Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 105/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 43/2012 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100056
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Rf: Procedimiento abreviado nº 43/2012
SENTENCIA Nº 105/2014
En Barcelona, a 9 de abril de 2014.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Mª Gómez Lanzas Calvo y asistido del letrado Doña Patricia Díaz Gil, teniendo la condición de demandado Departament de Territorio y Sostenibilidad, Direcció General de Carreteres, el letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El 26 de enero de 2012, por la representación procesal de Don Fernando , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, en virtud del expediente administrativo de reclamación de daños NUM000 , incoado por la Dirección General de Carreteras del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, a propósito de la reclamación patrimonial deducida por la actora el 4 de febrero de 2011; y contra la desestimación presunta por silencio administrativo, en virtud del expediente administrativo de reclamación de daños NUM001 , incoado por la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio natural de la Generalitat de Cataluña a propósito de la reclamación patrimonial deducida por la actora el 4 de febrero de 2011.
Por auto de 19 de junio de 2013, tuvo lugar la ampliación del presente recurso a la resoluicón expresa de 6 de marzo de 2013, dictada por la dirección General de Carreteras.
En el acto de la vista, la parte actora desistió de la acción ejercitada en el expediente NUM002 .
SEGUNDO.-Mediante Decreto de 16 de mayo de 2012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, tramitándose como procedimiento abreviado. En fecha 19 de junio de 2012, el letrado de la Generalitat de Catalunya compareció en las actuaciones y se convocó a las partes a la correspondiente vista el 8 de abril de 2014.
TERCERO.-La vista se celebró el día fijado, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución expresa de 6 de marzo de 2013 que desestima la pretensión patrimonial de la actora, por los daños causados en el vehículo de su propiedad el día 28 de febrero de 2010, sobre las 21,20 horas, cuando el recurrente circulaba por la C-1412, sentido Biosca y colisionó de forma inesperada conra una cabra salvaje.
La actora reclama a la Administración demandada al considerar que es responsable del daño sufrido al no haber mantenido las vía en las condiciones óptimas para evitar el accidente, en cuanto tenía la obligación de señalizar que la presencia de animales en la vía.
La Administración demandada se opone alegando 1) la carretera donde se produce el accidente se encuentra en buen estaddo de conservación; 2) sólo se puede exigir la obligación de advertir el peligro de animales salvajes mediante la correspondiente señalización cuando se trate de una zona de paso frecuente de animales, y en el presente caso, el Cap de Servei Territorial de carreteras informa que el tramo de carretera en cuestión no es frecuentado por animales salvajes; 3) la carretera no precisa de cierre perimetral al no ser autovía ni autopista.
SEGUNDO.-Así, con carácter general, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos', De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públlicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.
TERCERO.-El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 16 de marzo de 2.011 , en un supuesto similar señaló 'En relación con el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera es doctrina que viene aplicando de forma reiterada esta Sala que la responsabilidad de la Administración ha de valorarse teniendo en cuenta la esfera del control administrativo sobre estos riesgos, teniendo en cuenta y valorando si se trata de un riesgo que puede o no escapar al control del titular del servicio, así como el estándar de prevención que general y socialmente se exige. De manera que nos encontramos ante un primer deber de la Administración, cual es la señalización en aquellas zonas en que conocidamente se aprecia la existencia de piezas de caza. Esta señalización permite hacer evidente a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser inevitable.'
Se destaca en este punto la obligación de vallar las carreteras. Pero esta obligación sólo se contempla en las autopistas en general, teniendo en cuenta que una mayor permisividad por la Administración competente en Tráfico en relación a la velocidad máxima permitida puede dar lugar a una mayor confianza del conductor, lo que obliga a la instalación y mantenimiento del vallado que impida el riesgo de acceso de estos animales. Aunque la existencia de vallado tampoco excluye en su totalidad el riesgo, como lo muestra el hecho de que los animales salvajes puedan acceder a la misma a través de los ramales de la autopista que no se hallan vallados, y en cuyo caso no se aprecia por los Tribunales con carácter general responsabilidad de la misma si no se muestra un incorrecto vallado y se presume que el acceso se ha producido a través de aquellos ramales que necesariamente deben estar abiertos para permitir el acceso de los vehículos a tales vías rápidas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que en el accidente producido concurren una serie de circunstancias que impiden apreciar responsabilidad de la Administración demandada por cuanto:
1. Nos hallamos ante una carretera convencional, sobre la que no existe norma alguna que obligue a vallar, de manera que no puede alegarse insuficiencia del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños.
Las posibles y alegadas medidas adicionales tales como señalización o barreras de olor que impidan el paso de animales del monte a la carretera han sido negadas por la Administración tanto desde el punto de vista de su no obligatoriedad, de su existencia y de su eficacia. Y tales alegaciones no han sido rebatidas, de manera que no consta ni su exigencia, ni que tales mejoras técnicas hayan sido incorporadas al estándar exigible, de cuyo cumplimiento o incumplimiento pudiéramos apreciar la adecuación ó inadecuación del servicio público, estándar que constituye el elemento de engarce con la responsabilidad administrativa que no puede soslayarse.
2. No se niega la existencia de señalización en la carretera acerca de la presencia de animales salvajes, aunque fuera en puntos kilométricos diferentes a donde se produjo el accidente pero próximos a las mismas. Esta señalización obliga al receptor de la misma, es decir al conductor o usuario que pasa por la vía, a adecuar su conducción al riesgo, que procede de la posible invasión de la vía por alguno de estos animales salvajes, que como tal resulta incontrolable.
3. Nos hallamos ante una carretera convencional, no autopista, que transcurre por cotos de caza, lo que no es desconocido por los habitantes de la zona, como presumiblemente es el actor que tiene su residencia en Andorra, según manifiesta en su escrito de demanda.
La presencia de animales salvajes en los cotos de caza es advertida por la Administración, sin que el número de jabalís o animales salvajes en la vía constituya un dato determinante que pueda evitar o impedir la posibilidad de este concreto accidente, por lo que ya se ha expuesto, sin que, teniendo en cuenta aquella declarada protección del medio, sea posible plantear como alternativa la eliminación de su presencia, sino mas bien la adecuación de la conducción a una obligada prudencia a las circunstancias del medio que atraviesa.
En el presente supuesto procede desestimar la pretensión de la actora siguiendo la línea del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto que la Administración cumplió con su obligación de mantenimiento del servicio público, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Fernando , contra la resolución expresa de 6 de marzo de 2013, dictada por la dirección General de Carreteras por ser conforme a derecho. PROCEDE LA CONDENA en costas a la parte actora.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
