Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 105/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 342/2014 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 08019450042015100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:428
Núm. Roj: SJCA 428:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 20 de mayo de 2015
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por BANCO SABADELL, SA, representada y defendida por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y por Letrado, respectivamente, siendo, siendo demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso y que se acuerde 'ordenar la baja de la liquidación por impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por importe total de 22.209,96 Euros (21.152,34 de cuota tributaria y 1.057,62 de recargo por extemporaneidad)'. Subsidiariamente solicita que el cálculo del Impuesto se realice partiendo del otros parámetros a los aplicados por la liquidación impugnada según la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Secc. 2ª, de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de apelación núm. 393/2010 , que ratifica la Sentencia núm.366/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Cuenca, de fecha 21 de septiembre de 2010 .
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
En fecha 28 de febrero de 2013 (es decir, antes del transcurso de los 24 años) la entidad recurrente mediante contrato de compraventa por ejercicio de la opción de compra derivada del arrendamiento financiero entre Serveis Funeneraris l'Hospitalet Baix Llobregat SLU (sociedad absorbente de Pompes Fúnebres del Baix Llobregat, SA) y la sociedad actora (que había absorbido a la inicial superficiaria y arrendadora financiera) transmitió el derecho de superficie del que era titular y la edificación realizada en el mismo a la compradora.
A) La Administración efectúa su valoración sobre la base de asimilar el derecho de superficie al usufructo, aplicando el art. 10.d) del RD legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Así aplica un parámetro del 2% del valor del terreno (1.233.413,02 Euros) por cada uno de los 11 años transcurridos para el cálculo del valor del derecho de superficie. Al resultado le aplica un parámetro equivalente al período impositivo (12 años), aplicando también un porcentaje anual de 2,24% y con ello obtiene la base imponible.
A la base imponible le aplica el tipo impositivo del 29 %, obteniéndose la cuota tributaria impugnada.
B) Por otro lado, la parte recurrente estima que el valor del derecho de superficie respecto a la total finca está constituido por 1,44% de esta última. Se apoya para sostener dicha tesis en el valor de contabilidad del total inmueble y en el valor del derecho de superficie al momento de su transmisión, calculando qué tanto por ciento ese valor de transmisión supone respecto al total inmueble. Aplica para llegar a dicha cifra la letra d) del apartado 2 del artículo 10 del RD legislativo 1/1993 según el cual los derechos reales no incluidos en apartados anteriores de ese art. 10.2, se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
Así su cálculo se funda en el valor catastral multiplicado por 12 multiplicado a su vez por 2.24 %, multiplicado por el tipo impositivo del 29%. A dicho resultado aplica el 0,50 como factor corrector y, a su vez, el 0,0144, lo que le arroja un total de 692,26 Euros de cuota.
1.- El primero consistente en aplicar un coeficiente del 0,50 como factor corrector, pues entiende la demandada que ese coeficiente no se pone en relación con el plazo total del derecho de superficie (24 años), sino que se aplica sobre el valor del suelo.
2.- Por otro lado, entiende la demandada que resulta improcedente el coeficiente del 0,0144 (o 1,44%) aplicado por la actora frente al 0,02 (o 2%) aplicado por la liquidación impugnada y basado en la aplicación del del apartado d) del art. 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La demandada estima que debe aplicarse el apartado a) de dicha norma, equiparando el derecho de superficie al usufructo.
En relación a la segunda de las cuestiones, a saber la aplicación del coeficiente del 0,0144 o del 0,02, a tenor del redactado del art. 10.2 del R.D. legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados, y a cuyo contenido remite el art. 107.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por RD legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se estima procedente la aplicación del criterio del apartado d) de dicho precepto, al hallarnos ante un derecho real no incluido en los apartados anteriores del art. 10.2 R.D. Legislativo 1/1993, pues el derecho de superficie ni es un usufructo propiamente dicho ni ninguna de las otras figuras previstas en las demás letras de la norma, debiéndose acudir por ello al concepto residual previsto en el apartado d),antes citado, de la norma y cuyo valor no se discute que se corresponde a un factor del 0,0144 o 1,44 %.
Ello arroja un resultado final de 1.233.413,02 x 12 x 0,0224 x 0,29 x 11 x 0,0144 =
En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente, sin que en relación al método de cálculo del tributo se aporte prueba alguna por la actora sobre su improcedencia ni se aprecie por este órgano jurisdiccional que el cálculo no se haya basado en las normas establecidas legalmente.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, retrotrayendo por ello las actuaciones al momento de la liquidación y declarando la procedencia de que la misma ascienda a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (15.229,69 €). Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
