Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 105/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 68/2013 de 04 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 08019450142014100011
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA
Recurso nº: 68/2013 BR - Procedimiento abreviado
Parte actora: Jacinta
Representante parte actora: Eduard Turon I Miranda
Parte demandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Y AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS
Representante parte demandada: ANTONI CASAÑAS CASAÑAS y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 105/14
En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil catorce.
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Jacinta , representada por y bajo la dirección del Letrado D. Eduard Turon I Miranda, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Y AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.
Antecedentes
Primero.-La parte recurrente ha presentado demanda contra la resolución del Ayuntamiento de Granollers de fecha 13 de diciembre de 2012.
Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia estimando integramente el recurso, solicitanto la anulación de la resolución recurrida y la condena en costas de la Administración demandada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda y reclamado el expediente administrativo, se dió vista del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera hacer alegaciones en el acto del juicio, que se ha celebrado de acuerdo con lo previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
Tercero.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
Primero.-La representación procesal de Dª Jacinta interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Granollers, de 13 de diciembre de 2012, que desestima la reclamación de responsabilidad formulada, por los daños ocasionados a consecuencia de la caída en la avinguda del Parc, por la falta de dos baldosas.
Segundo.- En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo viene declarando que para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizadle con relación a una persona o grupo de personas. Así, para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( sentencia del TS de 3-10-2000 y las que en ella se citan).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan en: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico-administrativo es de carácter objetivo, desde el momento en que se admite como presupuesto tanto el funcionamiento normal como el anormal de la actividad administrativa de servicio público, pues el título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, como recuerda la Sentencia del TS de 11-07-2000 , el principio de responsabilidad objetiva de la Administración comporta que no se exige para su nacimiento la existencia de dolo, culpa o negligencia en aquélla o en la autoridad, funcionario o agente causante del daño o perjuicio, pero no exime de la concurrencia de a) un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño y b) un título de imputación que lo convierta en antijurídico para el particular que lo soporta.
La imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos (por todas la Sentencia del TS de 9-07- 2003).
Tercero.- Sentado lo anterior, en el caso examinado, del material probatorio se puede concluir la realidad de la caída y el debate se centra en determinar si existe el necesario nexo causal entre los daños que se reclaman y el servicio público, que es condición fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial, pues no obstante las consecuencias del resultado de la caída, ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado, pues la ocurrencia de un siniestro en la vía pública no conlleva automáticamente la atribución de su producción a la Administración Municipal, ya que en tal caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse serían imputables a los municipios.
Así, la resolución administrativa se fundamenta en que de los datos no resulta una falta de conservación del estado de la acera, no se tienen datos de la misma en la Policía Local, en el informe técnico del arquitecto municipal se refleja que la acera tiene una amplitud de 4 metros y una fila de árboles, lo que deja un paso libre de 2'80 metros, que el estado de conservación es bueno y que se constata la falta de las baldosas, que se mandan reparar inmediatamente y que la pequeña irregularidad no puede considerarse que exceda de los estándares exigibles.
La parte actora no hizo referencia alguna en el escrito de reclamación ni en fase de prueba en sede administrativa, a que la iluminación de la calle fuese insuficiente, por estas circunstancias, no aparece ningún informe técnico al respecto. No obstante, el mismo testigo que declaró en sede administrativa manifiesta en el acto del juicio que no había mucha luz, sin embargo dicha circunstancia no prueba que el servicio público de alumbrado sea insuficiente o no se adecue a los estándares exigibles o a la normativa.
En la fotografía que se acompañó con el escrito de reclamación, en consonancia con el relato de los hechos, aparece el desperfecto que consiste en la fata de dos pequeñas baldosas cuadradas alrededor de la tapa de registro, (desde el vértice hasta aproximadamente la mitad del lado).
Cuarto.-Para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública, pues la caída y la producción de un resultado dañoso no es suficiente para que pueda dar lugar a una declaración de responsabilidad patrimonial, puesto que ello equivaldría a extender la responsabilidad objetiva hasta límites no queridos por el legislador ( Sentencia del TSJ Cataluña de 7 de febrero de 2014 ).
De otro lado, el indicado desperfecto no puede significar sin más un defectuoso cuidado o mala conservación o negligencia determinante de abandono o dejación de sus deberes municipales de servicio público. En este sentido, el TSJ de Cataluña en su Sentencia de 28 de diciembre de 2006 , desestima un recurso en el que la dinámica del accidente se debió a la existencia de baldosas rotas alrededor de una tapa de registro.
El desperfecto que resulta de la fotografía que sustenta la reclamación, no puede llevar a concluir que no pudiera superarse observando el límite de atención exigible en el deambular, dado que no se puede exigir una total uniformidad en la vía pública. En los casos como el examinado, el TSJ Cataluña vine reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública y asimismo, como recuerda, la Sentencia de 28 de febrero de 2012 , es necesario poner en relación la entidad del desnivel o desperfecto y la posibilidad de que sea insalvable o desproporcionado, o que puede sortearse con un mínimo de atención.
En la Sentencia del propio TSJ de Cataluña de 5 de febrero de 2013 se indica que 'l o cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela la existencia de una anchura del espacio de la acera, que permitiría con un nivel de atención medio haber evitado tropezar y haber deambulado sin ningún problema. La amplitud de la acera así como la visibilidad de la misma permitían primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. No puede admitirse que el mero deambular se pueda realizar sin exigencia alguna para los peatones en cuanto a una mínima atención para observar no sólo la falta de la baldosa, sino también cualquier otro obstáculo como puede ser un banco, un buzón, un pibote, u otros elementos del mobiliario urbano que forman parte de nuestra habitualidad diaria. Nos encontramos ante elementos urbanos que forman parte de nuestro paisaje diario, con los que tenemos que convivir y familiarizarnos mínimamente, de tal forma que con cierta atención sean fácilmente salvables con una deambulación adecuada'.
En igual sentido que el TSJ de Cataluña, se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia, como el TSJ Extremadura en su sentencia de 12-7-2013 , reiterando la doctrina mantenida en otras ocasiones, en las que ha tenido que pronunciarse sobre acciones de responsabilidad patrimonial sustentadas en 'baldosas sueltas', ( Sentencias de 16/12/2004 , 31/04/2004 , 3-11-2010 y 17-11-2005 ), en el sentido de que el hecho de que la caída de la demandante se produjera en la vía pública no conlleva automáticamente la imputación del resultado lesivo a la Administración titular de la vía, pues en este caso todos los posibles accidentes les serían imputables, no bastando con un tropiezo, traspiés o resbalón para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. Y también el de Galicia ( Sentencia de 27 de septiembre de 2013 y las que en ella se citan).
Por último cabe indicar que la reparación posterior es manifestación del ejercicio de las competencias propias del municipio, sin que pudiera prosperar un razonamiento dirigido a poner de relieve que, una vez conocida la existencia de un desperfecto, la Administración no deba proceder a repararlo.
Quinto.-La aplicación de todo lo anterior al caso examinado lleva a desestimar el recurso, sin efectuar condena en costas, por posibles dudas de derecho en la parte recurrente.
Fallo
Desestimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representaron procesal de de Dª Jacinta , contra la resolución de la Alcaldía de Granollers, de 13 de diciembre de 2012. Sin costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION
La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de vistas de este Juzgado Contencioso-Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

