Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4519/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100043

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004519/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00274/13 - JDO. CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE FERROL (A CORUÑA).

PROMOVENTE: DON Pedro .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA LUISA PANDO CARACENA.

Defendido por: Sr. Letrado DON PEDRO SANCHEZ RODILLA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORTIGUEIRA (A CORUÑA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA BERTA SOBRINO NIETO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE.

SENTENCIA

En A Coruña, a 18 de Febrero de 2016.

Las presentes actuaciones -por demás constitutivas de aquellos Autos núm. 004519/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas DON Pedro -a la sazón respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA MARIA LUISA PANDO CARACENA y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados también aquí residenciado DON PEDRO SANCHEZ RODILLA-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORTIGUEIRA (A CORUÑA)-a su vez representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales aquí radicadas DOÑA BERTA SOBRINO NIETO y DON JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal DON Pedro interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 172/15, de 31 de Julio, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado- Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se desestimó 'a quo' su cumulativo recurso contencioso-administrativo contra: a)La Resolución de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ortigueira (A Coruña), por la que tanto se desestimaron sus alegaciones contra aquella precedente e inicial Resolución de fecha 2 de Septiembre del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que se incoó el correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística debido a aquellas obras de rehabilitación, remodelación y ampliación de aquella vivienda tradicional, sita en aquel lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en San Salvador de Couzadoiro-Ortigueira (A Coruña), desprovistas de licencia o autorización autonómica; como se le formuló el correspondiente requerimiento de ulterior presentación de solicitud legalizatoria 'ex-parte' al efecto y aún se acordó comunicar al Registro de la Propiedad la incoación de semejante vía administrativa-repositoria de la legalidad urbanística, amén de acordarse remitir todo lo actuado hasta entonces a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, al estimarse a la misma competente, al radicar aquel inmueble en suelo rústico de especial protección; b)La Resolución de igual fecha 26 de Noviembre del 2013, asimismo adoptada por igual Autoridad municipal allí radicada y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella otra previa Resolución de fecha 11 de Septiembre del 2013, dictada por igual Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal Ortigueira (A Coruña), por la que se acordó instar al Sr. Registrador de la Propiedad allí asimismo radicado a fin de que practicase la correspondiente anotación preventiva marginal inherente a dicha mencionada vía repositoria de la legalidad urbanística, desestimándose judicialmente y 'a quo' aquella otra pretensión 'ex-parte' asimismo formulada de que no cabría declarar aquel inmueble en situación de fuera de ordenación, al no haberse dictado siquiera al efecto pronunciamiento alguno en dicha vía administrativo-municipal.

2.-Dicha Representación legal dicho provovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal municipal que desde luego se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 172/15, de 31 de Julio, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), se desestimó 'a quo' el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella Representación legal de DON Pedro contra: a)La Resolución de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ortigueira (A Coruña), por la que tanto se desestimaron sus alegaciones contra aquella precedente e inicial Resolución de fecha 2 de Septiembre del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que se incoó el correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística debido a aquellas obras de rehabilitación, remodelación y ampliación de aquella vivienda tradicional, sita en aquel lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en San Salvador de Couzadoiro-Ortigueira (A Coruña), desprovistas de licencia o autorización autonómica; como se le formuló el correspondiente requerimiento de ulterior presentación de solicitud legalizatoria 'ex-parte' al efecto y aún se acordó comunicar al Registro de la Propiedad la incoación de semejante vía administrativa-repositoria de la legalidad urbanística, amén de acordarse remitir todo lo actuado hasta entonces a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, al estimarse a la misma competente, al radicar aquel inmueble en suelo rústico de especial protección; b)La Resolución de igual fecha 26 de Noviembre del 2013, asimismo adoptada por igual Autoridad municipal allí radicada y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella otra previa Resolución de fecha 11 de Septiembre del 2013, dictada por igual Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal Ortigueira (A Coruña), por la que se acordó instar al Sr. Registrador de la Propiedad allí asimismo radicado a fin de que practicase la correspondiente anotación preventiva marginal inherente a dicha mencionada vía repositoria de la legalidad urbanística, desestimándose judicialmente y 'a quo' aquella otra pretensión 'ex-parte' asimismo formulada de que no cabría declarar aquel inmueble en situación de fuera de ordenación, al no haberse dictado siquiera al efecto pronunciamiento alguno en dicha vía administrativo-municipal.

4.-Resulta igualmente probado -también por lo que ahora importa y según desde luego de colige aquel precedente Oficio de fecha 10 de Abril del 2014, suscrito por aquel entonces Sr. Registrador de la Propiedad de Ortigueira (A Coruña), obrante al folio 257 de las actuaciones de instancia-, la cancelación de aquella anotación preventiva otrora 'ex oficio' interesada y relativa a la incoación de aquella vía administrativo-repositoria de la legalidad urbanística debido, en suma, a que en fecha 19 de Febrero del 2014 fue archivada la misma en aquella ulterior vía administrativo-autonómica a la que a la postre habían sido remitidas por dicha Administración municipal, al haber transcurrido más de SEIS (6) AÑOS desde el momento en que durante los años 2003 y 2005 habían sido realizadas allí 'ex-parte' en aquel lugar de autos aquellas obras antes referenciadas.

