Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 105/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1308/2012 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100084

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1308/2012

RECURRENTE: DEL VALLE JOYERIA, S.L.

PROCURADORA: DÑA. FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 105/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1308/2012 interpuesto por DEL VALLE JOYERIA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Florentina González Rubín, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Felgueroso Juliana, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 29-4-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de 'Del Valle Joyería, S.L.', la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 7 de septiembre de 2012, que desestima la reclamación número 52/11/2012. Concepto: Impuesto sobre Sociedades 2006-2007-2008, formulada contra el acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2011 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias (sede Gijón), por el que se practica liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2006, 2007 y 2008, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 27.419,77 euros.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa, en síntesis, su demanda, frente a los argumentos de la resolución impugnada, en la falta de información sobre derechos y obligaciones, en la falta de autorización para la entrada y reconocimiento, así como la obtención de documentación por medios ilegítimos por parte de la Inspección; a lo que añade el principio de capacidad económica, ya que resulta inadmisible una regularización tributaria que añade más ventas sin tener en cuenta las compras de esos artículos, según deja argumentado sobre todo ello, por lo que solicita se dicte en su día sentencia en la que, con estimación del recurso, se anule el acto administrativo recurrido por no ser conforme a derecho; a lo que se opone la Administración demandada alegando que no se han aportado nuevos datos que desvirtúen los argumentos de la resolución impugnada, siendo correcta la actuación Inspectora según refiere, y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, respecto a la anulación de las actuaciones de inspección por haber incurrido en los vicios y efectos señalados por la parte recurrente, en particular, la falta de información de derechos, de la autorización expedida por órgano incompetente y la obtención ilegal del consentimiento para la entrada y registro en el local que constituye el domicilio social de la parte recurrente, lesionando derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Para resolver las cuestiones planteadas sobre la validez del procedimiento administrativo debemos tener en cuenta los antecedentes incorporados al expediente y la testifical de la dueña y empleadas de la empresa presentes en sus dependencias cuando se presentaron los funcionarios de Hacienda para realizar la diligencia cuestionada. De estos medios resulta que hubo dos momentos diferenciados, en el primero la empleada les autorizó la entrada y permanencia en el local abierto al público firmando la diligencia, una vez que aquellos se identificaron y le hicieron saber el objeto de su presencia con la advertencia de que debían colaborar y en caso contrario se les impondría una multa de 100.000 €, al respecto le entregaron un anexo informativo de los derechos y obligaciones; y un segundo instante a partir que se personaron en el local las administradores y única socia de la sociedad avisadas al efecto autorizando éstas la permanencia de los actuarios en sus dependencias advertidas de las consecuencias legales subiendo entonces a la planta superior donde comprobaron y fotocopiaron la documentación extendiendo al efecto una diligencia firmada por la administradora donde se recogen sus manifestaciones sobre su deseo de que se prolongue la actuación fuera del horario laboral hasta que finalice y que se opone al traslado de la documentación a las dependencias de Inspección, fotocopiándose ante dicha negativa. Igualmente consta que la sociedad fue incluida mediante Orden en el Plan de Inspección de 2010 en lo concerniente a los Impuestos sobre Sociedades y el Valor Añadido de los ejercicios 2006-2008, y que la inspección con carácter general se inicia mediante personación de los actuarios en el domicilio social del obligado tributario el 19 de noviembre de 2010.

