Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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15/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 105/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 651/2002 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 105/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100119

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:610


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 651/2002

Parte actora: REILAFLOR, S.A.

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA nº 105/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por REILAFLOR, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Pedro M. Adán Lezcano, y asistido por el Letrado D./ª. Amelia Lorente Asensio, contra la Administración demandada, AJUNTAMENT DE BARCELONA y , actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado Consistorial D. Guerau Ruiz Pena.

Son partes codemandadas MERCADO DE ABASTECIMIENTOS DE BARCELONA - MERCABARNA -, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Pilar Muñoz de Urquia. INDEPEDENT INSURANCE COMPANY LIMITED, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Pallas García. NURA FLOR SECA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera, asistidos todos ellos de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa presunta objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Barcelona, desestimó por silencio administrativo la reclamación económica por concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como consecuencia de los daños sufridos por la parte demandante en el incendio que tuvo lugar en Mercabarna SA el día 21 de abril de 2001, entre las 8' 30 y 8' 45 horas, que afectó al Mercado de las Flores y destruyó el local ocupado por la demandante.

La sociedad mercantil REILAFLOR SA demandante se dedica a la comercialización y venta de flor seca, artificial, cerámica, cestería, ferretería, accesorios, flor cortada, semillas y plantas. El incendio mencionado destruyó por completo sus instalaciones que produjo los siguientes daños económicos que ahora reclama: existencias por valor de 202.549' 61 euros, mobiliario, instalaciones y maquinaria por valor de 90516' 61 euros, dinero en efectivo 11421' 11 euros. Como sea que recibió de la compañia aseguradora la cantidad de 163.458 euros, reclama el resto, esto es, 141.029' 33 euros.

El Ayuntamiento de Barcelona niega la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público municipal; falta de acreditación de la responsabilidad administrativa; falta de consistencia de los informes periciales aportados por la demandante; funcionamiento correcto del servicio de extInción de incendios y de prevención del mismo; responsabilidad de Mercabarna que es la empresa que gestiona el servicio del mercado y propietaria de las instalaciones; falta de acreditación de los daños reclamados; improcedencia de que el principio de responsabilidad patrimonial pueda suplir defectos de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contratada con una aseguradora.

La sociedad mercantil "Nura Flor Seca SL" destaca la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y Mercabarna.

MERCABARNA SA (Mercados de Abastecimientos de Barcelona SA), alega ser una sociedad anónima participada por el Ayuntamiento de Barcelona (50' 69%), Empresa Nacional Mercasa (36' 79%), Comarca del Barcelonés (12' 16%), por lo que no tiene la naturaleza jurídica de Administración Pública, por ser sociedad de Derecho Privado; inexistencia de relación causal en la producción del incendio, al producirse en el local de NURA FLOR SECA SL, en el tenido eléctrico de la misma, sin afectar al sistema eléctrico de Mercabarna; valoración de dictámenes periciales que confirman la afirmación anterior, esto es, que el incendio se produjo en instalaciones de NURA FLOR SECA SL; inexistencia de falta de diligencia ni prevención en el hecho dañoso; falta de acreditación de los daños reclamados.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, prueba practicada, documental, testifical y especialmente los dictamenes periciales unidos a autos, y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

Como primer cuestión procesal deberá resolverse la causa de inadmisibilidad alegada por MERCABARNA, al acreditar tener la condición jurídica de sociedad anónima y por lo tanto, carecer de la naturaleza jurídica de Administración Pública.

Mercabarna es la sociedad anónima gestora de la Unidad Alimentaria que concentra los Mercados Mayoristas de la ciudad de Barcelona: Mercat Central de Fruites i Hortalisses, Mercat Central del Peix, Mercat Central de la Flor y el Escorxador. Como sea que fue, precisamente, en las instalaciones de la mencioanda entidad donde se produjó el incendio con las consecuencias dañosas, resulta evidente y necesario determinar, ab initio, la inadmisibilidad de la acción jurisdicional ejercitada al carecer de la condición jurídica de Administración Pública, aun antes incluso de que se haya expresado el recorrrido procesal por las distintas fases y valoración de la prueba en que culminará esta resolución.

