Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 688/2014 de 15 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100100

Núm. Ecli: ES:AN:2016:630

Núm. Roj: SAN  630:2016

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000688 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06727/2014

Demandante:D. Bruno

Procurador:D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD,

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 688/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard,en nombre y representación de D. Bruno , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de octubre de 2014, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Bruno , contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 20 de octubre de 2014, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida, y se reconozca al recurrente el derecho de asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Habiendo sido solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, Bruno , quien dice ser nacional de Costa de Marfil.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique la necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. El relato resulta inverosímil, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso, la parte actora combate la anterior resolución, con remisión al relato realizado por el recurrente, razonando sobre la concurrencia en el interesado los requisitos para que se le otorgue el derecho de asilo o la protección subsidiaria. Todo ello, con referencia a la situación vivida por Costa de Marfil desde el año 2002, y a la especial situación de persecución padecida por la etnia dioula.

Como motivos de impugnación, denuncia falta de motivación de la resolución; la concurrencia de las circunstancias necesarias para la concesión de la protección internacional y la existencia de razones humanitarias para la aplicación del artículo 37.b) Ley 12/2009 .

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, el artículo 2 de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 25 de marzo de 2011, el interesado solicitó asilo en España, alegando ser nacional de Costa de Marfil, nacido el NUM000 /1983.

Presentaba fotocopia de un pasaporte expedido en marzo de 2008 y caducado el 18/03/11, cuyo original dice haber entregado a un amigo para que se lo renueve en Costa de Marfil. Presentaba también fotocopia de tarjeta de identidad y certificado de nacionalidad marfileña.

Asistido de abogado, manifestó haber salido de su país el 6 de marzo de 2007 y haber entrado en España el 16 de septiembre de 2007, habiendo pasado por Guinea Conakry, Malí y Mauritania. Haber solicitado asilo en España el 24/11/07, siéndole denegado en resolución de 10/12/07.

Dice pertenecer al grupo étnico Dioula, a la religión musulmana y al partido político R.D.R., opositor al actual Gobierno.

Como motivos en los que basa su solicitud, alegó que se vio obligado a abandonar su país porque estaba sometido a persecución política y por la guerra que hay en el país. Su hermano pertenecía al partido RDR y era representante del mismo en el barrio en el que vivían. Cuando empezó la guerra, en septiembre de 2002, su hermano decidió ir a la zona rebelde y participó en los mítines organizados por el grupo rebelde. Los militares fueron a su casa y golpearon a su padre diciendo que en su casa vivían rebeldes y que su hermano había sido capturado, por lo que iban a registrar la casa. Se llevaron a su padre a un campo militar, lo torturaron durante cuatro días y cuando vieron que ya no resistía más lo devolvieron a casa, donde murió días después. De su hermano no han vuelto a tener noticias. Tras la muerte de su padre, los militares volvieron a su casa con intención de llevarse a su madre. El solicitante figuraba en la lista del campo militar porque era electricista del automóvil y acudía al campo militar a realizar reparaciones, cada vez que iba y se identificaba en la puerta sabían que era del norte, porque era diula. Suponían que todos eran rebeldes, por eso perseguían a toda la familia, incluyendo al solicitante y a su madre. Los militares consideraban que él podía ser un espía para el grupo rebelde porque había accedido en varias ocasiones al interior del campo militar. Un amigo le advirtió telefónicamente de que no saliera de casa porque los militares lo estaban buscando para matarlo, cogió la bicicleta y recorrió 45 km hasta la zona rebelde, desde allí lo trasladaron a Guinea Conakry en un coche. Su madre tuvo que abandonar el país con la esposa y los hijos del solicitante e irse a Guinea Conakry,

Pese a que el recurrente manifiesta haber entrado en España en septiembre de 2007, consta en el expediente (folio 1.13) Oficio de la Brigada Provincial de Extranjeros y Fronteras de Vitoria, en el que se consigna que fue detenido el 18 de julio de 2007 por paso clandestino de frontera y que con fecha 10 de diciembre de 2007 se dictó resolución de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo presentada en Bilbao.

Admitida a trámite la solicitud, en junio de 2014 se emite Informe Fin de Instrucción, con criterio desfavorable a la solicitud de protección internacional, con arreglo a la Ley 12/2009. Se hace constar que el interesado presentó solicitud de asilo con fecha 25 de septiembre de 2007, que le fue inadmitida por resolución del 10/12/2007. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado en primera instancia y en apelación.

Se valoran las alegaciones del interesado y la documentación aportada, razonando la instructora que los motivos alegados están alejados en el tiempo y fueron ya considerados en la petición anterior, no constando que desde su llegada a España en 2007 haya regresado a su país de origen. Por otra parte, los motivos por los que dice haber abandonado el país son contradictorios en las dos peticiones presentadas, lo que redunda en la inverosimilitud de los relatos. En la primera petición manifestó haber abandonado el país por su negativa a unirse a los rebeldes, por temor a coger las armas y poner en peligro a la familia, ya que se encontraban en la zona controlada por el gobierno; mientras que en la segunda petición manifiesta ser perseguido por militares del gobierno que le consideraban espía de los rebeldes.

