Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 105/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 638/2010 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100200
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/003106
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 638/2010
SENTENCIA Nº 105/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 638/2010 instados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA BAJO AUZ en nombre y representación de DON Sebastián sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Ha comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO y como codemandada la mercantil ARRIZABAL ELKARTEA, S.L, representada por el Procurador DON ALFONSO BARTAU ROJAS.
Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 729,30 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lekeitio de fecha 10 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 26 de marzo de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de la parte actora y de la codemandada ARRIZABAL ELKARTEA, S.L., con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lekeitio (folio 16 y 17) de fecha 10 de diciembre de 2009 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 13 de noviembre de 2009 (folio 1 y 2 del expediente) por los daños materiales sufridos en el vehículo Peugeot 206, matrícula VC-....-SV el día 31 de julio de 2009, en la calle Dendari de Lekeitio.
SEGUNDO.-Funda la parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y a tal efecto solicita se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y se reconozca el derecho a ser indemnizado por Responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada en la cantidad de 729,30 euros.
Afirma el actor que:
'La salida de dicha calle está regulada por un semáforo que controla una pilona hidráulica, de forma y manera que cuando la pilona hidráulica está abajo el semáforo se pone en ámbar, momento en el que pueden pasar los vehículos.
Habiéndose puesto el semáforo en ámbar, y estando la pilona hidráulica abajo, mi principal inicio la salida de la calle y cuando estaba pasando por la debajo de dicha pilona, ésta se activó repentinamente, golpeando los bajos del vehículo del Sr. Sebastián , dañando el radiador y otras partes del mismo'.
Reclama el actor como indemnización 729,30 euros según peritación efectuada y ratificada en el acto del juicio por el Perito Tasador de seguros D. Pedro Jesús , 'más el interés legal de la mentada cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa'.
La codemandada se opone a la demanda formulada de contrario negando la concurrencia de la debida relación de causalidad para que surja en el caso de autos la responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20-10- 1997 , 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).
La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:
'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'
CUARTO.- En el caso de Autosfundala parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. A tal efecto, y como hemos indicado, sostiene la parte actora que:
'La salida de dicha calle está regulada por un semáforo que controla una pilona hidráulica, de forma y manera que cuando la pilona hidráulica está abajo el semáforo se pone en ámbar, momento en el que pueden pasar los vehículos.
Habiéndose puesto el semáforo en ámbar, y estando la pilona hidráulica abajo, mi principal inicio la salida de la calle y cuando estaba pasando por la debajo de dicha pilona, ésta se activó repentinamente, golpeando los bajos del vehículo del Sr. Sebastián , dañando el radiador y otras partes del mismo'.
Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, un detenido examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas nos permite desde este momento anunciar que la pretensión articulada por la parte actora no podrá tener favorable acogida.
En particular, de las pruebas practicadas ha de destacarse lo siguiente:
1) Según declaración del representante legal de la empresa que instaló la pilona que se encarga del mantenimiento correctivo (no del preventivo): nunca han acudido a esa pilona por mantenimiento correctivo, no tiene constancia de que haya funcionado mal en ningún caso el sistema de detección 'cuando existe masa encima', por ejemplo de un coche, declarando igualmente que siempre que la pilona está en movimiento el semáforo está en rojo.
2) Según la testifical de Doña Marí Jose , cuando iniciaron la salida con el coche la pilona estaba baja y el semáforo en ámbar, había varios coches y al iniciar la salida de la pilona que golpeó el coche 'el semáforo seguía en ámbar creo'.
3) Según la declaración de Don Constancio , técnico del fabricante:
- -el sistema funciona en base a 'Órdenes de apertura' y 'partes de seguridad' que se complementan con un semáforo con dos posiciones: ámbar y rojo y con unos detectores de vehículos instalados en el suelo.
- -El sistema permite el paso de vehículos de uno en uno.
- -El semáforo siempre está en rojo salvo cuando la pilona está 'enrasada en el suelo' que cambia a la posición de ámbar.
- -Siempre que la pilona está en movimiento el semáforo está en rojo.
- -y si existe fallo existen determinadas medidas de seguridad tales como:
/ la pilona siempre estaría en reposo-baja
/ el semáforo estaría en rojo intermitente.
- -De forma que si existe fallo el sistema de seguridad se activa y queda inutilizado automáticamente, quedando la pilona baja, enrasada en el suelo.
- -Manifiesta que la secuencia de hechos descrita por el actor sólo el posible caso de que hubiera avanzado con el semáforo en posición rojo.
4) En el acto de la vista la codemandada ha aportado documentación relativa a determinados aspectos técnicos del sistema de control de acceso debiendo destacar lo siguiente:
'En posición de espera, el acceso está cerrado, pilona alta y semáforo en rojo... Una vez la pilona en posición baja, el semáforo pasa en ámbar y autoriza el paso del vehículo. Mientras el vehículo está detectado en el ámbito de los bordes de detección marcados en azul, la pilona está inhibida en posición baja.
Cuando se libera este espacio el semáforo pasa en rojo, y después de dos segundos la pilona empieza su movimiento hacia arriba.
Si en el curso de su recorrido hacia arriba, si se presenta de nuevo un vehículo en el ámbito de detección (cuadro azul), la pilona inversa su marcha y vuelve a bajar...'
QUINTO.-Una valoración conjunta de la prueba practicada lleva a concluir que no ha quedado acreditado el mal funcionamiento de los sistemas de acceso, único supuesto que explicaría que no estando en rojo el semáforo el vehículo transitara por el lugar en el que se produjo el hecho dañoso, siendo la única prueba aportada al respecto la declaración del actor y la de la testigo Dña. Marí Jose , en los términos anteriormente referidos que no resultan, a juicio de esta Juzgadora, suficientes a fin de acreditar un inadecuado funcionamiento del sistema de acceso controlado instalado, o de los sistemas de seguridad del mismo, descritos en la documentación aportada y en la declaración de D. Constancio .
De esta forma ha de concluirse que, de la prueba practicada, queda acreditada una adecuación de la instalación a las normas técnicas existentes y por contra no acreditado el mal funcionamiento de los sistemas de acceso o de seguridad, título de importación y único supuesto que explicaría que no estando el semáforo en posición 'rojo' se hubiera producido el hecho dañoso discutido.
En vista de lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por DON Sebastián , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lekeitio (folio 16 y 17) de fecha 10 de diciembre de 2009 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 13 de noviembre de 2009. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
