Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 105/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 754/2010 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100015


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Abreviado 754-2010

S E N T E N C I A Nº 105/2012

En San Sebastián, a 14 de mayo de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 754-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Zaida contra el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, apareciendo como interesados Dª. Elisa y otros, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre personal, siendo recurrida la Resolución de 18 de marzo de 2010 de la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se realiza el nombramiento como funcionarios en prácticas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el cuerpo administrativo del Ayuntamiento de San Sebastián, ampliada a la Resolución de 26 de mayo de 2010 de la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª. Zaida contra los acuerdos adoptados con fecha 15 y 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Calificador de la convocatoria para la provisión de 80 plazas de administrativo del Ayuntamiento de San Sebastián, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero.Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la recurrente que se dictare Sentencia por la que se estimare el presente recurso contencioso administrativo, se anulare la Resolución de 18 de marzo de 2010 junto con los pronunciamientos que legalmente correspondan, se retrotrayere el procedimiento hasta la valoración de los méritos y se le valoraren a la demandante los méritos contenidos en la presente demanda en el apartado de experiencia profesional, los servicios prestados en la Diputación Foral de Guipúzcoa, se dejaren sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido, que resultaren incompatibles con los petitums anteriores.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 8 de mayo de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

Primero.Refiere la representación de la recurrente que la Sra. Zaida participó en el proceso selectivo del Ayuntamiento de San Sebastián para la provisión de plaza de administrativo correspondiente a la Escala de Administración General; que interpuso reclamación contra los resultados del proceso selectivo en el apartado de méritos, experiencia profesional, alegando que no le había sido valorada la que le vinculó con la D.F.G como auxiliar administrativo entre el 15.1.2003 y el 15.7.2003 y desde el 6.10.2003 hasta la actualidad. Considera la parte que la resolución impugnada vulnera la base 3.1 de la convocatoria, así como el DDFF al acceso a la función pública conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, arts. 14 , 23.2 y 103.3 de la C .E. Considera la parte que acreditada experiencia profesional en la D.F.G en distintos periodos, los mismos no han sido valorados; como entidad local, los servicios prestados en la D.F.G deberían valorarse al igual que los servicios prestados con dicha categoría en el Ayuntamiento de San Sebastián; sostiene que el criterio del tribunal es discriminatorio ya que se valoran los servicios prestados en dos cuerpos diferentes del Ayuntamiento y solo uno y con menor puntuación en el resto de administraciones. Alude a las convocatorias en la D.F.G y que las funciones son las mismas en auxiliares administrativos y administrativos hoy en día.

La administración recurrida se refiere en primer términos a las bases de la convocatoria específicas para después aludir al criterio de interpretación del tribunal adoptado en Acuerdo de 18 de junio de 2009, sobre experiencia profesional. Indicando que no es cierto que se valoren los servicios en puestos de auxiliar del Ayuntamiento ya que mediante Acuerdo plenario de 27.3.2001 el Ayuntamiento unificó los antiguos puestos, de una lado aux, de otro advo, creando un único puesto unificado auxiliar/advo; valorándose únicamente a partir del 27 de marzo de 2001, esto es, en puesto unificados, no en puesto de auxiliar; no acreditando la recurrente prestación de servicios en puesto unificado, sino únicamente en puesto de grupo D aux. Entendiendo que no hay discriminación y que la aplicación de las bases no es arbitraria, se efectúa con igualdad y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad

Segundo.Establecido en esos términos el debate y discrepancia entre las partes, hemos de concluir que nos encontramos ante cuestión eminente jurídica: adecuación o no a derecho de la puntuación otorgada a la recurrente en el proceso selectivo para la provisión de plaza en el Ayuntamiento de San Sebastián, mostrándose la recurrente contraria a la recibida por experiencia profesional.

A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.

Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

a) La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

b) La jurisprudencia inicial del TS, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho.

Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

c)La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, el TS completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias del TS (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 17267/1990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

d)Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción delartículo 24de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

e) La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el recurso no puede prosperar, dado que la actora conocía el material y fuentes sobre las que iba a operar el juicio técnico. Las bases de la convocatoria en el apartado tercero se refieren a la experiencia profesional; así mismo, consta acuerdo del Tribunal Calificador sobre experiencia profesional de 18 de junio de 2009 en el que se expresa: ' El Tribunal acuerda establecer los siguientes criterios básicos para la valoración de méritos: Experiencia profesional: se valorará la experiencia profesional como Administrativo en la Administración Pública. Si lo ha sido en la Administración Local por ej Ayuntamientos Mancomunidades Diputación Foral podrá valorarse en el primer apartado siempre y cuando se acredite haber desempeñado funciones iguales que los puestos convocados. La experiencia profesional como Auxiliar Administrativo se valorará únicamente si los servicios prestados lo han sido en el Ayuntamiento de Donosita San Sebastián, así como en sus Organismos Autónomos y Entidad Pública Empresarial y solamente si los mismos han sido desempeñados a partir del 27 de marzo de 2001, fecha en la que el Ayuntamiento unificó los puestos de Administrativo y Auxiliar Administrativo. (...)',debiendo tener en cuenta las facultades que al Tribunal Calificador atribuyen las bases del proceso selectivo.

En efecto, como con detalle obra en autos a partir de la contestación de la corporación local no puede reputarse arbitraria o discriminatoria la puntuación otorgada a la actora por el Ayuntamiento ya que existe diferencia entre los supuestos: obsérvese la referencia Acuerdo Plenario de 27 de marzo de 2001 unificando los puestos y creando un único puesto unificado, cuyo desempeño no es acreditado por la Sra. Zaida , ya que se distinguen los supuestos grupo D, Grupo C y puesto unificado aux/advo grupo C/D, siendo insuficiente la mera discrepancia de la actora e improcedente la pretensión esgrimida tendente a una nueva valoración de los méritos alegados, como se ha expuesto en los anteriores párrafos.

Cuanto antecede determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Tercero.-Procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.

Cuarto.-La presente resolución NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ordinario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Zaida contra la Resolución indicada en el encabezamiento debiendo confirmar la misma por ser ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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