De lo que precede resulta que las actuaciones se iniciaron por acuerdo del Inspector Coordinador y la personación de los funcionarios competentes para cumplimentarlo, notificándose a uno de los empleados que trabaja para la sociedad mediante su personación en el domicilio de la actividad social, donde los funcionarios de Hacienda se identificaron e informaron a los empleados y a la representante de la sociedad del objeto de su presencia, extendiendo aquéllos y firmando éstas las correspondientes diligencias que como documentos públicos dan fe de la fecha de su emisión y de su contenido respecto de la autorización y el desarrollo de la comprobación, sin que su autenticidad y veracidad haya sido desvirtuada con la prueba testifical, máxime cuando se contradice con sus propios actos. Frente a la presunción de validez de los citados actos, en parte reconocidos por los testigos propuestos por la recurrente en quienes concurren circunstancias negativas sobre la verosimilitud de sus testimonios por la relación de dependencia laboral con una de las partes e interés directo a favor de la misma, no puede estimarse sus alegaciones de falta de acuerdo de órgano competente y de información de los derechos del contribuyente, en tanto una y otra objeción no se corresponde con lo acontecido respecto al título y a la información hasta el extremo que los funcionarios de Hacienda esperaron hasta que se personaron la administradora y única socia de la sociedad para explicarle su presencia y el objeto de la misma en las dependencias de la empresa, por el que no le entregarán de nuevo el anexo informativo de los derechos y obligaciones carece de relevancia, así como que la diligencia inicial la firmara un empleado que carece de la condición de representante legal, en tanto la sucesión descrita de acontecimientos sin interrupción avala el conocimiento y en todo caso no estaríamos ante un defecto insubsanable ni determinante de su anulación.

Para concluir este apartado la advertencia de multa no constituye una coacción ilegítima que invalide el consentimiento como descubren las diligencias firmadas por el contribuyente que recoge este hecho sin objeción por su parte sobre los medios empleados para concederlo. En definitiva, no se aprecia vicio alguno en la prestación del consentimiento.

CUARTO.-Con relación a la regularización por el régimen de estimación directa basada en el examen comparativo entre la contabilidad y la documentación hallada (hojas de taller) en el domicilio fiscal con el resultado de omisión parcial de los ingresos en efectivo de la actividad de comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, bisutería, correspondientes a ventas no declaradas, no ha sido destruida por las consideraciones generales ni particulares que aduce la parte recurrente, pues frente al juicio de la Inspección utilizando las declaraciones presentadas, los libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos relacionados con la obligación tributaria hallados en las diligencias reseñadas, no se pueden aceptar las deducciones interesadas que hace la parte recurrente que omite la validez de la notas de taller sin otra explicación que su redacción, parcialidad respecto de los trabajos y operaciones que recoge y que los resultados no se corresponden con los declarados.

En efecto, al margen de la calificación que se puede dar a las citadas notas reseñadas en la diligencia de fecha 19 de noviembre del 2011, no puede desconocerse su valor en tanto recogen operaciones relativas a la actividad empresarial describiendo como razona los actuarios la .fecha, cantidad, referencia, descripción del-articulo, precio coste, precio de venta, así como una fotografía de cada artículo de joyería (las 86 hojas describen de una manera clara y concisa los artículos de joyería, y no-sólo aspectos descriptivos de los artículos sino también económicos, fechas de compra; venta; precio de compraventa, precio final de la venta, y; medio de cobro o talón nominativo). Es decir, no se pueden omitir las notas internas y su comparación con las anotadas y declaradas para comprobar si existen las diferencias obtenidas por la Inspección, en cuyo caso es al obligado al que incumbe justificarlas y desvirtuar la deducción de que se corresponden a operaciones e ingresos no declarados.

Por lo expuesto, se considera objetivamente razonable la conclusión que obtiene la Inspección y ratifica la resolución recurrida, que las ventas del cuadro II no son las únicas existentes sino además las que constan satisfechas mediante tarjeta de crédito y talón.

Llegados a este punto no se invierte la teoría de la carga de la prueba respecto de cuál de las partes ha de suministrar la prueba en el procedimiento y quién sufre las consecuencias de la falta de prueba. En general quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo según dispone el artículo 105.1 de la LGT . En este caso ante la falta de coincidencia entre las referidas fuentes y que la base imponible declarada no se corresponde con ellas, existiendo anomalías contables hubiera correspondido a la parte recurrente destruir la deducción basada en la documentación global examinada.

QUINTO.-Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente previstos para aplicar la excepción a la norma del vencimiento objetivo establecida en el artículo 139.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Florentina González Rubín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DEL VALLE JOYERÍAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 7 de septiembre de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. 52/11/2012, declarando conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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