Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1049/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1049/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100879
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01049/2014
ROLLO DE APELACIÓN núm. 186/2014
SENTENCIA núm. 1049/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 1049/14
En Murcia, a diecinueve de diciembre del dos mil catorce.
En el rollo de apelación nº. 186/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 38 de diez de febrero del dos mil catorce del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º. uno de Cartagenadictada en el Procedimiento Ordinario 548/11, en el que figura como parte apelante el D. Conrado , representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y asistido por el Letrado Sr. Martínez Escribano y como parte apelada el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por la Letrada Sra. González Sáez y como apelado-apelante, D. Gines representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendido por el letrado Sr. Medina, sobre revisión de acto nulo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado a la representación del Ayuntamiento de San Javier y del interesado personado Sr. Gines para que formalizaran su oposición, aquellos se opusieron a aquel, al tiempo que entendió que debía de inadmitirse el recurso, adhiriéndose a la apelación.
Después de presentar la parte recurrente escrito oponiéndose a aquel, el juzgado, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el doce de diciembre del dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Conrado contra el Decreto del Ayuntamiento de San Javier de fecha de 22 de marzo de 2.011 en el que se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia de obra mayor concedida al recurrente en el expediente NUM000 , por ser el mismo conforme a derecho, sin expresa imposición de costas procesales.
Entiende el Juzgado, que la resolución recurrida en la que se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia a él concedida no vulnera la equidad, el derecho de los particulares y el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que se puede presumir la buena fe del recurrente a quien se le otorgó la licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, no lo es menos que este derecho no resultó consolidado en el tiempo ya que, después de seis meses, por el codemandado Sr. Gines se solicitó la revisión de oficio de tal licencia, motivando la iniciación en el año 2.003 de un procedimiento judicial destinado a resolver sobre la susceptibilidad de revisión de dicha licencia por ser nula de pleno derecho, con lo cual conocía que la validez de su licencia podía ser anulada. Y, en relación con la pasividad de la administración en la tramitación procedimiento de revisión tampoco puede constituir un límite a la revisión, puesto que la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho de los particulares deviene por la inacción administrativa durante un plazo de tiempo que permite al administrado confiar en la legalidad de un acto administrativo, y este no es el caso porque la inacción o pasividad tiene lugar en sede de un procedimiento administrativo que ya había sido iniciado con la finalidad de declarar dicha ilegalidad. En consecuencia, la confianza legítima del administrado recurrente en la legalidad de la licencia no puede sostenerse. Además, sin perjuicio de apreciarse una evidente tardanza en la resolución del procedimiento de revisión, en éste fueron practicándose actuaciones tendentes a comprobar la legalidad de la concesión de la licencia -audiencia a las partes, solicitud de informes y dictámenes...- de forma que no puede concluirse la existencia de una paralización tal del procedimiento que pudiera hacer presumir al recurrente una posible declaración de conformidad a derecho de la licencia que le fue otorgada. Otra cuestión es que dicha pasividad, así como la propia declaración administrativa recurrida y, en definitiva, el proceder administrativo de la demandada respecto del recurrente le haya ocasionado perjuicios de diversa índole, en cuyo caso, éstos podrían reclamarse y ventilarse en el procedimiento que corresponda.
De otra parte, en cuanto a la conformidad a derecho o no de la licencia otorgada al recurrente, sostiene que no puede dudarse de la nulidad de pleno derecho de la misma en los términos que ya fueron constatados en la sentencia de fecha de 1 de octubre de 2.004 dictado por este juzgado y en el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Añade que, ni tan siquiera el recurrente discute el hecho de que la normativa que habilitaba la concesión de la licencia al recurrente -las normas subsidiarias aprobadas en el año 1.996- hubieran sido objeto de publicación y este hecho afecta a su eficacia y, en consecuencia los actos administrativos dictados al amparo de ella resultan nulos de pleno derecho al basarse en una norma que no era de aplicación.
