituye transacción alguna, sino más bien la consecuencia de la misma, esto es, la acumulación de depósitos por una entidad, contabilizados en la correspondiente cuenta (art 6 LIDEC)'. Toda la doctrina anterior es atribuible al impuesto andaluz, por lo que no puede dudarse de que la capacidad económica que grava es constatable en el sector bancario sobre el que recae el impuesto. La seguridad jurídica no se vulnera por el impuesto, pues el art 6 de la Ley 11/2010 regula con precisión los elementos integrantes del impuesto, como son el hecho imponible, sujetos pasivos, base imponible, deducciones, período impositivo, devengo, asimismo se establecen reglas de cálculo de los pagos a cuenta.

Sexto .- Esta Sala en anteriores sentencias, por todas la de 13 de febrero de 2014 (recurso 271/2013 ), también se pronunció sobre la improcedencia de las alegaciones atinentes a la infracción del principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad, pues el principio de proporcionalidad no sufre porque el impuesto contemple la obligación de realizar un pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, estableciéndose la regla de cálculo para su obtención, concretamente la multiplicación por 0,001 la base imponible del ejercicio anterior, determinada conforme a lo establecido en el art 6.6. que expresa: la cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el apartado 11 del mismo precepto. Como se sostiene en el escrito de contestación a la demanda, la tesis de la demanda no resulta admisible en la medida en que se refiere a un ejercicio concreto y ello no puede justificar la vulneración del indicado principio, máxime cuando el resultado final de la cuota puede ser negativo o positivo, pues cabe la posibilidad de que la cuota resulte a pagar. A mayor abundamiento, el art 6.11 garantiza la proporcionalidad, pues está previsto que transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución, si procede, por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los art 26.6 y 31 de la Ley 58/2003 . La línea expuesta es determinante a su vez de que no pueda considerarse el impuesto confiscatorio, pues es evidente que no se priva al sujeto pasivo de su propiedad, ni que el impuesto agote la riqueza imponible.

Séptimo .- En la demanda se aduce que la aplicabilidad de la deducción prevista en el art 6.6.a) de la Ley 11/2010 , concretamente de 200.000 euros cuando el domicilio social de la entidad se encuentre en Andalucía, vulnera el principio de igualdad así como el principio comunitario de no discriminación por razón del territorio. Se sostiene que el beneficio fiscal debe ser aplicable a todas las entidades financieras que tengan su domicilio social en un estado miembro de la Unión Europea y, por ello, debe ser aplicable a la parte actora. Se exige en la demanda la aplicación de la deducción contemplada en el art 6.6.a) por tener pleno derecho a ello conforme a nuestro ordenamiento constitucional y al derecho comunitario. Esta Sala igualmente se pronunció sobre idéntica pretensión en la mencionada sentencia de 13 de febrero de 2014 , en la que se decía: en el escrito de conclusiones se alega en apoyo de lo anterior la existencia del auto de la Sala Tercera Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013, sección 7ª (recurso 4209/2011 ), por el que se plantea cuestión de constitucionalidad respecto del art 12 bis de la Ley 13/1997, de la Comunidad Valenciana , por vulneración de los arts 14 , 31.1 y 139.1 de la Constitución . A ello debe añadirse que por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 2013 (BOE de 7/10/2013) la cuestión de inconstitucionalidad ha sido admitida a trámite. No se duda por esta Sala que ambos supuestos, el aquí alegado y el planteado por el Alto Tribunal, son similares, ahora bien, se desconoce evidentemente las alegaciones y fundamentación del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, que han concluido en el planteamiento y admisión de la cuestión de inconstitucionalidad. Por lo que al presente recurso se refiere, esta Sala no considera que se ha expresado y formulado debidamente el juicio de relevancia para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, pues en el supuesto hipotético de que se planteara, admitiera y se estimara por el Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad no determinaría en modo alguno la aplicación de la deducción a la parte actora, tal y como se exige en la demanda. El precepto quedaría expulsado del orden jurídico por infracción del derecho constitucional y comunitario, pero lo que no puede pretenderse es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea realicen funciones legislativas positivas, por tanto, la apreciación de la inconstitucionalidad y la infracción del derecho comunitario, en su caso, no serían relevantes, al no poder aplicarse la deducción solicitada, pues el enjuiciamiento constitucional y comunitario, como se ha expuesto, no puede realizar una función legislativa positiva, en todo caso negativa al declarar la inconstitucionalidad del precepto. Por ello, la pretensión de la aplicación de la deducción es improcedente, no sólo por la supuesta desviación procesal, sino por lo contradictorio de su solicitud conjunta con el planteamiento de inconstitucionalidad, pues si se duda de su constitucionalidad y se postula el planteamiento de la cuestión no es coherente la pretensión de aplicación, entre otras razones por las expuestas en la sentencia de 13 de febrero de 2014 .

Debe concluirse, por todo lo anterior, la improcedencia del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad solicitadas, lo que determina asimismo la confirmación de las resoluciones impugnadas, en cuanto a la desestimación de la solicitud de rectificación, pues la argumentación de la demanda se enfoca únicamente en cuestiones de inconstitucionalidad del impuesto, que como se ha razonado no es admisible su planteamiento, por lo que procede la desestimación del recurso.

Octavo .- La demanda por último pretende la procedencia de la suspensión y señala el erróneo planteamiento de la Administración en su afirmación de que las autoliquidaciones no son actos administrativos al no poder dotarse a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que se trata de meras liquidaciones tributarias necesitadas de un acto posterior de comprobación de la administración para adquirir firmeza a efectos impugnatorios. No es atendible el argumento de la Administración de que debe esperarse a la comprobación para poder impugnar pues es cuando se produce el acto administrativo y por ello no es procedente. Lo anterior no es defendible pues precisamente las resoluciones administrativas desestiman una petición de solicitud de rectificación de autoliquidación, sin que por tanto precediera acto alguno de comprobación. Las autoliquidaciones son declaraciones, son una especie dentro del género de las declaraciones, en las que el obligado tributario además de comunicar a la Administración tributaria los datos necesarios para la liquidación del tributo, realiza él mismo la liquidación, determinándose la deuda tributaria que deberá ser ingresada, o la cantidad que resulte a devolver o a compensar. La regulación de la autoliquidación se recoge en el art 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , e igualmente la facultad de la Administración tributaria de comprobación, de ahí que si la Administración no ejerce la comprobación se evidencia que la autoliquidación es un acto administrativo tributario. Por ello, era posible jurídicamente la solicitud junto con la rectificación de la suspensión del ingreso a cuenta, y se debió tramitar la petición de suspensión. Ahora bien, lo anteriormente expuesto tiene un efecto meramente declarativo, en la medida en que la desestimación del recurso por confirmación de las resoluciones administrativas desestimatorias de la solicitud de rectificación es determinante de la pérdida de objeto del recurso en cuanto a la procedencia de la suspensión del ingreso a cuenta, por lo que también respecto de este motivo procede la desestimación del recurso.

Noveno .- Procede la imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimada su pretensión, si bien los honorarios del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía no excederán de la cantidad de 1.200 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución referida en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente, por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Con costas en los términos expresados.

Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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