Así pues, en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, como es, el hecho en sí del incendio producido y los daños que se ocasionaron a la parte demandante, siempre desde la óptica del principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que diferente de otras títulos legítimos de responsabilidad regulados en el Derecho Privado, debe estarse a las siguientes consideraciones.

La intervención administrativa en la organización y funcionamiento de los servicios públicos alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, en la prestación del servicio público de conservación y mantenimiento de las existentes, cuya propiedad y obligación de mantenimiento corresponde a los Ayuntamientos. Dicho mantenimiento, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios de las instalaciones del mercado, obliga a la parte demandada a extremar el cuidado con el fin de evitar los daños y perjuicios que puedan derivarse del funcionamiento irregular de dicho servicio público.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable". (Sent. TS. de 6 noviembre 1998).

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:

a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.

c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

La existencia de distintos dictámenes periciales, cuando existen contradicciones entre los mismos, así como en las testificales que tampoco coinciden con exactitud sobre lo realmente ocurrido, a efectos de poder deducir el título legítimo de imputación en el concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, puede y debe deducirse del contexto general en que se hayan producido los mismos, atendiendo a su contenido y significado.

De ello se puede deducir que el incendio se originó en los locales de la sociedad mercantil NURA FLOR SECA SL, sin que la causa del mismo tuviese origen en el sistema eléctrico de MERCABARNA, tal como se acredita, de forma más que suficiente, por cuanto en el momento de iniciase el fuego, la luz eléctrica de los pasillos (responsabilidad de MERCABARNA, por ser su propio tendido eléctrico) funcionaba perfectamente (dictamen pericial de 31 de julio de 2001 y de Proyectos e Instalaciones Gámez de 31 de julio de 2001)). Cada mayorista tenía su propia línea eléctrica independiente de las de MERCABARNA (que sólo servía para iluminar los pasillos, sin afectar a los techos de los locales mayoristas ), como así ocurrió con NURA FLOR SECA SL para atender sus propias instalaciones y el aire acondicionado (Informe del Sr. Jose Miguel de 29 de agosto de 2002).

Además, la rápida propagación del incendio originado en el local anteriormente indicado, fue debido a las mercancías altamente inflamables depositadas en el mismo. No fue el falso techo como parece ser que se trata de imputar responsabilidad a MERCABARNA, cuando en el informe pericial del Sr. Luis se acredita que los aparatos de aire acondicionado de NURA FLOR SECA SL "apenas habían sido afectados por el incendio". El informe del Sr. Evaristo demuestra que las cubiertas eran metálicas y asfáticas, de baja combustibilidad y nula inflamabilidad.

Por lo tanto el incendio no se debió a la instalación eléctrica del falto techo responsabilidad de MERCABARNA. Además, en el local de NURA FLOR SECA había en el momento del incendio, flor seca, material sintético, telas, papel, plásticos, espuma de poliuretano (Informe del Sr. Luis , página 5); tenía su propio contador eléctrico y contrato con la empresa suministradora de energía eléctrica, mientras que MERCABARNA no tenía ninguna instalaciáon eléctrica que pasara por el falso techod el local de NURA FLOR SL ( Informe de Instelec).

De todo ello se desprende que no existe la preceptiva relación de causalidad entre el hecho dañoso y la entidad MERCABARNA, ni tampoco de forma indirecta al Ayuntamiento de Barcelona.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda contra el Ayuntamiento de Barcelona y demás entidades codemandadas, con la declaración de inadmisibiliidad contra la sociedad mercantil Mercabarna, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso frente a la sociedad anónima Mercabarna, desestimar el recurso interpuesto contra el Ayuntamiento de Barcelona y demás entidades mercantiles codemandadas.

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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