Alega el apelante, como motivo de impugnación, que se lesiona el principio de seguridad jurídica, siendo el argumento que maneja la Sentencia para rechazarlo incompleto, toda vez que, ante la solicitud de revisión de la licencia, ni tan siquiera entró la Administración a tramitar la petición ni resolverla, de tal forma que el Sr. Gines interpuso un procedimiento contencioso contra aquella inacción que determinó que se dictara sentencia ordenando iniciar este, recurriendo, posteriormente la sentencia el Ayuntamiento, con lo que la actuación de la Corporación Local siempre fue la de considerar la licencia concedida correcta y la de llevar al ánimo de su patrocinado que la petición de nulidad careciera de la mas mínima fundamentación. Además, el procedimiento de revisión solo consiguió acreditar la licencia no era ajustada a derecho por falta de publicación de las normas subsidiarias del año 1996 y, en el marco de aquel procedimiento existían informes, como el del arquitecto municipal que se expresa que la concesión de la licencia no fue en absoluto un error, lo que determina que exista una apariencia de legalidad y, que el conflicto entre estricta legalidad y seguridad jurídica deba prevalecer este último, en virtud del principio de confianza legítima.
La representación del Sr. Gines , por su parte alega la inadmisilibilidad del recurso, ya que el acto impugnado fue dictado en ejecución de una sentencia recaída en otro recurso seguido ante el juzgado de lo contencioso y, habría de ser en ejecución de aquella donde se proceda a debatir la acomodación a derecho de tal acto. No puede sostenerse que el Sr. Conrado tuviera un derecho consolidado en el tiempo, ya que, a los pocos meses se impugnó aquella concesión e intervino en el recurso que se sustanció con anterioridad y que ha dado lugar a esta sentencia que se está ejecutando. Por otra parte, se adhiere a la apelación, pues entiende que esta tiene una fundamentación incompleta al no contemplar el principal vicio de nulidad de la licencia como era que se otorgó sobre un suelo calificado como espacio libre o aparcamiento.
La representación del Ayuntamiento se opuso al recurso por considerar que desde que concedió la licencia hasta que se anuló se practicaron numerosas actuaciones que ponían de manifiesto que la licencia estaba en tela de juicio, con lo que no se puede hablar de vulneración del principio de confianza legítima.
La representación de la recurrente se opuso al recurso de apelación que formuló por su parte, el codemandado.
SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala de Justicia, en sentencias de 29 de diciembre del dos mil once , y doce de febrero del dos mil diez, esta de la Sección Segunda, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , cinco de julio de 1991 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia
c) Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la instancia.
TERCERO .- En relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Gines debe hacerse notar que el mismo se personó en el procedimiento en calidad de codemandado, como titular de un interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Administración, siendo que, el juzgador de instancia vino a declarar precisamente esta, respecto de la resolución por la que se declaraba nula la licencia que se había otorgado con anterioridad, por lo que, no puede ir más allá, a través de la interposición de esta recurso cuando la sentencia era congruente con su pretensión principal. Además, estaba motivada manejando los propios argumentos que desenvolvió en su contestación a la demanda, en la que señalaba que no podía otorgarse licencia contraria a planeamiento, al carecer de eficacia legal la norma de planeamiento a la que se acomodaba la licencia de obras otorgada, al no haberse publicado las normas urbanísticas del instrumento de planeamiento para su entrada en vigor y, que de acuerdo con las vigentes en aquel momento estaban calificadas como espacio libre o aparcamiento.
De otra parte, no procede declarar la inadmisibilildad del recurso interpuesto de contrario, toda vez que, frente a lo que sostiene esta, la sentencia recaída en fecha uno de octubre del dos mil cuatro en el recurso 208/2003 ordenó al Ayuntamiento de San Javier que diera trámite a la solicitud de revisión de oficio formulada por el demandante -el propio Sr. Gines - por el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en cumplimiento de la misma, el Ayuntamiento de San Javier inició este procedimiento de revisión que concluyó con la resolución que ahora se impugna. La ejecución de aquella sentencia se agotaba con el acto que diera origen al procedimiento de revisión, el cual no debía necesariamente concluir con la resolución por la que declarara la nulidad de la licencia, con lo que esta podía autónomamente impugnarse.
CUARTO. - En lo que se refiere al recurso de apelación promovido por el Sr. Conrado más que cuestionar que la licencia otorgada fuera o no nula de pleno derecho, centra este en que se han vulnerado los límites que para la revisión de actos nulos fija el artículo 106 de la ley 30-92 .
