Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2014 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 28079230022017100048
Núm. Ecli: ES:AN:2017:590
Núm. Roj: SAN 590:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintitres de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 86/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de CHEP ESPAÑA S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 5 de noviembre de 2003, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por CHEP ESPAÑA, S.A., contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2012, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
A fin de delimitar adecuadamente la cuestión controvertida conviene reproducir el Antecedente de Hecho primero de la resolución impugnada, en el que se expone lo siguiente:
La
En este sentido, alega la actora -en esencia- que la duplicidad en el pago deriva de que, a pesar de la disconformidad que mantenía con el criterio de la Administración acerca del tratamiento fiscal de la provisión objeto de la controversia (pues la Inspección consideraba que el gasto derivado de la dotación de la provisión por reparación y recogida de palets no reunía los requisitos para ser considerada fiscalmente deducible), desde el ejercicio 2001 consideró prudente someterse al mismo y ajustar positivamente cada año la provisión dotada por ese concepto.
Así, en el ejercicio en que se revertía la provisión, se practicaba un ajuste extracontable negativo. No obstante lo anterior, los ajustes positivos correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998 no fueron nunca objeto de ajuste extracontable negativo, a pesar de que sí se revirtió la provisión contablemente.
Por ello, estima que la provisión contabilizada por la recurrente en dichos ejercicios tributó por duplicado: (1) en el momento en que se hizo efectivo el pago de la cuota e intereses indicados por la Inspección (enero de 2009) y (2) en los ejercicios en los que las reversiones contables de la misma computaron como ingresos fiscales, ya que no se realizaron los ajustes negativos.
Por todo ello, concluye afirmando la concurrencia de los requisitos exigidos para poder apreciar el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria en caso de no admitirse la solicitud de devolución instada como consecuencia del procedimiento de rectificación de la autoliquidación.
La
A la vista de lo expuesto, la cuestión se circunscribe a determinar si existió o no esa duplicidad en el pago que alega la actora pues, como reconoce el TEAC, de existir, debería estimarse la solicitud de aquélla.
Estamos, por tanto, ante una cuestión probatoria. En este caso, la carga de la prueba recae sobre la parte actora, a tenor de lo previsto en los artículos 105 y 108 de la Ley 58/2003 . Así, por un lado, es ella la que debe probar los hechos constitutivos del derecho que alega, conforme a las reglas generales en esta materia. Pero, además, teniendo en cuenta que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones se presumen ciertos para el sujeto y solo podrán rectificarse por él mediante prueba en contrario, si lo que ahora sostiene es que los elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones no fueron correctos, deberá aportar al efecto prueba suficiente que así lo demuestre.
Sin embargo, dicha prueba no la ha aportado en vía administrativa (pese a que la Inspección requirió a la entidad la entrega de la documentación correspondiente), ni en la económico-administrativa (como indica el TEAC) y tampoco en esta instancia judicial ha aportado la documentación justificativa de dicha duplicidad.
La actora afirma que la duplicidad se produjo, pero no ha conseguido desvirtuar la conclusión alcanzada por la Inspección y compartida por el TEAC sobre la falta de prueba al respecto, basada en que, pese a haber sido solicitado reiteradamente, no se han podido comprobar los importes ajustados, ni las dotaciones y reversiones contables correspondientes a las provisiones, las cuales no coinciden con los ajustes.
Por ello, lógicamente, el TEAC señala: '
En esta instancia, la actora ha aportado un informe pericial que reconoce, de entrada, que el primer ejercicio incluido en el periodo de análisis es el ejercicio 2003, '
Estas afirmaciones del referido informe son, a nuestro juicio, muy relevantes para la resolución del pleito, aunque en sentido contrario al pretendido por la actora.
Por su parte, la Abogacía del Estado ha aportado un informe elaborado por la AEAT, en el que se destaca la afirmación de la Inspección relativa a la imposibilidad de comprobar los ajustes fiscales sin disponer de los registros contables, dado que, al fin y al cabo, los ajustes fiscales no son otra cosa que correcciones al resultado contable exigidos por la norma fiscal para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, en el informe de la AEAT se expresa que tampoco el perito de la parte demandante ha tenido acceso a la información necesaria para fijar esos ajustes (reproduciendo el extracto de la página 14 al que nos hemos referido anteriormente), por lo que alcanza la conclusión siguiente:
'
En tales circunstancias, no puede tampoco la Sala estimar acreditada la duplicidad pretendida. Si no se dispone de la documentación contable ni de la información concreta referidas a los ajustes indicados (como reconoce incluso el informe pericial aportado por la demandante) no es posible alcanzar la conclusión que sostiene ésta pues, como bien señala el Abogado del Estado, tratándose de liquidaciones y arrastres que habrían comenzado -en su caso- en 1996, resulta imposible detectar la duplicidad al faltar datos de ejercicios completos (2001 y 2002) y partir de datos globales y conjuntos con otras partidas para los restantes ejercicios.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, debiendo imponerse las costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

