Sentencia Administrativo ...il de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 105/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 408/2013 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100082

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1230

Núm. Roj: SJCA  1230:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 408/2013

Parte actora : Julieta

Representante de la parte actora : Procurador GERARD PASCUAL VALLÉS

Letrado JOAN CRUA BONILLO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE CAMBRILS

Representante de la parte demandada : Letrado VICENTE MARTI AROMIR

SENTENCIA nº 105/15

En Tarragona, a 22 de abril de 2015.

Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 408/2013en el que han sido partes, como demandante Julieta , representada por GERARD PASCUAL VALLÉS, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado JOAN CRUA BONILLO, y como parte demandada AJUNTAMENT DE CAMBRILS, representado y asistido por el Letrado VICENTE MARTI AROMIR, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cambrils en sesión de fecha 19-7-2013 por el que se acuerda: '1r. Desestimar les al.legacions presentades pels motius indicats en l'antecedent de fet tercer; 2n.- Ordenar a Doña Julieta , com a propietària de l'inmoble situat al carrer DIRECCION000 , NUM000 NUM001 que procediexi a la legalització del canvi d'ús de l'espai sotacoberta a habitatge. Segons informe de l'arquitecte municipal de data 25.05.12 s'haurà de:

presentar projecte de legalització de l'habitatge del segon pis, en l'espai de sotacoberta. Cal que es presenti les justificacions de la normativa tècncia del Codi Tècnic de Edificació (CTE) i les condicions d'habitabilitat dels habitatges que li siguin d'aplicació.

Executar l'enderroc del cobriment del celobert del forjat i de la claraboia de tot l'espai del celobert. Segons articles 92 i 93.2d del POUM.

Executar l'adequació per garantir la ventilació de l'escala comunitària segons article 93.5 del POUM

Executar l'adequació per garantir l'accés a la coberta de l'inmoble per espai comunitari. Segons article 168.9 del POUM no s'admeten escales privades de comunicació dels habitatges situats a l'última planta amb la coberta de l'edifici.

3r. Donar-li un termini d¡un mes perquè porti a terme les actuacions de reposició, advertir-li que un cop finit aquest termini sense que aquestes actuacions s¡hagin portat a terme, l¡Ajuntament optarà, entre l¡execució subsidiària o l`atorgament d'un nou termini perquè la persona inculpada faci les actuacions que calguin, i així successivament, i li imposarà multes coercitives per l'incompliment dels terminis fixats per una quantia de 300 a 3000 €'

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho. Concretamente, la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de legitimación activa de la recurrente al considerar que la misma no es la promotora de las obras y, por tanto, el expediente debe iincoarse a la comunidad de propietarios al tratarse la claraboya de un elemento comunitario; b) Inexistencia de infracción continuada por cambio o modificación de uso ya que no se ha modificado el uso residencial por otro uso no permitido; c) Prescripción de la infracción urbanística al haber transcurrido más de seis años desde que se ejecutaron las obras; d) Inaplicabilidad del Código Técnico de la Edificación para la legalización de la claraboya ejecutada.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la recurrente o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe analizarse si concurre o no la causa de inadmisibilidad parcial por desviación procesal a que refiere la Administración Pública demandada en su escrito de contestación a la demanda. Concretamente, la Administración Pública demandada sostiene que la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en la falta de legitimación activa de la recurrente y la falta de incoación, audiencia y conocimiento del expediente al copropietario Sr . Bienvenido , así como por lo que refiere a la alegación relativa a la inaplicabilidad del Código Técnico de la Edificación, constituye una pretensión que incurre en desviación procesal por cuanto la misma no fue planteada en la vía administrativa previa.

Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. Ciertamente, como indica el Letrado de la Administración Pública demandada, la recurrente solicitó en vía administrativa el archivo del expediente de disciplina urbanística incoado por prescripción de la infracción si bien, en su escrito de fecha 25-2-2013, cuya copia obra a los folios 55 y siguientes del EA, solicita que se 'proceda al archivo del expediente de disciplina urbanística incoado por prescripción de la infracción y, por no ser Doña. Julieta responsable de la infracción urbanística cometida' por lo que, siendo ello así, la pretensión de nulidad o anulabilidad que en sede jurisdiccional formula la recurrente con fundamento en que no es el sujeto responsable de la comisión de la infracción, puesto que en una interpretación pro actione así puede interpretarse la pretensión consistente en que se archive el expediente incoado, sí fue planteada en la vía administrativa previa y, de hecho, si por todos se dirige la atención a la fundamentación fáctica de la resolución administrativa impugnada la Administración Pública da respuesta expresa a dicha alegación al señalar, tras citar los preceptos que considera de aplicación, que 'essent la Sra. Julieta l'actual propietària de l'inmoble, la responsabilitat en relació a la restauració de la legalitat urbanística recau en ella ja que és la única persona amb facultats d'actuació i disposició sobre l'inmoble esmentat'. Por otro lado, nótese bien, la pretensión formulada por la actora en la vía administrativa previa no es modificada en sede jurisdiccional, en la interpretación pro actione efectuada, sino que la misma se fundamenta en otros posibles motivos de impugnación por lo que, siendo ello así, no se incurre en desviación procesal.

Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente y planteada por la Administración Pública demandada en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- La ahora recurrente sostiene, en primer lugar, que el expediente del que dimana la resolución administrativa impugnada se incoa en relación a la ahora recurrente cuando, en realidad, no es la promotora de las obras y la claraboya ya estaba ejecutada cuando adquirió su vivienda por lo que considera que, al tratarse el patio comunitario de zona comunitaria, era a la comunidad de propietarios del inmueble a quien debió incoársele el expediente que se enjuicia. Concretamente, y en este punto no existe controversia entre las partes, las obras ejecutadas han consistido en el cubrimiento de un patio interior (comunitario) con un forjado y una claraboya que provoca, además, la anulación de la ventilación de la escalera comunitaria, anula el acceso a la cubierta del inmueble a través de espacio comunitario y adecua el espacio bajo cubierta existente para uso de vivienda, es decir, con dicho cerramiento del patio interior se ha incorporado a la vivienda de la recurrente el patio interior comunitario como si fuera parte de la propia vivienda de la actora.

El artículo 264.5 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo establece que:

'La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado tiene por objeto hacer efectiva la tutela y la protección de la normativa y del planeamiento urbanístico, adecuando a esta normativa y planeamiento urbanísticos la realidad física o el orden jurídico. En caso de transmisión de fincas, la nueva persona titular se subroga en las obligaciones derivadas de las meddias de restauración de la resalidad física altera y del orden jurídico vulnerado acordadas por la administración competente.'

El hecho de que la demandante, según indica, no fuera la promotora de las obras y adquiriera la vivienda de su propiedad con la claraboya ya ejecutada no obsta para que no pueda ser considerada responsable en el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado y resuelto por el Ayuntamiento de Cambrils , en la medida en que es la actual propietaria del inmueble al que se ha incorporado la zona destinada a patio comunitario para su propio uso y provecho particular y quien, como propietaria y aún cuando adquiriera la vivienda con la claraboya ya ejecutada por el anterior titular de la vivienda, ha quedado subrogada en cuantas obligaciones se deriven de las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado acordadas por la Administración competente para ello máxime teniendo en cuenta que, como se indica en la resolución administrativa impugnada y declara el perito propuesto por la demandante Sr. Prous, es la ahora recurrente quien dispone de las facultades de actuación y disposición sobre la vivienda de la que es titular y todo ello, lógicamente, con independencia de poner en conocimiento de la comunidad de propietarios del inmueble la ejecutación de tales obras por parte de tercero en relación a espacios comunitarios.