Conforme al artículo 106 de la Ley 30-92 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio del dos mil cinco 'la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 - aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1 - a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares' y ello lleva al TS en la sentencia antedicha ha considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95 , pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102-1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.
De otra parte y en relación con los límites de la revisión del artículo 106 de la Ley 3092, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio del dos mil nueve se pronuncia señalando que:
«(../..) sin que sea óbice a ello la alegación del tiempo transcurrido entre la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretendía y el momento en que se presentó la solicitud de la misma. Y no lo es, en primer lugar, porque no hay un plazo máximo establecido por la Ley al efecto. Y, en segundo término, porque para hacer valer ese límite hay que tener presente todas las circunstancias concurrentes'
De este modo, examinado el caso que nos ocupa, aún siendo cierto que las facultades de revisión por la Administración se ejercitan transcurrido un largo periodo de tiempo desde que se otorgó la licencia en favor del ahora recurrente, no puede obviarse que fue la inactividad de la Administración local la que determinó que el procedimiento que contempla el artículo 102 de la ley 30-92 no se iniciara tan pronto se presentó aquella solicitud por parte del Sr. Gines , quien lo reclamó a los seis meses de que se otorgara aquella licencia, dando lugar al recurso 208/2003 del juzgado de lo contencioso número uno de Cartagena, que dictó en fecha uno de octubre del dos mil cuatro sentencia ordenando dar trámite a aquella solicitud de revisión de oficio de la licencia otorgada, habiendo sido parte en aquel proceso, en aquel momento como codemandado en unión del Ayuntamiento de San Javier, el propio Sr. Conrado , con lo que sin apenas transcurrir el año era conocedor de que su licencia estaba siendo cuestionada en cuanto a su conformidad a derecho. Además, la propia Sentencia recaída en el citado procedimiento, en el análisis que realizaba 'prima facie' de la solicitud de revisión explicitaba las razones por las que entendía que la licencia era radicalmente nula, poniendo el acento en que no se acomodaba al planeamiento. De otro lado, una vez firme aquella sentencia, se inició por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de 19 de abril del dos mil siete el procedimiento para aquella revisión de la licencia concedida al Sr. Conrado en fecha treinta de octubre del dos mil dos y, en este procedimiento fue parte, el propio Sr. Conrado a quien se le dio oportunidad de formular alegaciones, lo cual no efectuó, concluyendo este con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 22 de marzo del dos mil once. Ello quiere decir, que el tiempo transcurrido desde que se otorgó la licencia hasta que se dicta la resolución acordando anular aquella licencia, no era suficiente para actuar de límite al ejercicio de aquellas facultades de revisión, desde el momento que, por un tercero se iniciaron antes de transcurrir el año, para que se llevara a cabo esta revisión y en el plazo de dos años se había dictado sentencia ordenado la misma, apreciando ya en la sentencia recaída en aquel recurso, datos reveladores la concurrencia de una nulidad de pleno derecho. Igualmente, en el curso del expediente de revisión se aportaron informes que avalaban que la licencia no era conforme al planeamiento, pronunciándose en tal sentido el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en el Dictamen que se le reclamó, por lo que el retraso en el dictado de la resolución, en modo alguno, podía generar en el Sr. Conrado la confianza en que su licencia no sería anulada.
Por todo ello, en la confrontación entre los principios de seguridad jurídica y legalidad, en este caso debe resolverse a favor de este último, puesto que no se puede hablar de una situación jurídica consolidada en el tiempo, cuando la conformidad a derecho de la licencia se ha venido poniendo en tela de juicio a lo largo del tiempo, en fecha muy cercana a su otorgamiento y, con pronunciamientos judiciales que venían a cuestionar aquella legalidad de la propia licencia.
QUINTO .- En razón de todo ello procede desestimar los recursos de apelación e imponer a los apelantes las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuesto D. Conrado y D. Gines contra la sentencia número 38 de diez de febrero del dos mil catorce del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º. uno de Cartagenadictada en el Procedimiento Ordinario 548/11, que se mantiene en su integridad y con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