5.-Se estima igualmente probado que en fecha 5 de Junio del 2014 se formuló por dicha mencionada Representación legal de DON Pedro solicitud de que se la tuviese por satisfecha extraprocesalmente al efecto, amén de que no sólo aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística -incoado primero por dicha Administración municipal y a la postre archivado por aquella otra Administración institucional-autonómica-, consta concluso y archivado, al igual que la anotación marginal-registral inherente al mismo y sin que tampoco se constate que aquella Resolución de fecha 19 de Febrero del 2014, dictada por aquella tercera Autoridad institucional-autonómica, relativa el archivo de dicho Expediente por prescripción de la acción público-repositoria de la legalidad urbanística -decisión de la que podría derivar en su caso aquel régimen de fuera de ordenación asimismo 'ex-parte' impugnado-, hubiese sido siquiera objeto de singularizada controversia en la presente 'litis' contenciosa en la que tampoco consta que hubiese sido interesado siquiera 'ex-parte' el emplazamiento de dicha tercera Administración institucional-autonómica ahora desde luego ajena a la presente controversia contenciosa.

6.-Se fijó pues la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 2 de Junio del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 11 de Febrero del 2016 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues aquellos extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego -como más adelante se explicitará-, cabe mantener en cuanto no se oponga su contenido al fallo ahora 'ad quem' recaído, ya que el paradójico extremo litigioso pertinazmente mantenido en apelación cabe entenderlo reducido a aquella mencionada Resolución municipal a la postre consistente en deferir el conocimiento y resolución de aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística a favor de aquella tercera Administración institucional-autonómica antes asimismo referenciada, pero sin que por otra parte ni dicho tenor prescriptivo-resolutorio otrora a la postre y por la misma adoptado haya sido nunca siquiera 'ex-parte' controvertido ni tampoco se constate que la Xunta de Galicia ni aquella Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), dependiente de la misma hayan sido jamás emplazadas en dichas precedentes actuaciones contenciosas de instancia.

2.-Por otra parte, en lo que atañe a la valoración de la prueba de autos, resulta del todo punto aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto también apunta que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales',sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor-al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que 'respecto a la prueba-señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.

3.-Pues bien, tanto aquella manifestación 'ex-parte' recaída en autos y relativa a entenderse satisfecha extraprocesalmente en lo que atañe a la cancelación de aquella anotación preventiva marginal cautelarmente otrora interesada por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ortigueira (A Coruña), como la propia comunicación ulterior de su cancelación por el Sr. Registrador de la Propiedad de Ortigueira (A Coruña), determinan que la presente 'litis' pudiera inclusive entenderse ya sin objeto siquiera sobre dicho extremo, en cuanto reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquellas sendas y sucesivas Sentencias de fechas 13 de Mayo del 2010 y 16 de Abril y 27 de Noviembre del 2012, dictadas por la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo -, apunta que 'es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los Organos jurisdiccionales que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida..., no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la pérdida sobrevenida del objeto de proceso. Y de ahí que no sea tampoco su Art. 69 el que ha podido ser infringido..., al ser conocido que el Art. 22,1 y 2 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero -de Enjuiciamiento Civil -, de aplicación supletoria en este Orden jurisdiccional, sí contempla la carencia sobrevenida de objeto como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados-también por lo que ahora especialmente atañe-, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida',amén de que -se apuntó a su vez por aquella otra ulterior Sentencia de fecha 5 de Marzo del 2013 , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativo-, 'se ha considerado, en efecto, que desapareció el objeto del recurso dirigido contra una resolución o acto administrativo singular cuando éste había quedado ulteriormente privado de eficacia. Así, no hay necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la conformidad a Derecho, o no, de unas resoluciones..., si después han devenido ineficaces.