CUARTO.- En cuanto a la alegación formulada en el escrito de demanda consistente en que la Administración debía incoar, igualmente, el expediente que aquí nos ocupa al copropietario de la vivienda Don. Bienvenido , alegación por cierto abandonada en fase de conclusiones, baste con indicar que a la vista de la documentación aportada por la Administración Pública demandada al escrito de contestación a la demanda como documento núm. 1 resulta acreditado que la ahora recurrente y su pareja sentimental disolvieron el vínculo que les unía y procedieron a la liquidación de la unión estable de pareja heterosexual el día 27-12-2007 y que, además, la ahora recurrente a la fecha de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanísitica -es decir, en fecha 25-1-2013 ( folio 52 del EA)- era la propietaria de pleno dominio de dicha vivienda en virtud de la escritura de de disolución y liquidación de unión estable de pareja heterosexual de fecha 27-12-2007 por lo que, lógicamente, ninguna vulneración de derechos se produce por la no incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística frente al Sr. Bienvenido ni ello, a su vez, ocasiona indefensión material alguna a la ahora recurrente quien ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional.

Consiguientemente, se desestima igualmente en estos puntos el escrito de demanda.

QUINTO.- Alega la parte actora prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística al haber transcurrido más de seis años desde que se ejecutó la claraboya en el patio interior comunitario. En este sentido, opone el Ayuntamiento demandado que la fecha de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado es aquella en la que aparecen signos externos que permiten concocer los hechos constitutivos de la infracción, tal y como se indica en la STSJ de Madrid de fecha 15-12-2011 , y que, en el supuesto que nos ocupa, ello tuvo lugar el día 23-12-2011 cuando los servicios técnicos municipales realizaron una visita de inspección al interior del inmueble propiedad de la ahora recurrente con motivo de un incendio que se produjo en la citada fecha correspondiendo a la recurrente acreditar que debe tenerse en cuenta una fecha anterior. Ahora bien, pese a que lo que arguye el Letrado del Ayuntamiento es cierto, no es menos cierto que la actora acredita que, como mínimo, en la escritura pública de división horizontal de fecha 3-8-2011 la claraboya en cuestión ya había sido ejecutada al señalarse que '4)- El dueño del piso ático ( número ocho de división) no podrá colocar muebles, objetos o cualesquiera otra clase de adornos, mantas, sábanas ..etc, encima de la claraboya habitable y translúcida existente en el interior de su piso, a nivel del mismo suelo, con la finalidad de que la plantas inferiores tengan el máximo de luz natural y artificial posible' por lo que, si se tiene en cuenta la construcción de la claraboya como un hecho constructivo aislado, ciertamente la acción de restauración de la legalidad urbanística habría prescrito toda vez que la misma constaría construida, como mínimo, en el año 2001 y el acuerdo de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística se adopta en fecha 25-1-2013, es decir, más allá del plazo previsto en el art. 207.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.

Ahora bien, como indica posteriormente el Letrado de la Administración Pública demandada y la resolución administrativa impugnada, debe tenerse en cuenta que en el caso enjuiciado, contrariamente a lo que afirmó el perito propuesto por la actora al asegurar que el 'uso residencial' de la vivienda 'no se ha modificado', esta proveyente sí considera que nos hallamos ante un cambio de uso o de destino, si se prefiere y a la vista de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, consistente en habilitar el espacio bajo cubierta (patio), espacio por definición no habitable, mediante la cubrición de dicho patio interior con un forjado con vidrios transparentes y una claraboya en la cubierta , para destinar el espacio resultante a uso de vivienda por lo que nos hallaríamos ante una infracción urbanística de carácter continuado, al haberse procedido a dicho cambio de uso sin contar con la licencia oportuna ex art. 187.2.e) del TRLUC-2010, en la medida en que la misma se mantiene a lo largo del tiempo en que el que se continúa haciendo uso del espacio habilitado para vivienda sin contar con la licencia oportuna por lo que, siendo ello así y de conformidad a lo dispuesto en el art. 207.1 del TRLUC-2010, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restauración se iniciaría a partir del momento del 'cese de la actividad ilícita' y de ahí, precisamente, que la antigüedad en la ejecución de las obras resulte irrelevante a los efectos enjuiciados puesto que la infracción que se imputa a la actora lo es por cambio de uso del espacio bajo cubierta y, por tanto, por la comisión de una infracción de carácter continuado en el tiempo . Cese que, en la actualidad, no ha tenido lugar. Así, en relación al cambio de uso al que venimos haciendo mención, la STSJ de Catalunya de fecha 29-6-2012 señala que:

