Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1350/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100053

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00105/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101874

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001350 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Raimundo Y Jose María , Africa

ABOGADO Raimundo ,

PROCURADORD./Dª. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO,

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1350/2014

SENTENCIA NÚM. 105

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida al IRPF del ejercicio 2007.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes DON Raimundo , DON Jose María Y DOÑA Africa , en su condición de herederos de don Darío , defendidos por el Letrado don Raimundo , y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Mazariegos Luelmo, y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde: '1º.- La nulidad de todas las notificaciones efectuadas a Darío respecto a la renta del año 2007 efectuadas por la Agencia Tributaria, en concreto el requerimiento de información y la liquidación provisional. 2º.- Anule la liquidación efectuada a los herederos por importe de 7.037,56 ?, por estar prescrita. Condenando al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial (tasas). '

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Mediante decreto de 18 de marzo de 2015, se fijó la cuantía de este recurso en 7.037,56 ?.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2016.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de julio de 2014, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por los actores en su propio nombre y como herederos de don Darío , contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Zamora, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF del ejercicio 2007 en cuantía de 7.037,56 ?.

La resolución del TEAR impugnada estima en parte la reclamación anulando la liquidación provisional girada a los herederos del sujeto pasivo por su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, en la que consta que no se incluyó la ganancia patrimonial originada por la venta de un inmueble. Dicha anulación se realiza en el exclusivo sentido de que en el cálculo del resultado de la regularización sea tenido en cuenta si fue realizado o no una devolución inicial al causante por importe de 3.316,49 ?; dado que los herederos negaban la realidad de dicha devolución y la oficina gestora no se había pronunciado en la liquidación sobre esta cuestión. Previamente el TEAR ha desestimado la prescripción de la acción para regularizar la deuda tributaria del causante correspondiente al mencionado ejercicio del IRPF, en consideración a que si bien el contribuyente don Darío falleció el 10 febrero 2011, no constándole este dato a la Administración tributaria, el 17 mayo 2012 se practicó un requerimiento formal al contribuyente en relación al IRPF del ejercicio 2007, que inicia el procedimiento de verificación de datos, que interrumpe la prescripción con base al artículo 68 de la Ley General Tributaria , no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción establecido que finalizaba el 30 junio 2012.

En la demanda la única cuestión que suscita la parte actora es que las notificaciones practicadas en el domicilio del contribuyente fallecido no son válidas y por consiguiente no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Así cuando se notifica en noviembre de 2012 las actuaciones a los herederos al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años para liquidar el IRPF del causante del ejercicio 2007, la acción está prescrita. Por consiguiente solicita que se declare la nulidad de la resolución del TEAR impugnaba y de la liquidación provisional de la que trae causa.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO.-La cuestión fundamental de este recurso es determinar si ha prescrito la acción de la administración para liquidar el ejercicio del IRPF del año 2007.

Del examen del expediente constan acreditados lo siguientes hechos.

