Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 65/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 02003450012016100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:862

Núm. Roj: SJCA  862:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00105/2016

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

N.I.G:02003 45 3 2016 0000146

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Cipriano Abogado:

Procurador D./Dª:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Contra D./Dª Ismael , SESCAM

Abogado:INES CANTO SALTO, LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 105/16

En ALBACETE, a 28 de Junio de 2016.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 65/2016, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dº Cipriano , asistido del Letrado Dº José L. González González; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Salvador González Moncayo-López, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dº Cipriano , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete, de fecha 8 de febrero de 2016, por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de recurso de reposición interpuesto por el actor contra el nombramiento temporal expedido el 1 de marzo de 2015 a favor de Dº Ismael .

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes a vista.

SEGUNDO.- En el acto de la vista, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, interesando la desestimación del recurso la Administración demandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos alegar. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando la presente demanda, se declare nula, sin efecto y contraria a derecho la resolución recurrida, así como: primero, se reconozca el derecho del demandante al contrato otorgado con fecha 01 de marzo de 2015 con los derechos inherentes a ello -económicos y de antigüedad-; y, segundo, se condene a la Gerencia de Atención Integrada de Albacete al llamamiento a la Bolsa de Incapacidad en la Categoría de Cocinero de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, de un contrato temporal cada veinte de los que se produzcan en la Bolsa de Trabajo Temporal de Cocinero de la GAI de Albacete, es decir, que de cada veinte nombramientos al menos uno de ellos será desempeñado por un trabajador discapacitado y llamado para su contratación, condenando a la GAI de Albacete a pasar por tales declaraciones, con los demás derechos a ello inherentes'.

A tal efecto alega la parte actora que el hoy recurrente fue llamado el día 22 de diciembre de 2015 por la GAI de Albacete a fin de ocupar plaza de cocinero en el Hospital Perpetuo Socorro con fecha de inicio del día 23 de diciembre de 2015, estando integrando en la Bolsa de Trabajo de la Categoría de Cocinero para trabajadores con discapacidad de la GAI desde el año 2013, y siendo este el primer contrato que se hacía al actor por esa bolsa, y el número 42 que realizaba la Administración en dicha Bolsa. Tras la incorporación al puesto de trabajo y tras consultar con el sindicato ha tenido conocimiento del nombramiento efectuado por la Administración a favor de Dº Ismael el 01 de marzo de 2015, alegando que dicho nombramiento es contrario al Pacto sobre selección de personal temporal de las Instituciones Sanitaras del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, punto tercero, al entender que el nombramiento correspondía al actor. Con respecto a la extemporaneidad del recurso alega que no existe tal extemporaneidad puesto que nos encontramos ante una Bolsa de trabajo que es reglada por la propia Administración, siendo ésta la conocedora en cada momento de las bajas y necesidades de contratación, y quien por ello, lleva a cabo el llamamiento al trabajador, no es el trabajador el que llama a la Administración, por tanto, el recurrente no ha podido conocer el nombramiento efectuado a Dº Ismael hasta el momento en que fue llamado por la propia Administración en el mes de diciembre de 2015.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho reconociendo que efectivamente los nombramientos no son notificados a todos los integrantes de la Bolsa, pero son públicos y accesibles para éstos. En este sentido alega que el actor estuvo trabajando durante el año 2015 como pinche en la misma cocina que Dº Ismael , por lo que concluye que la actuación del actor con la interposición del recurso de reposición es contraria a la buena fe citando a tal efecto el Artículo 106 de la LRJAP y PAC conforme al cual 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes', y en este caso entiende el Letrado de la Administración la actuación del actor es contraria a la buena pues a pesar de que tenía pleno conocimiento del nombramiento del Sr. Ismael no impugna el nombramiento cuando se trata de un hecho notorio que si conocía el actor.

En cuanto al fondo alega que el nombramiento del Sr. Ismael es conforme al Pacto puesto que ha estado ligado a la Administración desde el 1 de abril de 2014 a través de nombramientos mensuales sin solución de continuidad.

SEGUNDO.-Lo que es objeto de este pleito está bien claro: si la resolución impugnada que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo se ajusta o no a Derecho, y tal extemporaneidad es lo que hemos de analizar para determinar si procede o no la estimación de la demanda y, en su caso, ordenar a la parte demandada que admita a trámite el recurso y lo resuelva conforme a derecho.

