Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 105/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 408/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1230
Núm. Roj: SJCA 1230:2015
Encabezamiento
Parte actora : Julieta
En Tarragona, a 22 de abril de 2015.
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
presentar projecte de legalització de l'habitatge del segon pis, en l'espai de sotacoberta. Cal que es presenti les justificacions de la normativa tècncia del Codi Tècnic de Edificació (CTE) i les condicions d'habitabilitat dels habitatges que li siguin d'aplicació.
Executar l'enderroc del cobriment del celobert del forjat i de la claraboia de tot l'espai del celobert. Segons articles 92 i 93.2d del POUM.
Executar l'adequació per garantir la ventilació de l'escala comunitària segons article 93.5 del POUM
Executar l'adequació per garantir l'accés a la coberta de l'inmoble per espai comunitari. Segons article 168.9 del POUM no s'admeten escales privades de comunicació dels habitatges situats a l'última planta amb la coberta de l'edifici.
3r. Donar-li un termini d¡un mes perquè porti a terme les actuacions de reposició, advertir-li que un cop finit aquest termini sense que aquestes actuacions s¡hagin portat a terme, l¡Ajuntament optarà, entre l¡execució subsidiària o l`atorgament d'un nou termini perquè la persona inculpada faci les actuacions que calguin, i així successivament, i li imposarà multes coercitives per l'incompliment dels terminis fixats per una quantia de 300 a 3000 €'
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho. Concretamente, la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de legitimación activa de la recurrente al considerar que la misma no es la promotora de las obras y, por tanto, el expediente debe iincoarse a la comunidad de propietarios al tratarse la claraboya de un elemento comunitario; b) Inexistencia de infracción continuada por cambio o modificación de uso ya que no se ha modificado el uso residencial por otro uso no permitido; c) Prescripción de la infracción urbanística al haber transcurrido más de seis años desde que se ejecutaron las obras; d) Inaplicabilidad del Código Técnico de la Edificación para la legalización de la claraboya ejecutada.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la recurrente o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. Ciertamente, como indica el Letrado de la Administración Pública demandada, la recurrente solicitó en vía administrativa el archivo del expediente de disciplina urbanística incoado por prescripción de la infracción si bien, en su escrito de fecha 25-2-2013, cuya copia obra a los folios 55 y siguientes del EA, solicita que se 'proceda al archivo del expediente de disciplina urbanística incoado por prescripción de la infracción y, por no ser Doña. Julieta responsable de la infracción urbanística cometida' por lo que, siendo ello así, la pretensión de nulidad o anulabilidad que en sede jurisdiccional formula la recurrente con fundamento en que no es el sujeto responsable de la comisión de la infracción, puesto que en una interpretación pro actione así puede interpretarse la pretensión consistente en que se archive el expediente incoado, sí fue planteada en la vía administrativa previa y, de hecho, si por todos se dirige la atención a la fundamentación fáctica de la resolución administrativa impugnada la Administración Pública da respuesta expresa a dicha alegación al señalar, tras citar los preceptos que considera de aplicación, que 'essent la Sra. Julieta l'actual propietària de l'inmoble, la responsabilitat en relació a la restauració de la legalitat urbanística recau en ella ja que és la única persona amb facultats d'actuació i disposició sobre l'inmoble esmentat'. Por otro lado, nótese bien, la pretensión formulada por la actora en la vía administrativa previa no es modificada en sede jurisdiccional, en la interpretación pro actione efectuada, sino que la misma se fundamenta en otros posibles motivos de impugnación por lo que, siendo ello así, no se incurre en desviación procesal.
Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente y planteada por la Administración Pública demandada en el escrito de contestación a la demanda.
El artículo 264.5 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo establece que:
'La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado tiene por objeto hacer efectiva la tutela y la protección de la normativa y del planeamiento urbanístico, adecuando a esta normativa y planeamiento urbanísticos la realidad física o el orden jurídico. En caso de transmisión de fincas, la nueva persona titular se subroga en las obligaciones derivadas de las meddias de restauración de la resalidad física altera y del orden jurídico vulnerado acordadas por la administración competente.'
