Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 105/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 293/2014 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100258

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3283

Núm. Roj: SAN 3283/2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000293 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03355/2014

Demandante:FUNDACIÓN CATALANISTA I DEMÓCRATA

Procurador:DON ANDREU VILOCA SERRANO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 293/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Fundación Catalanista i Demócrata, representada por el procurador don Andreu Viloca Serrano contra la resolución dictada el 8 de abril de 2014 por el Secretario de Estado para la Unión Europea.

Ha comparecido como demanda la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Fundación Catalanista i Demócrata (en los sucesivo CATDEM)se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, contrala resolución dictada el 8 de abril de 2014 por el Secretario de Estado para la Unión Europea que desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo de 24 de octubre de 2013, por la que se pedía el reintegro total de la subvención concedida por esa Secretaria el 16 de abril de 2012.

Acordada su admisión mediante decreto de fecha 15 de julio de 2014, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, en el que pedía a la Sala: « [S]e dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho y se deje sin efecto la citada Resolución de 8 de abril de 2014 del Secretario de Estado para la Unión Europea, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 24 de octubre de 2013 por la que se acordaba la procedencia del reintegro total de la subvención concedida a la Fundación CatDem, con expresa imposición de costas a la administración demanda (sic), y en consecuencia, se acuerde el reintegro a la Fundación Catalanista i Democrata, por parte de la Secretaría de Estado para la Unión Europea, de la cantidad de 6.296,57 euros.»

La demanda comienza por recordar los objetivos fundacionales de la recurrente que además de fomentar los valores de la Unión Europea, pretende difundir a través de diversos foros el pensamiento político producido en Cataluña a nivel internacional.

Tras recordar los objetivos generales y específicos propuestos por la Fundación, dentro del marco la Orden AEC/3211/2010 en que fue concedida la subvención, critica los reparos que la resolución hace en los cambios de la mesas de debates, que fueron previamente autorizados, y de calificar de perfil político a uno de los componentes, olvidando el origen o pertenencia de la propia Fundación. El proyecto inicial tuvo que ser modificado, puesto que solo se concedieron 6.000 de los 12.000 euros, lo que sin duda afecto al perfil de los componentes de las mesas de debates, donde alguno de los participantes ni tan siquiera percibió retribución alguna.

En cuanto a la publicación y difusión de los informes emitidos subraya que el estudio iba dirigido al análisis de «Los retos económicos de la Unión Europea. ¿Cómo afectará la nueva integración fiscal a las comunidades autónomas?», se hacía «especial hincapié en Catalunya», terreno donde actúa y coincide con el ideario de la Fundación.

En cambio de la conferencia inicialmente prevista a impartir por el Comisario Europeo de asuntos Económicos y Monetarios, también fue aceptada por la Secretaria de Estado como consecuencia del recorte sobre el importe inicialmente solicitado.

En todo caso, la actuación de la demandante estuvo siempre presidida por la buena fe, actuando con toda diligencia, por lo que considera la decisión de reintegro arbitraria, carente de objetividad y contraria a la seguridad jurídica, imparcialidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que incide en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2014, en el cual, tras reiterar esencialmente los argumentos de la resolución impugnada, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 6.000,- euros.

Fundamentos

PRIMERO.- CATDEM recurre la resolución dictada el 8 de abril de 2014 por el Secretario de Estado para la Unión Europea que desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo de 24 de octubre de 2013, por la que se pedía el reintegro total de la subvención concedida por esa Secretaria el 16 de abril de 2012.

Las razones del reintegro, en síntesis fueron, según reza la resolución en la que se confirma la revocación, considera que no se han cumplido con los objetivos, ni generales ni específicos. No analizó como afectaban a las Comunidades Autónomas españolas la nueva legislación e integración fiscal y las medidas para fomentar el crecimiento de la Unión Europea, señalados en su solicitud y que motivaron su concesión. Los informes presentados se refieren a (i) la posibilidad de establecer una futura agencia tributaria catalana; (ii) la independencia de Cataluña y la economía de los catalanes; y (iii) la viabilidad de Cataluña como Estado y el establecimiento de una Hacienda Pública.

La subvención se concedió al proyecto que pretendía « Proponer actividades que estudien y evalúen cuáles serán las consecuencias que podrá tener la nueva legislación e integración fiscal y en general, las medida económicas que tome la Unión Europea en las distintas comunidades autónomas españolas, haciendo especial hincapié en Cataluña».

En la memoria explicativa inicial se decía que tenía como objetos generales:

1.- Divulgar la realidad de la Unión Europea en relación a la fiscalidad.