Una vez examinadas las alegaciones de las partes se considera que el recurso debe prosperar por los motivos y razones que expondremos a continuación. La Administración demandada inadmite el recurso de reposición ' por extemporaneidad del mismo, dado que de conformidad con el Artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debió interponerse en el plazo de un mes desde que se dictó el acto administrativo objeto de recurso.

En la interpretación expresada en el antecedente I de esta resolución, el recurrente parece impugnar el nombramiento expedido a favor de Dº Ismael el 1 de marzo de 2015, para conseguir que el mismo se le adjudique al recurrente.

Por razones de seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE ) y preclusión del plazo para recurrir, no puede admitirse tal pretensión deducida casi un año después de la vigencia del nombramiento, pues el mismo se convirtió en un acto firme y consentido para el recurrente, que por otra parte está integrado en la bolsa de trabajo temporal y conoce su funcionamiento, a la vez que en los 381 días que tiene de servicios prestados como Cocinero durante el año 2015 y primer mes de 2016, en todos ellos ha coincidido en la prestación de servicios con el Sr. Ismael .

Todo lo anterior, sin necesidad de entrar a valorar la realidad y acierto jurídico de los hechos y valoraciones realizadas en su escrito por el recurrente'.

El Pacto sobre selección de Personal Temporal del SESCAM, que aporta la parte actora en el acto del juicio, establece en su punto 17 regula la 'gestión del llamamiento', estableciendo en su punto primero que 'Con carácter general, la gestión de los llamamientos se efectuará por el servicio de personal de las Gerencias previa determinación de la necesidad de nombramiento y la autorización que corresponda según normativa', y en su apartado segundo regula el 'orden de llamamiento' disponiendo a tal efecto:

'Los llamamientos se efectuarán siguiendo rigurosamente el orden de puntuación acreditada por las personas aspirantes en cada ámbito, sin perjuicio de los supuestos de suspensión, exclusión temporal y situación de no disponible previstos en este Pacto.

La formalización de nombramientos de duración inicial previsible igual o superior al año se ofertará, en todo caso, a la persona que acredite mayor puntuación en la lista del ámbito que corresponda, con independencia de su vinculación en el momento del llamamiento por otro nombramiento estatutario temporal, sea a jornada completa (siempre que este sea de duración inferior al año), como a tiempo parcial, cualquiera que sea su duración (...)'.

Pues bien, teniendo en cuenta que la gestión de la bolsa corresponde al servicio de personal de las Gerencias, sin intervención alguna de los integrantes de la bolsa, y que los llamamientos, y, por ende, los nombramientos no son notificados a los integrantes de la bolsa, no puede declararse la extemporaneidad del recurso de reposición dado que no consta en el expediente publicación alguna, ni por supuesto notificación del nombramiento del Sr. Ismael al hoy recurrente, y, en consecuencia no puede pretenderse que se cumplan por el demandante los plazos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 48 , 116 y 114, cuando la Administración no ha cumplido los requisitos necesarios previstos en el Artículo 58 y 59 de la LRJAP y PAC, por lo que habrá que estar al Artículo 58.3 que establece los efectos de las notificaciones defectuosas sin que en el presente caso, ni siquiera conste notificación alguna al recurrente.

Se nos dice por la Administración demandada que el recurrente conoció el nombramiento del Sr. Ismael pues ha trabajado con él como pinche de cocina en el Hospital Perpetuo Socorro, si bien, consideramos que el hecho de que el actor haya trabajado con el Sr. Ismael no significa que fuera conocedor de que el nombramiento le pudiera corresponder a él, pues desconoce los términos en que se formalizó el nombramiento con el Sr. Ismael , ni si ha existido un único nombramiento o varios nombramientos continuados. En consecuencia, no es hasta el momento en que es llamado para desempeñar un puesto de trabajo como cocinero cuando realiza las gestiones necesarias para averiguar el criterio seguido por la Administración en los llamamientos que realiza por la bolsa de trabajo temporal del SESCAM.