El contribuyente don Darío (fallecido el 10-2-2011) presentó declaración por el IRPF del ejercicio 2007 en tributación conjunta con su esposa aquí demandante doña Africa (cuyo domicilio actual conforme figura en la escritura de poder para pleitos de fecha 21 octubre 2014, incorporada a los autos es el de CALLE000 , número NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , NUM004 de Zamora), con una cuota diferencial de -3.316,49 ?. Teniendo conocimiento la Administración de irregularidades en dicha declaración, al haberse omitido datos en relación a la transmisión de inmuebles, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Zamora en fecha 7 marzo 2012 practicó requerimiento (número del certificado NUM005 ) en relación a la subsanación de los datos aportados por el citado impuesto, IRPF del ejercicio 2007, comunicando que 'se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional';este requerimiento fue practicado a los contribuyentes don Darío y doña Africa , en el domicilio fiscal declarado de la CALLE000 , número NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , NUM004 de Zamora. Consta en los autos el intento infructuoso por ' ausente en reparto' de notificación por correo certificado a ambos contribuyentes en el citado domicilio, realizado en las fechas de 14 marzo 2012, 11,30 horas y de 15 marzo 2012, 12,45 horas, reseñando el funcionario que se dejó aviso de llegada en el buzón, y que no fue retirado en lista. Figura igualmente en el expediente que el certificado anterior número NUM005 , no habiendo sido posible su notificación por causas no imputables a la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2000 y 59.5 de la Ley 30/1992 fue publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con número de anuncio 2012/033 y fecha 1 de mayo de 2012, la citación para notificación por comparecencia, y puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de los 15 días naturales contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo anterior se produjo el 17 de mayo 2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley General Tributaria . Figura también en el expediente que dictado el acuerdo de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 10 julio 2012, practicado en relación con don Darío , se intentó infructuosamente la notificación por correo al obligado tributario don Darío consignando el funcionario de correos la circunstancia de 'ausente reparto', notificaciones intentadas en fecha 18 julio 2012 a las 11 horas y el 19 julio 2012 a las 12,22 horas, reseñando que se dejó aviso de llegada en el buzón y que no fue retirado en lista. Obra en el expediente un certificado de publicación del anuncio para citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributario con relación al titular Darío , por el concepto propuesta de liquidación IRPF de 2007 consignando que en relación al mismo la notificación del acto administrativo se ha producido el 8 noviembre 2012. También figura en el expediente el acuerdo de liquidación provisional practicado en relación a don Darío y doña Africa de 16 de noviembre 2012 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria que en relación con el IRPF del ejercicio 2007, declara una cuota a ingresar de 5.705,22 ?, unos intereses de demora de 1.332,34 ? y un total a ingresar de 7.037,56 ?; e indica que con la notificación de la liquidación provisional finaliza el procedimiento de verificación de datos que estaba en curso.

Por otra parte, consta en el expediente que con fecha 21 septiembre 2012 el Jefe de la Dependencia de Gestión tributaria interesó de la Junta de Castilla y León que en relación con el procedimiento tributario a nombre de don Darío , en consideración de que ha fallecido el mismo con fecha 10 febrero 2011, se proporcionasen los datos de los herederos de dicho contribuyente. Mediante oficio de 26 septiembre 2012 el Jefe del Servicio Territorial de Hacienda contestó al anterior requerimiento de información indicando que en virtud de los expedientes iniciados con fechas 1 de abril y 27 julio 2011, se presentaron autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación al referido difunto por los herederos don Jose María , don Raimundo y doña Africa .

Consta en el expediente el acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia de Gestión tributaria en fecha 8 octubre 2012, de notificar a los anteriores sucesores del contribuyente fallecido el 10 febrero 2011, la propuesta de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2007. Esta propuesta se intentó notificar infructuosamente a doña Africa por correo en su domicilio fiscal de la calle CALLE000 , NUM001 NUM003 de Zamora, figurando ausente en los dos intentos de notificación ya realizados en su condición de heredera de don Darío .

Figura en el expediente el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional presentado ante la AEAT el 14 noviembre 2012 por la viuda del causante doña Africa y sus hijos son Raimundo y don Jose María en el que exponen que dicho acuerdo les fue notificado el 5 noviembre 2012, y que habiendo finalizado el periodo voluntario de presentación del IRPF del año 2007 el 30 junio 2008, y practicada propuesta de liquidación el 10 julio 2012, no habiendo sido notificada a don Darío la misma, está prescrita la acción de la AEAT para hacer esta liquidación.

Mediante escrito de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional por el IRPF del año 2007 los antes citados herederos del causante don Darío , alegaron que con fecha 20 noviembre 2012, se les notificó la liquidación del referido expediente concerniente al IRPF del año 2007 de don Darío , y que no estaban conformes con la liquidación practicada por un importe de 7.037,56 ?, alegando la prescripción de la acción y el error en la cantidad liquidada, ya que los iniciales 3.316,49 ?, de la primera liquidación no habían sido devueltos.

Por acuerdo del 30 noviembre 2012 el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria desestimó el recurso de reposición presentado por los herederos de Darío contra la liquidación provisional practicada del IRPF del ejercicio 2007, en razón de que en aplicación del artículo 68 de la Ley General Tributaria que regula la interrupción de los plazos de prescripción, del examen del expediente se determina que con fecha 17 mayo 2012 se le notificó al obligado tributario un requerimiento de datos, relativo a su declaración del IRPF, por lo que la prescripción se ha interrumpido con dicho acto.

