Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 499/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 28079330032016100117


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0025107

Apelación número 499/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 P.O. número 541/2014

Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante:Doña Reyes

Procurador:Don Julio Antonio Tinaquero Herrero

Apelado:Ayuntamiento de Colmenar Viejo

Procuradora:Doña María José Bueno Ramírez

SENTENCIA nº 105

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 8 de marzo del año 2016 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en representación de Doña Reyes , contra el Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid que inadmitió el recurso interpuesto en la instancia por el apelante por entender que no existía acto administrativo recurrible a tenor de lo dispuesto en los arts. 25 y 51.1 c) de la LJCA .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en representación de Doña Reyes , contra el Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid , solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO. - Conferido trámite a la parte apelada presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación del Auto apelado.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 24 de febrero del año 2016 para deliberación, votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO. - El Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en representación de Doña Reyes , interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid que inadmitió el recurso interpuesto en la instancia por el apelante por entender que no existía acto administrativo recurrible a tenor de lo dispuesto en los arts. 25 y 51.1 c) de la LJCA .

El Auto entendió que no existía actividad susceptible de impugnación al no poder ser considerado el escrito presentado en vía administrativa del que el recurrente pretendía desencadenar un requerimiento formal de pago , como tal escrito de reclamación, ya que de su propia redacción - que transcribe- se desprendía un conflicto, que efectivamente era una presunta deuda pendiente y la necesidad de una reunión para resolverse, mientras que en la demanda existía una deuda cuantificada (extremo que solo aparece en la misma ) y unos intereses, sin que exista ninguna actuación más dirigida a un requerimiento efectivo, cuantificado, donde la Administración sea consciente de que con su no contestación se estaba produciendo un acto presunto denegatorio y por ello objeto de recurso contencioso administrativo, recordando el carácter revisor de la jurisdicción y la necesidad de que exista la debida correlación entre lo solicitado en vía administrativa y en el recurso contencioso administrativo , incurriéndose, en caso contrario, en desviación procesal.

El apelante alega ,en primer lugar, que el Auto apelado incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la legitimación de Don Íñigo como interesado ya que es copropietario de las fincas objeto de recurso solicitando de esta Sala se decrete tal legitimación activa y ,en segundo lugar, que se admita a trámite la demanda alegando que formuló requerimiento ó petición de pago en vía administrativa , que existió un acto firme de la Administración contenido en la certificación de 20 de enero de 2010 de reconocimiento de haber cobrado las cantidades que pertenecían a todos los copropietarios, no siendo posible mantener que la cantidad que se demanda sea un hecho nuevo y que la Administración fuera ignorante de tal reclamación , a lo que añade que las reclamaciones de pago no tienen por qué ser un requerimiento formal y que se le ha aplicado un rigorismo formalista que lesiona su derecho a la justicia.

SEGUNDO. - El recurso de apelación no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.

Como correctamente razona el Auto apelado, la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de la civil, es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración, pero no de cualquier 'actuación', en sentido gramatical, sino únicamente de aquella que es impugnable conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en lo sucesivo LJCA), precepto que dispone:

' 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'

Del artículo 25 de la LJCA resulta que la pretensión ( a partir de la LJCA 98) , verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.

La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), y también la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, están montadas sobre la base de que el control de la Administración por los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción pasa por la existencia previa de un acto administrativo, o mejor dicho de una actuación administrativa, entendida en sentido amplio, que es la que más tarde se somete al conocimiento de dichos Juzgados y Tribunales, y que no solo se produce mediante actos expresos, sino que también se acepta el control de los actos producidos por silencio, e incluso al día de hoy cabe ejercitar pretensiones en relación con la inactividad de la Administración o contra las vías de hecho de ésta ( vid artículos 1 , y 25 a 30 de la LRJCA , además de los artículos 45.1 , 2 y 3 y 46.1 , 2 , 3 y 4, y en fin los artículos 31.1 , 32 , 34 y 36.1 de la Ley mencionada , de cuya mera lectura se aprecia que la actuación administrativa es la condición necesaria del proceso contencioso-administrativo ), pero en cualquier caso lo que es ineludible es que antes de acudir el particular a los órganos de esta Jurisdicción, ha de haber reclamado de aquélla el cumplimiento de lo que pretende, de forma que si no existe esa reclamación ante la Administración competente, que como hemos dicho no precisa ser resuelta expresamente ( vid artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción por la Ley 4/1999 ), no puede considerarse que haya actividad administrativa impugnable, que es un presupuesto procesal necesario y suficiente para la admisión del Recurso contencioso- administrativo en nuestro sistema de inspiración francesa, que dota a la Administración del privilegio de la autotutela, lo que implica que aquélla tenga al menos la oportunidad previa de resolver la pretensión del ciudadano y solo tras ello puede este acudir a los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo, que solo pueden enjuiciar a la Administración cuando ésta ha podido decidir, no siendo posible por lo que acaba de decirse demandar ante los Jueces y Tribunales a la Administración como cuando se demanda a los particulares, a los que se puede llevar directamente ante la Justicia, de manera que si el particular no ha solicitado de la Administración que cumpla con lo que deba, no habrá actividad administrativa impugnable y ello determinará la inadmisibilidad del Recurso, conforme al artículo 69.c ) y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En el caso presente, se recurre la desestimación presunta por la Administración del denominado por el apelante requerimiento- petición dirigido en fecha 8 de junio de 2011 al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, tal documento es una carta dirigida por el Letrado Don Román Oria Fernández de Muniain al Ayuntamiento de Colmenar Viejo en que se manifiesta que esta Sala y Sección ha dictado Sentencia en el recurso interpuesto por su cliente Doña Reyes contra el Ministerio de Defensa en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en su propiedad por el contrato suscrito en 1950 que autorizó al Ministerio de Defensa a la ocupación de unos terrenos de su propiedad ,así como que con fecha 27 de enero de 2010 el Ayuntamiento de Colmenar Viejo emitió una certificación acreditando que desde el año 1992 el Ministerio de Defensa le había ido abonando las cantidades que en el mismo se recogían y que no existía deuda alguna para con el Ayuntamiento, solicitando del Ayuntamiento el abono a Doña Reyes de 'la cuota correspondiente' , al tiempo que se ponía en su conocimiento lo delicado del asunto rogando que se pusiera el Ayuntamiento en contacto con el despacho de Abogados para celebrar una reunión con el Sr. Alcalde.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en la demanda , se reclamaba del Ayuntamiento de Colmenar Viejo la cantidad de 94.050 euros de principal, más 100.169,25 euros de intereses moratorios en concepto de deuda a su favor en exigencia de responsabilidad patrimonial contractual.

