Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 444/2014 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 08019450022016100066
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:580
Núm. Roj: SJCA 580:2016
Encabezamiento
Part actora : Candelaria
En Barcelona, a 11 de abril de 2016.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada, pero sólo parcialmente.
En efecto, en el expediente administrativo se incorporaron las fotografías de la zona en la que cayó la recurrente, en las que puede observarse que, posiblemente para llevar una conexión eléctrica a la marquesina de autobús, se abrió una pequeña zanja de unos 40 cm de ancho, que se rellenó con el mismo material de la acera (aglomerado) pero sin llegar a la rasante de la acera, de forma que en la zona afectada existía un pequeño hundimiento. De acuerdo con el informe obrante en el folio 39 del expediente administrativo ese hundimiento, en el punto más desfavorable, es de unos 3 cm. En el propio informe se da cuenta de que se avisará a la empresa responsable para que proceda a la reparación.
A instancia de la parte actora se admitió la prueba testifical de la Sra. Raquel , quien declaró ser amiga de la actora y que quedaban juntas a cenar una vez al mes en un restaurante chino que está en la zona. La Sra. Raquel declaró que ella pasó por ese hundimiento sin sufrir ningún percance, pero su amiga -la hoy actora- se cayó, y que entonces la acompañó en taxi a su casa y la hija de la recurrente fue quien la llevó al hospital.
Una valoración conjunta de esa prueba permite concluir que, si bien es cierto que la zanja no se cubrió de forma correcta -extremo reconocido por el propio Consistorio-, el desperfecto hubiera podido rebasarse si la actora hubiera transitado con atención. De ahí que pueda hablarse de una concurrencia de culpas en un porcentaje que, de forma prudente y atendidas las circunstancias descritas, se distribuye a razón del 80% para la actora y del 20% para la demandada.
En cuanto a los daños, no se aceptan los solicitados por la actora, que no hay sido probados mediante prueba pericial (se han aportado únicamente la documentación médica relativa a la asistencia prestada como consecuencia de la caída), ni tampoco los daños morales -que, atendidas las circunstancias del caso, no proceden-, ni tampoco los gastos por ayuda para el aseo personal y tareas domésticas, cuyo pago no ha sido acreditado mediante la correspondiente transferencia bancaria o ingreso, sino únicamente con recibos, sin que se haya ratificado por la persona que los suscribe. Pero además se da la circunstancia de que la actora era ama de casa en el momento del accidente, de ahí que ese dato -tal vez el más relevante a los efectos que nos ocupan-, obliga a entender que la indemnización que recibirá por los días impeditivos cubre las funciones propias de limpieza de la vivienda y preparación de la comida.
Así, únicamente se aceptan la valoración de las lesiones y días de baja que se contiene en el informe pericial del Dr. Onesimo , que fue ratificado en el plenario, aclarando, en respuesta a las cuestiones que le fueron formuladas por las partes y por esta juzgadora, que la actora no sufre pseudoartrosis, ya que la fractura consolidó de forma correcta, y que la cicatriz no puede valorarse en 20 puntos (de un máximo de 100), afirmación que también se comparte ya que se trata de una cicatriz quirúrgica, y, a falta de otros datos -como pueda ser la formación de un queloide-, son mínimas. Se admiten también el resto de consideraciones del dictamen.
Por todo ello procede que la indemnización a recibir por la actora sea únicamente la que se corresponde con las lesiones reflejadas en el dictamen Don. Onesimo -realizado tras analizar la documentación médica de la actora aportada en vía administrativa y en esta instancia-, y, de la cantidad resultante, el Ayuntamiento deberá abonar únicamente el 20%, que se corresponde con el porcentaje antes referido, desestimando el recurso en todo lo demás.
Y todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada de repetir contra la entidad que realizó la obra de canalización del cableado, que fue, a la postre, la responsable del desperfecto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Candelaria contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actor por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la Gran Vía de Barcelona, junto a la marquesina del autobús, declarando que procede el abono de la indemnización de acuerdo los daños y lesiones reflejados en el dictamen Don. Onesimo , y, de la cantidad resultante, el Ayuntamiento deberá abonar únicamente el 20%, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
