Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 105/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 335/2011 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100092
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 105/2013
En Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil trece.
VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 335/2011 seguidos a instancia de la entidad mercantil INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A., asistida y representada por el Letrado D. Xabier Nuñez Irueta, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comparecida a través de Asistencia Letrada, y frente a D. Juan Pedro , no comparecido en autos, en relación con la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011 y con la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Xabier Nuñez Irueta, en la aludida representación de la entidad mercantil INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A., interpuso en fecha 29 de julio de 2011, recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de marzo de 2011 y contra la Resolución dictada por el Director Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de mayo de 2011, en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la presente demanda, se anulen y declaren no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, y ordenándose la devolución a su representada del importe de la sanción impuesta de 3.000 €, y del importe del Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social ya abonadas en cuantía de 6.069,75 €, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal por mora y se impongan las costas del procedimiento a la administración demanda con lo demás procedente.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 29 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la demanda a los demandados y convocándose a las partes para la celebración de la vista.
TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugnalas Resoluciones del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Director Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de mayo de 2011 por las que, respectivamente, se levanta Acta de Liquidación de cuotas de la S.S. y se impone una sanción pecuniaria de 3000 euros, y se desestima el recurso de alzada interpuesto en la vía administrativa.
El recurso jurisdiccional se fundamenta en varios motivos que consisten esencialmente en lo siguiente: A) Falta de competencia de la Inspección de Trabajo para determinar la fecha de antigüedad de los trabajadores. B) Se han calculado incorrectamente las cantidades adeudadas como cuotas de la S.S. C) La antigüedad real del trabajador D. Juan Pedro debe computarse desde la fecha 18 de noviembre de 1992. D) La Subinspección de Empleo y S.S. de la inspección Provincial de trabajo de Vizcaya ha practicado nueva Acta de liquidación de cuotas entre el mes de mayo de 2006 y el mes de diciembre de 2008.
La parte demandada defiende la legalidad de las resoluciones impugnadas, así como la competencia de la Inspección de Trabajo. Igualmente insiste esta parte en que la fecha de antigüedad del trabajador fue reconocida por la propia empresa en un acto de conciliación laboral. En cuanto a la corrección de las cuantías liquidadas la Defensa letrada se remite a los cálculos recogidos en el folio 79 vuelto del expediente administrativo. Por último, si se ha practicado nueva acta de liquidación la misma no puede discutirse en este procedimiento, sino que tendrá que ser en otro recurso donde se determine su legalidad.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos alegados por el recurrente sobre la nulidad de los actos impugnados, concretamente la falta de competencia de la Inspección de Trabajo para determinar la fecha de antigüedad de los trabajadores, debe decirse lo siguiente.
La Inspección de Trabajo tiene encomendada entre sus funciones la relativa a vigilar y exigir el cumplimiento de las 'normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social' ( artículo 3.1.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ), lo que necesariamente le habilita para comprobar los diversos elementos fácticos que se recogen en dicha normativa, entre los que se encuentra la determinación de la fecha de antigüedad de los trabajadores, pues, en caso contrario, difícilmente podrían realizarse los cálculos que exigen las Actas de Liquidación de las cuotas de la S.S. La alegación del artículo 2 de la Ley del procedimiento Laboral que realiza el recurrente tiene nula incidencia en la competencia administrativa cuestionada, pues dicha norma se refiere a las competencias jurisdiccionales. Y si lo que se quiere cuestionar es la competencia del orden contencioso administrativo para ventilar este litigio, conviene recordar que éste puede resolver cuestiones incidentales no pertenecientes al orden administrativo pero directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo ( artículo 4.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
En segundo lugar, resulta acreditada la fecha de antigüedad del trabajador D. Juan Pedro el 4 de julio de 1989, si tenemos en cuenta que así lo determinaron empresario y trabajador en el Acta de Conciliación de fecha 16 de junio de 2010. El que ahora se trata de fijar una fecha posterior por el recurrente contraviene la teoría de los actos propios y, sin que haya sido debidamente acreditada, obedece a su propio interés. Igualmente resulta contradictorio con la conducta del propio recurrente el que se hayan abonado cuotas por el concepto de antigüedad durante el período de abril de 2009 a marzo de 2010 y no se reconozca las deudas anteriores y no vencidas por la prescripción.
En cuanto a los cálculos de las cuotas impagadas existen divergencias entre las partes para fijar la cuantía de los complementos de antigüedad, a pesar de que el salario base resulta sustancialmente coincidente en las diversas anualidades. Ello se debe a que el recurrente prescinde de multiplicar el salario base por 14 para obtener el salario base anual (tal y como se deduce de las tablas de las diversas resoluciones de la Dirección General de Trabajo), reduciendo notable e injustificadamente la cuantía de los trienios correspondientes. Si, por el contrario, se realiza de forma adecuada el cómputo de los trienios correspondientes la base de cotización obtenida coincide exactamente con la que se utiliza en las hojas de cálculo de la Inspección de Trabajo. En definitiva, cabe concluir que las cantidades adeudadas están bien liquidadas.
Por último, en cuanto a la existencia de un nuevo acta de liquidación de fecha 10 de febrero de 2011, lo cierto es que la misma no forma parte del expediente administrativo que aquí se enjuicia, ni tampoco se ha solicitado por el demandante la ampliación del recurso a dicho acto administrativo, por lo que, de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no procede cuestionar aquí su legalidad.
Por todo ello, resultando ajustadas a derecho el acta de liquidación y el acta de sanción impugnadas procede confirmarlas en su integridad.
TERCERO.- La parte actora, al ver desestimadas sus pretensiones, afrontará el pago de las costas procesales de la contraria ( artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio ).
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. contra la Resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de marzo de 2011 y contra la Resolución dictada por el Director Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de mayo de 2011, y declaro la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados; con imposición de las costas causadas al recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.
PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

