Última revisión
15/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 105/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2009 de 15 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 105/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100235
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00105/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de
S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 105
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /
En Cáceres a quince de Abril de dos mil nueve.-
Visto el recurso de apelación nº 99 de 2009, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra el auto nº 189 de fecha 19/11/2008 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 392/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 392/08, seguido a instancias de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, sobre entrada en domicilio. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 19/11/2008 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, en nombre y representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, dando traslado a la representación de la parte apelante Procor Castaño S.L., aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a Recurso de Apelación, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Badajoz de fecha 19 de diciembre de 2008 y relativo a denegación de autorización de entrada en garaje-local.
No se aceptan los Fundamentos de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- La impugnación al Auto de instancia, se centra en pretender la revocación del mismo, para que por esta Sala se conceda la autorización de entrada en el local-garaje al que se alude en las actuaciones. Así las cosas, la denegación del Magistrado se centra en señalar que tal local no se encuadra dentro de la competencia atribuida en el art. 8.6 de la LJCA , ya que en realidad no posee la conceptuación de domicilio ni el requisito de privacidad exigible legalmente para que exista una autorización de Jueces o Tribunales. Por su parte la Administración, entiende que una interpretación más correcta del precepto y ante la ausencia de consentimiento del titular en una propiedad privada, exige autorización con el fin de continuar el procedimiento de ejecución forzosa, precisamente para poder llevarlo a cabo respetando las garantías constitucionales.
Entrando en el fondo, con carácter general diremos que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmueble que constituya morada de un ciudadano, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución. La función del juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende tanto a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, como, y muy especialmente, a la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, señalando que valores de los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art. 103 C.E y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, -la inviolabilidad del domicilio-, art. 18.2 de la C.E . lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborado básicamente sobre la exégesis del art. 87.2 de la L.O.P.J . (STS 22/1984; 144/1987; 160/1991 entre otras).
Pues bien, en el caso examinado, tales circunstancias se acreditan debidamente. El segundo punto y objeto de apelación, radica en saber si en este caso, es decir en un local cerrado y privado se requiere autorización judicial para entrar y actuar administrativamente o si por el contrario, ello no es necesario y el Juez carece de competencia o no debe pronunciarse. Pues bien, el art 8.6 de la LOPJ , expone que: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición". Por su parte, el art 91.2 de la LOPJ , determina que: "Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración". Es cierto que no ha sido pacífica la catalogación de los conceptos de domicilio y "restantes lugares" Ahora bien, tras la modificación del art. 51.2 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 , conforme al cambio operado por la Ley 53/2002 , se determina que : "A los efectos de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del art. 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público". Así pues una interpretación integradora y respetuosa con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, a la intimidad e incluso a la propiedad privada, hacen necesaria la autorización judicial para que la ejecución forzosa administrativa se lleve a término. Si así se entiende legalmente para ocupar inmuebles expropiados, no existe motivo alguno para excluir tal requisito en supuestos distintos, en los que la Administración también interviene. Incluso ello supone una garantía para el particular frente a posibles excesos en el ejercicio de la autotutela administrativa. Así por tanto, siendo un garaje un local cerrado que no posee acceso al público, entendemos que se dan los supuestos para que el Juez acordase lo procedente. Como no lo entendió así, nos corresponde ahora decidir lo oportuno y como reseñábamos, la decisión administrativa posee cobertura de legalidad y está dictada en procedimiento adecuado por órgano competente y en su consecuencia debe procederse a acceder a lo solicitado, revocándose la decisión judicial.
TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
En atención a lo expuesto, debemos estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz a la que se refiere estos autos, y en su virtud conceder al Órgano reclamante, la autorización para entrar en el local-garaje de la calle Lancha Olivera nº 9 de San Vicente de Alcántara propiedad de Victorio a fin de extraer y retirar el vehículo matrícula .... SKL , en el día y hora que se determine por el Juzgado a la vista de la solicitud que al mismo se realice y todo ello en el procedimiento de apremio administrativo seguido frente a PROCOR CASTAÑO SL.. Ello Sin imposición en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de los Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