2.-Objetivos de aproximación a la ciudadanía:

a) Acercar la Unión Europea ala ciudadanía.

b) Promover los objetivos del programa « Hablamos de Europa».

c) Promover el conocimiento de la ciudadanía de las acciones que se llevaran a cabo durante la presencia danesa en la relación de las cuestiones económicas.

3.- Fomentar el conocimiento del desarrollo de las políticas económicas europeas.

4.- Analizar las consecuencias de las nuevas políticas fiscales europeas que deberán aprobarse durante el primer semestre del 2012 para España y para las Comunidades Autónomas.

Dentro de los objetivos específicos se destacaban fomentar el debate a distintos niveles y actividades:

1.-Académico y de investigación: papersde expertos que puedan plasmar en ellos sus investigaciones.

2.-Académico y de divulgación: a través de la mesa redonda.

SEGUNDO.- La recurrente en su escrito de demanda, en síntesis, discrepa de las razones que dieron lugar al reintegro de la subvención, cuestionando su motivación, tildándola de arbitraria, de falta de objetividad e imparcialidad y contraria al principio de seguridad. Insiste en que todos los cambios, que se incorporaron fueron admitidos y autorizados previamente por la Secretaria de Estado y fueron debidos a la falta de presupuesto, ya que la solicitud inicial se hizo sobre un importe de 12.000 euros y no los 6.000 euros que finalmente concedieron. Afirma que la decisión fue tomada porque la Secretaria de Estado discrepaba y no compartía de las razones de fondo ni de las conclusiones a las que se llegó en los estudios y mesa de debate, no por el incumplimiento total de los objetivos de la subvención.

Antes de entrar a resolver la concreta controversia, no está de más tener presente determinadas pautas ya establecidas por el Tribunal Supremo en torno al reintegro de las subvenciones. En las sentencia de 24 de julio de 2007 (casación 3119/93 ) y de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 )se ha reiterado que « [e]l reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento [...]», estamos ante una figura análoga a la donación modal por lo « [q]ue genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.[...]».

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

TERCERO.- Lo que se cuestiona y debe valorarse en esta recurso es si efectivamente, como dijo la Administración, se produjo el total incumplimiento de los objetivos para los que fue concedida. El artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), establece el reintegro de las cantidades percibidas así como el interés de demora la subvención, cuando se acuerde su reintegro, en los siguientes casos: « b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.».

El objeto y finalidad para el que fue concedida la subvención se circunscribía dentro del marco general transcrito en el primer fundamento: « Proponer actividades que estudien y evalúen cuáles serán las consecuencias que podrá tener la nueva legislación e integración fiscal y en general, las medida económicas que tome la Unión Europea en las distintas comunidades autónomas españolas, haciendo especial hincapié en Cataluña»; destallado entre los objetivos dentro del marco de la Unión Europea: (i) la incidencia que la materia fiscal podía tener en las Comunidades Autónomas, (ii) el fomento del conocimiento y participación de la ciudanía en la políticas económicas Comunitario, (iii) y ello con ocasión de la presidencia danesa.

Es cierto que la concesión de la subvención centrada esencialmente en la realización de estudios con un perfil más o menos académico, no puede condicionar la libertad con la que los ponentes o intervinientes en los foros mesas redondas o ponencias puedan expresarse o manifestar sus opiniones. Pero no lo es menos, que la subvención se concedió para cumplir y tratar determinados temas y materias, luego para constatar el cumplimiento o no de las condiciones es preciso examinar si las cuestiones tratadas se ceñían a los objetivos, al margen y prescindiendo completamente de las opiniones expresadas o de las conclusiones a las que pudieran llegar. Bajo esta premisa se lleva a cabo el control de la legalidad de la actuación administrativa que constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO.- De entre las razones por las que se revoca la subvención, esta Sala no comparte la relativa al supuesto carácter político de los participantes. El perfil de alguno de alguno de los integrantes de la mesa redonda o de los colaboradores en la elaboración de los informes, poco aporta de cara a comprobar si se han cumplimiento o no de los objetivos de la ayuda pública. Lo determinantes para llevar a cabo este control, no esta es esa característica personal de los intervinientes, sino en el propio contenido de las ponencias, debates o temas a tratar. Salvo que los participantes no estuvieran a la altura académica del debate o no tuvieran la capacitación necesaria, extremos que no han sido cuestionados, resulta poco relevante el que las personas que intervinieron, militaran o simpatizaran con una determinada formación política, siempre que por sus conocimientos o experiencia tengan algo que decir sobre los temas a tratar. No debemos olvidar que los cambios de ponentes e intervinientes, fueron comunicados y aceptados por la propia Administración.