En cuanto a la situación que alega en la segunda petición, sobre el conflicto armado existente en Costa de Marfil en el momento en que formuló esta petición, en marzo de 2011, se expone que, efectivamente, se desencadenó una grave crisis política en el país por la negativa del presidente saliente a aceptar la derrota electoral frente al candidato opositor, lo que desencadenó un conflicto armado en marzo de 2011. Que a partir del llamamiento de no retorno de ACNUR de enero 2011, la OAR adoptó un criterio prudencial en la elevación a la CIAR de informes de solicitantes de asilo que alegan ser ciudadanos marfileños, para evitar tomar decisiones en tanto que la situación de Costa de Marfil no quedarse definida según fuentes informativas muy solventes. Se expone la evolución política y social del país y se citan las directrices del ACNUR de junio de 2012.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, se considera que las alegaciones del interesado en el actual contexto histórico de Costa de Marfil han perdido vigencia, dado que ya no existe la situación de conflicto interno en el que basa su petición, que la situación del país ha cambiado sustancialmente y el propio Presidente es diula, como el solicitante, y se está produciendo en el país una creciente estabilización y consolidación de la paz. No se aprecia del contenido del expediente que exista motivo alguno que le impidiese al solicitante regresar a su país de origen a la vista de las directrices del ACNUR de 15 de junio de 2012 y teniendo en cuenta su perfil personal, del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad, no está comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que el ACNUR describe en sus directrices. Por todo ello, entiende la Instructora que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco se aprecian causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley 12/2009 .

Consta en el expediente certificación de la Secretaria de la CIAR, en la que se hace constar que en la reunión de dicha Comisión, celebrada el 29 de julio 2014, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, quien asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, fue estudiada la solicitud del recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la protección subsidiaria.

QUINTO:Como se ha dicho, se denuncia en la demanda falta de motivación de la resolución impugnada. Añadiendo razonamientos sobre la concurrencia en el recurrente de las condiciones para que le sea reconocida la protección internacional que solicita o la protección subsidiaria (protección subsidiaria que se pone en relación con la autorización de permanencia en España por razones humanitarias).

La denuncia de falta de motivación ha de ser rechazada a la vista de lo obrante en el expediente administrativo y del contenido de la propia resolución, en la que se exponen las razones por las que se desestima la petición de protección internacional. Tales razones han de ponerse en relación con el contenido del expediente y especialmente con el Informe de Instrucción. Siendo de destacar que las garantías en la tramitación del expediente se han extremado con el recurrente, por su procedencia de Costa de Marfil, paralizando la resolución hasta comprobar la evolución de la situación del país, valorando los informes de ACNUR y otros organismos internacionales. Por otra parte, el relato del solicitante se ha valorado de manera minuciosa y puesto en relación con la situación contrastada del país en el momento al que se refiere el relato y con la evolución posterior. Asimismo, se ha valorado ese relato en contraste con el efectuado por el interesado en el momento de formular su primera solicitud de asilo en el año 2007, incurriendo ambos relatos en contradicciones muy relevantes. Siendo destacable que tal solicitud fue inadmitida a trámite en resolución confirmada en vía jurisdiccional por esta Sala.

De todo ello resulta que, efectivamente, la razón de la denegación es la inverosimilitud del relato, la lejanía de los hechos y circunstancias en que se fundamenta la petición, y de la inexistencia de indicios de que el recurrente, por su perfil personal y por la situación del país, esté en situación de riesgo en caso de regresar a Costa de Marfil.

La falta de veracidad del relato se manifiesta ya en la propia fecha de entrada en España que declara en su solicitud, pues dice que entró el 16 de septiembre de 2007, cuando consta orden de devolución de 17 de julio del mismo año y detención el día 18 julio por entrada ilegal

La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.

Cabe añadir que el empleo de 'formularios', tanto por las Administraciones Públicas por los Tribunales de Justicia no ha sido declarado disconforme a los principios constitucionales procesales o de carácter procedimental por la jurisprudencia constitucional.

Al contrario, en la Sentencia de 8 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional ha indicado la admisión de la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada «o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 69/1998, de 30 de marzo ; 67/2000, de 13 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre ; 236/2002, de 9 de diciembre ; y 9/2003, de 20 de enero )».

Ciertamente tales pronunciamientos abordan la motivación de las resoluciones judiciales y no de los actos administrativos, pero los razonamientos contenidos en ellos resultan perfectamente trasladables a la motivación contenida en la resolución impugnada.

SEXTO:En cuanto a la concurrencia en el recurrente de las condiciones para que le sea concedida la protección internacional que solicita, a tenor de lo obrante en el expediente y de sus propias alegaciones, como ya hemos adelantado, no cabe adoptar criterio distinto del recogido en la resolución impugnada.

No se aprecia la existencia de indicio alguno de que en algún momento el recurrente haya sufrido persecución en su país de origen, más allá del riesgo general para la población en un ambiente de conflicto generalizado, ni cabe apreciar riesgo alguno en la actualidad. Habiendo salido del país en el año 2007, cuando la guerra había terminado, por lo que no vivió el conflicto posterior iniciado en 2010, como consecuencia de las elecciones presidenciales, ya superado.

De manera que no cabe apreciar su necesidad de protección internacional en ninguna de sus formas, ni mediante el reconocimiento del derecho de asilo ni de la protección subsidiaria.

En la reciente STS de 31/10/14 , respecto de Costa de Marfil, se expone:

«(...) el documento del ACNUR de 2012 podía tener relevancia, por razones temporales, y en cuanto a él en sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la de 17 de junio de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:

'[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean 'evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales'.»

No se aprecia que el recurrente se encuentre en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo , para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, y tampoco la concurrencia de razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, en la redacción dada por la Ley 37/2011 , procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de D. Bruno , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de octubre de 2014, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.