A este respecto procede traer a colación la jurisprudencia existente en relación a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que viene a decir que la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo puede suponer una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes que primariamente consisten en la posibilidad de obtener una resolución judicial de fondo sobre las pretensiones que se ejercen, por lo que los jueces y tribunales están obligados 'a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso. Estas directrices jurisprudenciales se plasman en multitud de sentencias, cuya cita completa es imposible. En la jurisprudencia constitucional veánse las SSTC 11 y 60/1982 , 69/1984 , 19 y 188/2003 , 118/1987 , 321/1993 , 88/1997 , 3/2004 , 237 y 279/2005 , 26/2008 , 185 y 187/2009 ; y, en la contencioso-administrativa, véanse las más recientes SSTS de 25 de febrero de 2010 ( rec. 217/2007), de 01 de marzo de 2012 ( rec. 4861/2008 ), y de 20 de julio de 2012 ( rec. 4914/2010 ).

Pues bien, aplicando analógicamente la jurisprudencia citada procede estimar el recurso contencioso-administrativo por ser la resolución recurrida contraria a Derecho al acordar la inadmisión por extemporaneidad de un recurso de reposición partiendo de una presunción que no ha quedado acreditada a través de la prueba practicada. Es decir, la Administración demandada presume que el actor tuvo conocimiento del nombramiento del Sr. Ismael al trabajar como pinche en la misma cocina, y además presume que el actor conoce las características del nombramiento del Sr. Ismael . Sin embargo, en el expediente no consta publicación alguna, ni por supuesto notificación del nombramiento del Sr. Ismael al recurrente, y en consecuencia no puede no puede pretenderse que se cumplan por el ahora demandante los plazos previstos en la ley 30 92 artículos 48 , 116 y 114, cuando la Administración no ha cumplido los requisitos necesarios previstos en el artículo 58 y 59 por lo que habrá que estar al artículo 58 tres que establece los efectos de las notificaciones defectuosas sin que en el presente caso, ni siquiera conste en notificación alguna al recurrente. La interpretación que hace la Administración es una interpretación excesivamente rigorista que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que es contraria al principio pro actione, al no tener en cuenta que la gestión de la bolsa compete a la misma Administración y que los nombramientos no son notificados a los integrantes de la bolsa, y todo ello partiendo de un presupuesto fáctico que no ha sido acreditado a través de una prueba cumplida y eficaz.

Por lo expuesto, consideramos que el recurrente tenía derecho a que su solicitud fuera estudiada y examinada por la Administración y se le diera una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, máxime teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que puede tener efectos económicos y, sobre todo, administrativos importantes para el actor pues es el tiempo trabajado en una categoría es fundamental a la hora de efectuar llamamientos por parte de la Administración en la bolsa de personal de trabajo temporal. En este punto debemos aclarar que no entramos a resolver el fondo de la cuestión planteada, primero, porque la Administración no lo hace por lo que el recurrente desconoce las razones por las que su pretensión debe ser desestimada en cuanto al fondo. Puede ocurrir que una vez que la Administración le dé una respuesta fundada en derecho a su pretensión considere que no procede la interposición del recurso contencioso-administrativo; puede que la Administración al estudiar a fondo la pretensión del actor le dé la razón; y, si finalmente se desestima su pretensión y se decide la interposición del recurso contencioso-administrativo el actor conocerá las razones de fondo por la que no puede accederse a su pretensión y podrá atacarlas proponiendo la prueba y formulando las alegaciones que estime pertinentes. Y, segundo, porque se está impugnando un nombramiento y consideramos que la Administración debe dar traslado del recurso de reposición a la persona cuyo nombramiento se está recurriendo para que pueda impugnar si lo considera conveniente el recurso de reposición interpuesto por el actor.

Por lo expuesto, procede el dictado de una sentencia estimatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 70.2 de la L.J.C.A . al considerar contraria a derecho la resolución recurrida, debiendo retrotraer las actuaciones al momento de interposición del recurso de reposición para que la Administración lo tramite y resuelva conforme a Derecho.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dº Cipriano , contra la Resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete, de fecha 8 de febrero de 2016, por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de recurso de reposición interpuesto por el actor contra el nombramiento temporal expedido el 1 de marzo de 2015 a favor de Dº Ismael , DEBO DECLARAR Y DECLAROla anulación de la citada resolución de inadmisión a trámite del recurso de reposición, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de la presentación del recurso de reposición para que sea resuelto conforme a Derecho; y ello sin realizar imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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