Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 444/2014 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:580

Núm. Roj: SJCA  580:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 444/2014 D

Part actora : Candelaria

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 105/2016

En Barcelona, a 11 de abril de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 444/2014 Den el que han sido partes, como demandante Dña. Candelaria (representada y asistida por la Letrada Dña. Mª Sandra Martínez Segura), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, habiendo comparecido como codemandado ZURICH PLC INSURANCE (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Llauger, Procuradora de los Tribunales y asistidos por la Letrada Dña. Carme Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en 72.018,25 euros.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actor por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la Gran Vía de Barcelona, junto a la marquesina del autobús.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada, pero sólo parcialmente.

En efecto, en el expediente administrativo se incorporaron las fotografías de la zona en la que cayó la recurrente, en las que puede observarse que, posiblemente para llevar una conexión eléctrica a la marquesina de autobús, se abrió una pequeña zanja de unos 40 cm de ancho, que se rellenó con el mismo material de la acera (aglomerado) pero sin llegar a la rasante de la acera, de forma que en la zona afectada existía un pequeño hundimiento. De acuerdo con el informe obrante en el folio 39 del expediente administrativo ese hundimiento, en el punto más desfavorable, es de unos 3 cm. En el propio informe se da cuenta de que se avisará a la empresa responsable para que proceda a la reparación.

A instancia de la parte actora se admitió la prueba testifical de la Sra. Raquel , quien declaró ser amiga de la actora y que quedaban juntas a cenar una vez al mes en un restaurante chino que está en la zona. La Sra. Raquel declaró que ella pasó por ese hundimiento sin sufrir ningún percance, pero su amiga -la hoy actora- se cayó, y que entonces la acompañó en taxi a su casa y la hija de la recurrente fue quien la llevó al hospital.

Una valoración conjunta de esa prueba permite concluir que, si bien es cierto que la zanja no se cubrió de forma correcta -extremo reconocido por el propio Consistorio-, el desperfecto hubiera podido rebasarse si la actora hubiera transitado con atención. De ahí que pueda hablarse de una concurrencia de culpas en un porcentaje que, de forma prudente y atendidas las circunstancias descritas, se distribuye a razón del 80% para la actora y del 20% para la demandada.

En cuanto a los daños, no se aceptan los solicitados por la actora, que no hay sido probados mediante prueba pericial (se han aportado únicamente la documentación médica relativa a la asistencia prestada como consecuencia de la caída), ni tampoco los daños morales -que, atendidas las circunstancias del caso, no proceden-, ni tampoco los gastos por ayuda para el aseo personal y tareas domésticas, cuyo pago no ha sido acreditado mediante la correspondiente transferencia bancaria o ingreso, sino únicamente con recibos, sin que se haya ratificado por la persona que los suscribe. Pero además se da la circunstancia de que la actora era ama de casa en el momento del accidente, de ahí que ese dato -tal vez el más relevante a los efectos que nos ocupan-, obliga a entender que la indemnización que recibirá por los días impeditivos cubre las funciones propias de limpieza de la vivienda y preparación de la comida.

Así, únicamente se aceptan la valoración de las lesiones y días de baja que se contiene en el informe pericial del Dr. Onesimo , que fue ratificado en el plenario, aclarando, en respuesta a las cuestiones que le fueron formuladas por las partes y por esta juzgadora, que la actora no sufre pseudoartrosis, ya que la fractura consolidó de forma correcta, y que la cicatriz no puede valorarse en 20 puntos (de un máximo de 100), afirmación que también se comparte ya que se trata de una cicatriz quirúrgica, y, a falta de otros datos -como pueda ser la formación de un queloide-, son mínimas. Se admiten también el resto de consideraciones del dictamen.

Por todo ello procede que la indemnización a recibir por la actora sea únicamente la que se corresponde con las lesiones reflejadas en el dictamen Don. Onesimo -realizado tras analizar la documentación médica de la actora aportada en vía administrativa y en esta instancia-, y, de la cantidad resultante, el Ayuntamiento deberá abonar únicamente el 20%, que se corresponde con el porcentaje antes referido, desestimando el recurso en todo lo demás.

Y todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada de repetir contra la entidad que realizó la obra de canalización del cableado, que fue, a la postre, la responsable del desperfecto.

CUARTO.En cuanto a las costas, como quiera que la estimación es parcial, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Candelaria contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actor por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la Gran Vía de Barcelona, junto a la marquesina del autobús, declarando que procede el abono de la indemnización de acuerdo los daños y lesiones reflejados en el dictamen Don. Onesimo , y, de la cantidad resultante, el Ayuntamiento deberá abonar únicamente el 20%, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0444 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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