Contra el acuerdo anterior los demandantes interpusieron reclamación económico administrativa alegando la prescripción de la acción de la Administración tributaria para practicar la regularización del ejercicio 2007 del IRPF por el transcurso del plazo de los cuatro años establecidos en la ley; indicando que no se ha realizado ninguna interrupción válida del plazo de prescripción legal pues la Administración tenía conocimiento formal de que el causante había fallecido el 10 febrero del año 2011; y respecto al requerimiento de 17 mayo 2012 no consta que haya sido recogido por ningún heredero, siendo falso que se haya comunicado al causante por estar fallecido en esas fechas. También manifiesta su disconformidad con la liquidación ya que no le fueron devueltos al causante los 3.316,47 ?, solicitados en la declaración de la renta del año 2007.

TERCERO.-La cuestión debatida es determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el ejercicio 2007, ya que alegan los actores que fue notificada la propuesta de liquidación a los herederos del contribuyente transcurridos los cuatro años previstos en la ley; y considerando los demandantes que el requerimiento anterior realizado el 17 mayo 2012 estando ya fallecido el causante no está válidamente notificado .

El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece que: 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...'.En cuanto cómputo de los plazos el artículo 67 dispone que: ' 1. El plazo de prescripción comenzará acontarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a) desde el día siguiente a aquel que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación'.

En el caso de autos el plazo de presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2007 finalizó el 30 junio 2008.

El artículo 68 de la Ley General Tributaria regula la interrupción de los plazos de prescripción estableciendo que ' 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario'.

Establece el artículo 35 de la Ley General Tributaria sobre los 'Obligados tributarios' que: ' 1.Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes... j). Los sucesores.'

El artículo 39 sobre ' Sucesores de personas físicas'. Establece: ' 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. (...)

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente'.

La aplicación de los artículos anteriores al caso enjuiciado comporta que no proceda estimar prescrita la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 2007. Esto resulta de que la declaración del IRPF del citado ejercicio fue presentada por don Darío de forma conjunta con su esposa doña Africa , indicando como domicilio fiscal CALLE000 , número NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , NUM004 de Zamora, y así acordado el inicio del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, con requerimiento de aportación de los mismos, la notificación efectuada en el domicilio anterior por el Servicio de Correos a los dos contribuyentes, tanto don Darío en esa fecha ya fallecido, como a su esposa, que resultó infructuosa, realizándose la posterior notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, en fecha 17-5- 2012, es una notificación válida en aplicación de los artículos 110 y 112 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 39.2 de la misma Ley , dada la condición de doña Africa , además de contribuyente, de heredera de don Darío . Por otra parte, no se discute que tanto la propuesta de liquidación provisional, como el acuerdo de práctica de la liquidación provisional del IRPF del año 2007 fue notificada a los tres herederos de don Darío , interponiendo éstos recurso de reposición frente a dicha liquidación en fecha 28-11-2012.

Por otra parte, pese a resultar intranscendente a los efectos de la prescripción debatida, se indica que no consta acreditado que la Administración tributaria haya tenido conocimiento del fallecimiento del causante con anterioridad a la fecha en que solicitó información (21 septiembre 2012) a la Administración autonómica de Castilla y León sobre la identidad de los herederos del finado; y sin que el cumplimiento de otras obligaciones legales por los actores (declaración del Impuesto de Sucesiones, declaración del fallecimiento del causante en el Registro Civil, comunicación del falleciendo al INSS a los correspondientes efectos de las pensiones de jubilación y viudedad, etc.) comporten el necesario conocimiento por la AEAT del fallecimiento del causante.

Y estableciendo el artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes del procedimiento de aplicación de los tributos, que regula las notificaciones tributarias, en su apartado 3 que ' Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constancia de esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria...',del examen de los autos resulta que en las notificaciones que se intentaron practicar en el domicilio fiscal del contribuyente y de su esposa no se recogió la circunstancia del fallecimiento de don Darío .

Por tanto, acreditado que la notificación del citado requerimiento fue correctamente practicada el 17 de mayo 2012 a doña Africa , que reunía la doble condición de contribuyente y heredera del causante, no concurre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el IRPF del año 2007, alegada por la parte actora.

En consecuencia procede acordar la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Desestimada la demanda, en aplicación del art. 139 de la LJCA se imponen las costas del recurso a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Mazariegos Luelmo, actuando en nombre y representación de don Raimundo , don Jose María y doña Africa , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de julio de 2014. Se imponen las costas del recurso a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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