El hecho de que la demandante, según indica, no fuera la promotora de las obras y adquiriera la vivienda de su propiedad con la claraboya ya ejecutada no obsta para que no pueda ser considerada responsable en el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado y resuelto por el Ayuntamiento de Cambrils , en la medida en que es la actual propietaria del inmueble al que se ha incorporado la zona destinada a patio comunitario para su propio uso y provecho particular y quien, como propietaria y aún cuando adquiriera la vivienda con la claraboya ya ejecutada por el anterior titular de la vivienda, ha quedado subrogada en cuantas obligaciones se deriven de las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado acordadas por la Administración competente para ello máxime teniendo en cuenta que, como se indica en la resolución administrativa impugnada y declara el perito propuesto por la demandante Sr. Prous, es la ahora recurrente quien dispone de las facultades de actuación y disposición sobre la vivienda de la que es titular y todo ello, lógicamente, con independencia de poner en conocimiento de la comunidad de propietarios del inmueble la ejecutación de tales obras por parte de tercero en relación a espacios comunitarios.
Consiguientemente, se desestima igualmente en estos puntos el escrito de demanda.
Ahora bien, como indica posteriormente el Letrado de la Administración Pública demandada y la resolución administrativa impugnada, debe tenerse en cuenta que en el caso enjuiciado, contrariamente a lo que afirmó el perito propuesto por la actora al asegurar que el 'uso residencial' de la vivienda 'no se ha modificado', esta proveyente sí considera que nos hallamos ante un cambio de uso o de destino, si se prefiere y a la vista de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, consistente en habilitar el espacio bajo cubierta (patio), espacio por definición no habitable, mediante la cubrición de dicho patio interior con un forjado con vidrios transparentes y una claraboya en la cubierta , para destinar el espacio resultante a uso de vivienda por lo que nos hallaríamos ante una infracción urbanística de carácter continuado, al haberse procedido a dicho cambio de uso sin contar con la licencia oportuna ex art. 187.2.e) del TRLUC-2010, en la medida en que la misma se mantiene a lo largo del tiempo en que el que se continúa haciendo uso del espacio habilitado para vivienda sin contar con la licencia oportuna por lo que, siendo ello así y de conformidad a lo dispuesto en el art. 207.1 del TRLUC-2010, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restauración se iniciaría a partir del momento del 'cese de la actividad ilícita' y de ahí, precisamente, que la antigüedad en la ejecución de las obras resulte irrelevante a los efectos enjuiciados puesto que la infracción que se imputa a la actora lo es por cambio de uso del espacio bajo cubierta y, por tanto, por la comisión de una infracción de carácter continuado en el tiempo . Cese que, en la actualidad, no ha tenido lugar. Así, en relación al cambio de uso al que venimos haciendo mención, la STSJ de Catalunya de fecha 29-6-2012 señala que:
'TERCERO.- Sobre el carácter ilegalizable de las obras cuyo derribo se acuerda (..), declarando probado que las obras consistieron en el derribo de la cubierta donde antes había unos trasteros, obras realizadas sin licencia y considerando que las obras de construcción de la nueva cubierta han significado un aumento de volumen y la construcción de los baños un cambio de uso, pues no se ha acreditado su preexistencia, cuando conforme a lo establecido en el artículo 4.g) del PERI del Raval, en la zona del patio interior no era posible construir , obras realizadas sin licencia y que no pueden ser legalizadas'.
En similares términos, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Catalunya en Sentencias de fechas 29-5-2013 , 14-6-2012 entre otras y por citar algunas de las más recientes.
Llegados a este punto, no puede silenciarse que, según el informe emitido por el arquitecto municipal en fecha 27-12- 2011 ( folios 1a 3 del EA) el cerramiento del espacio bajo cubierta en los términos descritos , en beneficio de la vivienda de la que es propietaria la ahora recurrente, comporta que se haya anulado la ventilación de la escalera comunitaria y la anulación del acceso a la cubierta del inmueble a través de espacio comunitario, con clara contravención de lo dispuesto en el apartados 2.5 y 2.5.1 del Anexo I del Decret 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad en la medida en que el patio , al estar cerrado con una claraboya, no tiene 'una salida de aire en su coronamiento con una superficie no inferior a 2/3 de su superficie en planta', vigente a la fecha de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística que nos ocupa, así como, de lo dispuesto en los arts. 91 y 92 del POUM que establecen la necesidad de que las estancias interiores y dormitorios de las viviendas 'se deberán ventilar y captar la luz, al menos, de patios de luces', así como, que 'los patios de luces se podrán cubrir con claraboyas siempre que entre las paredes del patio y la claraboya se deje un espacio periférico libre sin cierre de ninguna clase, con una superficie de ventilación mínima igual a la del patio', . con el peligro que todo ello comporta en caso de incendio. De ahí que, contrariamente a lo que alegó el perito propuesto por la parte actora, sí se ha infringido la normativa urbanística aplicable en el término municipal de Cambrils y que el propio perito aporta como anexo a su informe pericial.
Consiguientemente, en estos puntos se desestima el escrito de demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0408/13, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