Como decimos, lo relevante para comprobar si se han cumplido los objetivos de la subvención concedida, debe ceñirse al examen del contenido de las ponencias y estudios elaborados, atendiendo al desarrollo de las mesas o los trabajos elaborados, cotejando si se abordaron y trataron los temas que constituían las razones por las que la subvenciónfue concedida, pero prescindiendo de las opiniones o conclusiones vertidas. Desde esta perspectiva, coincidimos con las razones que dio la Administración para exigir el reintegro de la subvención.

Del examen del expediente administrativo y especialmente de la documentación aportada por la propia «Fundación» con el objeto de justificar los objetivos, se pone de manifiesto que nada tiene que ver la razón de la concesión de lasubvención y sus objetivos conlas cuestiones tratadas en la mesa, los estudios o trabajos realizados.

La mesa redonda celebrada bajo el título « Els reptes económics de la Unió Europea. Com afectarà la nova integració fiscal a les comunitats autónomes?», a pesar de coincidir con los objetivos de la subvención, el desarrollo y contenido de lo que allí se trata nada tenía que ver. Al presentador del acto distinguió dos cuestiones relacionadas con los temas a tratar: (i) una de orden interno relativo al informe del presidente Artur Mas encargado a la «Fundación» para articular propuestas sobre el pacto fiscal, (ii) y otra de orden externo sobre la necesidad de acercar la realidad europea a la ciudadanía, plantear lo que significa la fiscalidad europea y el encaje que tiene la realidad catalana en la Europa del futuro. La primera cuestión nada tiene que ver con los objetivos de la beca, solo el segundo coincidiría con la razón de su concesión, sin embargo el desarrollo de las ponencias puso de manifiesto que se trataba solo de una apariencia totalmente alejada de la realidad, a la luz de los temas que abordaron los participantes; ninguna de las intervenciones se refirieron, ni de manera indirecta a este segundo punto.

Efectivamente los intervinientes en la mesas trataron según el abstratque se aportó por la propia «Fundación» de la: (i) de la independencia Cataluña del resto del Estado frente al pacto fiscal; (ii) de las preferencias estadísticas de la población sobre el pacto fiscal o el concierto económico; (iii) el freno que el ámbito Comunitario supone al déficit de Cataluña; y (iv) sobre el «cerco» financiero en el que vive Cataluña, por lo que se reclama el «control» de todos los tributos.Constatamos que el establecer puntos de coincidencia entre los objetivos de la subvención y las cuestiones abordadas resulta imposible.

En cuanto a los estudios o informes, (i) el primero trata solo y exclusivamente sobre la agencia tributaria catalana, (ii) el segundo lleva a cabo unas reflexiones en torno a la independencia de Cataluña y la economía de los catalanes, (iii) y el tercero, analiza la hacienda pública catalana como un estado. En ninguno de los tres se abordan cuestiones relativas a la fiscalidad comunitaria, o a los problemas o conflictos que esta cuestión ha provocado en nuestro derecho interno (si la expresión derecho interno se nos permite, al hablar del Derecho de la Unión), o al ejercicio de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas en el marco Comunitario. Muchas son las cuestiones que, directa e indirectamente relacionadas con los amplios objetivos de la subvención concedidas, podrían haberse tratado y no lo fueron. No se trata de que esta Sala sugiera a posteriori cuestiones a tratar, solo constatamos en el control de la legalidad de la decisión de reintegro de la Secretaria de Estado para la Unión Europea, que cualquier parecido o aproximación del contenido de los trabajos con los objetivos de la subvención es puro voluntarismo. Es cierto que todas la mesa, ponencia y trabajos tenían como referencia a la Comunidad Autónoma Catalana, pero desde unos parámetros y perspectivas que nada tenían que ver con los términos en los que fue concedida la subvención.

Como decimos, ni tan siquiera entramos en el contenido, valor académico, técnico o divulgativo de los temas tratados, este aspecto y terreno al que la recurrente ha querido llevar el debate, resulta completamente irrelevante a los efectos de valorar si la acción de reintegro por el incumplimiento de los objetivos fue o no ajustada a derecho. Simplemente cotejamos los objetivos para los que fue concedida con los trabajos y estudios efectivamente realizados. De los razonamientos expuestos se desprende que la decisión de la Administración por la que se exigió el reintegro de la subvención por incumplimiento de los objetivos fue ajustada a derecho, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora.

QUINTO.-En atención a lo expuesto, debemosdesestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 139.1 de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Catalanista i Demócrata contra la resolución dictada el 8 de abril de 2014 por el Secretario de Estado para la Unión Europea; con expresa condena en costas a la actora.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítasetestimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar deprocedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber,con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,que contra la misma NOcabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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