4.-En cualquier caso, tampoco se colige infracción procedimental ni resolutoria alguna por parte de aquella Autoridad municipal de proceder a incoar primero aquel Expediente de autos a la vista de aquella gráficamente documentada denuncia policial, con formulación del correspondiente requerimiento de documentación justificativa de su unilateral actuación edificatoria a aquel promovente y la solicitud a exclusivo título cautelar de aquella anotación preventiva marginal antes reseñada -sin que tampoco el específico objeto litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en sede apelatoria sea la eventual reclamación de daños y perjuicios de ningún tipo que por otra parte tampoco se alegaron nunca 'ex-parte'-, acomodándose por completo la actuación procedimental primero y competencialmente declinatoria después de aquel Iltmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Ortigueira (A Coruña), al expreso tenor legal de los Arts. 214 'in fine'; 210 y 209 de aquella otrora vigente redacción al caso aplicable de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, sin que tampoco aquel residual régimen urbanístico de fuera de ordenación al que se entiende 'ex-parte' como inidóneamento sujeto aquel inmueble de autos pueda ser siquiera ahora cuestionable, al no haber sido nunca impugnada aquella otra Resolución de fecha 19 de Febrero del 2014, por la que por aquella otra Autoridad institucional-autonómica competente se archivaron por prescripción de aquellas inautorizadas y unilaterales obras realizadas en aquel lugar de autos las actuaciones administrativo- urbanísticas a la postre sustanciadas.

5.-Así, la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que cabe desde luego ahora tanto desestimar aquel apelatorio recurso 'ad quem' promovido por la Representación legal de DON Pedro como, por ende, confirmar aquel fallo 'a quo' recaído por el que se desestimó su cumulativa impugnación contra: a)La Resolución de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ortigueira (A Coruña), por la que tanto se desestimaron sus alegaciones contra aquella precedente e inicial Resolución de fecha 2 de Septiembre del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que se incoó el correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística debido a aquellas obras de rehabilitación, remodelación y ampliación de aquella vivienda tradicional, sita en aquel lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en San Salvador de Couzadoiro-Ortigueira (A Coruña), desprovistas de licencia o autorización autonómica; como se le formuló el correspondiente requerimiento de ulterior presentación de solicitud legalizatoria 'ex-parte' al efecto y aún se acordó comunicar al Registro de la Propiedad la incoación de semejante vía administrativa-repositoria de la legalidad urbanística, amén de acordarse remitir todo lo actuado hasta entonces a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, al estimarse a la misma competente, al radicar aquel inmueble en suelo rústico de especial protección; b)La Resolución de igual fecha 26 de Noviembre del 2013, asimismo adoptada por igual Autoridad municipal allí radicada y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella otra previa Resolución de fecha 11 de Septiembre del 2013, dictada por igual Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal Ortigueira (A Coruña), por la que se acordó instar al Sr. Registrador de la Propiedad allí asimismo radicado a fin de que practicase la correspondiente anotación preventiva marginal inherente a dicha mencionada vía repositoria de la legalidad urbanística, desestimándose judicialmente y 'a quo' aquella otra pretensión 'ex-parte' asimismo formulada de que no cabría declarar aquel inmueble en situación de fuera de ordenación, al no haberse dictado siquiera al efecto pronunciamiento alguno en dicha vía administrativo-municipal.

6.-Por último, de conformidad con el tenor del Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, sí cabe hacer ahora especial imposición de gastos a título de costas procesales con arreglo a aquel criterio del vencimiento 'ad quem' allí a la sazón contenido, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional , de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con el tenor de los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, desestimar el recurso de apelación a la sazón 'ad quem' suscitado por aquella Representación legal de DON Pedro contra: a)La Resolución de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ortigueira (A Coruña), por la que tanto se desestimaron sus alegaciones contra aquella precedente e inicial Resolución de fecha 2 de Septiembre del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que se incoó el correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística debido a aquellas obras de rehabilitación, remodelación y ampliación de aquella vivienda tradicional, sita en aquel lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en San Salvador de Couzadoiro-Ortigueira (A Coruña), desprovistas de licencia o autorización autonómica; como se le formuló el correspondiente requerimiento de ulterior presentación de solicitud legalizatoria 'ex-parte' al efecto y aún se acordó comunicar al Registro de la Propiedad la incoación de semejante vía administrativa-repositoria de la legalidad urbanística, amén de acordarse remitir todo lo actuado hasta entonces a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), otrora adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, al estimarse a la misma competente, al radicar aquel inmueble en suelo rústico de especial protección; b)La Resolución de igual fecha 26 de Noviembre del 2013, asimismo adoptada por igual Autoridad municipal allí radicada y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella otra previa Resolución de fecha 11 de Septiembre del 2013, dictada por igual Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal Ortigueira (A Coruña), por la que se acordó instar al Sr. Registrador de la Propiedad allí asimismo radicado a fin de que practicase la correspondiente anotación preventiva marginal inherente a dicha mencionada vía repositoria de la legalidad urbanística, desestimándose judicialmente y 'a quo' aquella otra pretensión 'ex-parte' asimismo formulada de que no cabría declarar aquel inmueble en situación de fuera de ordenación, al no haberse dictado siquiera al efecto pronunciamiento alguno en dicha vía administrativo-municipal y formulándose además especial y singularizada imposición de las correspondientes costas procesales a aquel apelante ahora desestimado y antes referenciado, con arreglo a aquel genérico criterio del vencimiento 'ad quem', establecido por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso-administrativa anteriormente reseñada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel precitado Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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