Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 420/2015 de 19 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 08019450102016100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:674

Núm. Roj: SJCA  674:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona

Ciutat de la Justícia

Gran Via 111, edificio I, planta 12

08075 Barcelona

Recurso 420/2015-G Procedimiento abreviado

NIG: 08019 - 45 - 3 - 2015 - 8009285

Parte actora: Blanca

Representante de la parte actora: CARLOS PONS DE GIRONELLA

Letrado:

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante de la parte demandada:

Letrado:

SENTENCIA Nº 105/16

En Barcelona a 19 de abril de 2016.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 420/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Blanca , representada por el Procurador Dº Carlos Pons de Gironella, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD, representado por la Letrada Dª Gemma Navarro Sauleda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 8/10/2015. La cuantía del recurso se cifra en 2.477,62 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 5/1/2016, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 12/4/2016, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 8/10/2015. La cuantía del recurso se cifra en 2.477,62 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Examinado el expediente administrativo y demás documental aportada, se concluye que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad pretendida por la recurrente. En efecto, de la misma se desprende que el accidente acontecido en fecha 16/12/2014 sobre las 6.10 horas en la C-32, por el que el vehículo conducido por la recurrente con matrícula ....DDY colisionó con un bote de pintura y un bloque de plástico de obra depositados en la vía (produciéndose los daños cuyo importe se reclama), no tiene origen conocido

El centro de conservación no tuvo constancia directa del accidente. Ni el centro de control de carreteras de Vic ni los mossos d'esquadra realizaron comunicación alguna con el centro para comunicar la posible incidencia o accidente causado por la existencia de elementos extraños en la vía. Si además se tiene en cuenta que no consta registrado con anterioridad ningún otro accidente en ese lugar, no es lógico atribuir la causación del accidente a un deficiente estado de conservación de la vía cuya vigilancia se efectúa varias veces diarias (folios 27 y 28 del EA), puesto que todos estos datos apuntan a que los elementos con los que colisiono la recurrente fueron depositados en el lugar de los hechos poco tiempo antes de la producción del accidente. A mayor abundamiento, informa COPCISA que en la fecha de autos y en el tramo de la vía donde sucedieron los hechos no se llevaba a cabo ninguna operación de conservación (folios 83 a 86 del EA), por lo que dichos elementos (bote de pintura y bloque de plástico de obra) serian producto de otra obra en la carretera o de algún vehículo que perdiera la carga. Un apunte final es que tan pronto como se tiene conocimiento de los hechos en virtud de una llamada telefónica de la recurrente al 112, el servicio se pone en contacto con la policía que gestiona dos patrullas de tráfico para dirigirse al lugar de los hechos y retirar los obstáculos de la vía, por lo que la demandada cumple además con el principio de inmediatez, celeridad y eficacia. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 8/10/2015, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.