Pues bien, la cuestión no es que el Ayuntamiento pudiera ó no conocer por otros medios unos hechos, ni que las reclamaciones de pago deban de ser más ó menos formales, sino que deben de realizarse en total consonancia con lo que con posterioridad se va a reclamar en vía contencioso administrativa, ya que en ésta se va a revisar ,en este caso, un acto desestimatorio presunto de una solicitud realizada en vía administrativa, que en el presente caso ,por muy antiformalista que se sea, resulta imposible predicar de la carta mencionada en relación con la reclamación realizada en el suplico de la demanda, por lo que no existe previa reclamación válida realizada en vía administrativa por el recurrente ni la debida concordancia procesal entre lo solicitado en dicha carta y en el escrito de demanda.

En relación al supuesto acto firme de la Administración contenido en la certificación de 20 de enero de 2010 , resulta irrelevante a estos efectos porque el recurso no se interpone por la vía del art. 29.2 de la LJCA , ni se han cumplido con carácter previo por el recurrente los requisitos preprocesales necesarios para solicitar de la jurisdicción la ejecución de un acto firme.

En consecuencia, sin la previa tramitación de la reclamación en vía administrativa esta Jurisdicción no puede entrar a revisar la actuación que se imputa al Ayuntamiento de Colmenar Viejo ni lo que se pretende en la demanda.

La inadmisión del recurso contencioso administrativo no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011 , «es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , como del artículo 24 de nuestra Constitución , que no es un derecho absoluto y 'puede dar lugar a limitaciones implícitas', plenamente aceptables 'en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido' ( STEDH de 25 de Julio de 2.002 , Japón contra Francia), puesto que las formalidades procesales 'no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso' ( SSTC 16/1.992 de 10 Febrero , 41/1.992 de 30 Marzo , y 13/2.002 de 28 Enero ). Por tanto, aunque 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente' ( STC 243/2.005 de 10 Octubre , que cita las SSTC 59/2.003 de 24 de Marzo , y 132/2.005 de 23 de Mayo , y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1.994 de 19 Diciembre , 145/1.998 de 30 Junio , 35/1.999 de 22 Marzo , 201/2.001 de 15 Octubre , 275/2.005 de 7 Noviembre , 184/2.008 de 22 Diciembre , 125/2.010 de 29 Noviembre , y otras muchas)».

En este caso, la inadmisión del recurso responde a concreta causa legalmente establecida ( art. 69.c de la LJCA ), su concurrencia se razona suficientemente, y su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de las partes cuya tutela se solicita, teniendo en cuenta que dicha tutela se predica por igual respecto de las titularidades jurídicas de todas las partes del proceso y que frente a las pretensiones de la recurrente se oponen las que defiende la recurrida.

TERCERO.- En relación a la supuesta incongruencia omisiva del Auto apelado por no haberse pronunciado sobre la legitimación de Don Íñigo como interesado , hemos de razonar que tal circunstancia resulta totalmente irrelevante al inadmitirse el recurso contencioso administrativo; por lo demás, la solicitud de que se tuviera por personado como interesado a Don Íñigo se realiza en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 18 de febrero de 2015 que fue la que negó que pudiera considerársele parte recurrente en el recurso, recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 20 de abril de 2015 que no es objeto del presente recurso de apelación; siendo ,en cualquier caso , como entendió el juzgado en la providencia de 18 de febrero de 2015, totalmente improcedente admitir la presencia de Don Íñigo como coadyuvante del recurrente, figura que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo los supuestos interesados interponer sus propios recursos.

CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en representación de Doña Reyes , contra el Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid a que esta 'litis' se refiere, con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.


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