'TERCERO.- Sobre el carácter ilegalizable de las obras cuyo derribo se acuerda (..), declarando probado que las obras consistieron en el derribo de la cubierta donde antes había unos trasteros, obras realizadas sin licencia y considerando que las obras de construcción de la nueva cubierta han significado un aumento de volumen y la construcción de los baños un cambio de uso, pues no se ha acreditado su preexistencia, cuando conforme a lo establecido en el artículo 4.g) del PERI del Raval, en la zona del patio interior no era posible construir , obras realizadas sin licencia y que no pueden ser legalizadas'.

En similares términos, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Catalunya en Sentencias de fechas 29-5-2013 , 14-6-2012 entre otras y por citar algunas de las más recientes.

Llegados a este punto, no puede silenciarse que, según el informe emitido por el arquitecto municipal en fecha 27-12- 2011 ( folios 1a 3 del EA) el cerramiento del espacio bajo cubierta en los términos descritos , en beneficio de la vivienda de la que es propietaria la ahora recurrente, comporta que se haya anulado la ventilación de la escalera comunitaria y la anulación del acceso a la cubierta del inmueble a través de espacio comunitario, con clara contravención de lo dispuesto en el apartados 2.5 y 2.5.1 del Anexo I del Decret 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad en la medida en que el patio , al estar cerrado con una claraboya, no tiene 'una salida de aire en su coronamiento con una superficie no inferior a 2/3 de su superficie en planta', vigente a la fecha de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística que nos ocupa, así como, de lo dispuesto en los arts. 91 y 92 del POUM que establecen la necesidad de que las estancias interiores y dormitorios de las viviendas 'se deberán ventilar y captar la luz, al menos, de patios de luces', así como, que 'los patios de luces se podrán cubrir con claraboyas siempre que entre las paredes del patio y la claraboya se deje un espacio periférico libre sin cierre de ninguna clase, con una superficie de ventilación mínima igual a la del patio', . con el peligro que todo ello comporta en caso de incendio. De ahí que, contrariamente a lo que alegó el perito propuesto por la parte actora, sí se ha infringido la normativa urbanística aplicable en el término municipal de Cambrils y que el propio perito aporta como anexo a su informe pericial.

Consiguientemente, en estos puntos se desestima el escrito de demanda.

SEXTO.- Finalmente, en relación a la alegación que formula la parte actora consistente en que no le resulta de aplicación las determinaciones contenidas en el Código Técnico de la Edificación al hallarse la vivienda propiedad de la actora en una edificación que data de 1885 baste con señalar que , según se desprende del acuerdo impugnado, no es que se requiera para que el edificio en sí cumpla los requisitos previstos en el Código Técnico de la Edificación sino que, lógicamente, el proyecto técnico de legalización de la vivienda a presentar cumpla con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación o, si se prefiere, que las obras a realizar para poder legalizar la situación de la vivienda propiedad de la recurrente son las que deben ajustarse y adecuarse a las determinaciones del Código Técnico de la Edificación a tenor de lo dispuesto en el art. 2.3 del RD 314/2006, de 17 de marzo , por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA , dada la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas por la parte actora, resulta procedente condenar a la demandante al pago de las costas ocasionadas si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR, con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración pública demandada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Julieta contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0408/13, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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