Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2014 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017100048

Núm. Ecli: ES:AN:2017:590

Núm. Roj: SAN 590:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000086 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01723/2014

Demandante:CHEP ESPAÑA, S.A.

Procurador:MARIA IRENE ARNES BUENO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 86/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de CHEP ESPAÑA S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de junio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 5 de noviembre de 2003, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por CHEP ESPAÑA, S.A., contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2012, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.

A fin de delimitar adecuadamente la cuestión controvertida conviene reproducir el Antecedente de Hecho primero de la resolución impugnada, en el que se expone lo siguiente:

'PRIMERO: Con fecha 13-03-2012 la reclamante presentó escrito en el que se solicita la rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 (01/07/2008 a 30/06/2009), modelo 200 y la devolución de 2.576.948,15 euros junto con sus correspondientes intereses de demora. La entidad solicita la rectificación alegando que el Tribunal Supremo ha emitido Sentencia desestimatoria en el Recurso de Casación interpuesto contra la liquidación derivada del Acta de Inspección A02/70403445, incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, y con fecha 5 de enero de 2009 ha ingresado el importe de 3.618.447,87 euros, resultante del acuerdo de liquidación mencionado.

La entidad señala que anualmente registra una provisión, para cubrir el gasto que necesitará desembolsar para las reparaciones y recogidas de paletas, que la Inspección consideró no deducible en las actuaciones inspectoras que finalizaron en el ejercicio 2001. A pesar de su disconformidad con la no deducibilidad de la provisión, la entidad adoptó desde el 2001 el criterio de la Administración Tributaria, considerando el gasto del ejercicio como una diferencia temporal positiva que se recuperaría mediante un ajuste negativo en el ejercicio en que se aplicara o revirtiera la provisión.

Manifiesta que desde el ejercicio 2001 el total de ajustes positivos asciende a 211.022.351,44 euros, mientras que el total de los ajustes negativos revertidos es de 175.296.369,59 euros. La diferencia asciende a 35.725.954,85 euros, diferencia que, minorada en el importe del ajuste positivo realizado en 2010/2011 y que revertirá en el próximo ejercicio, asciende a 8.589.827,16 euros, correspondiente a los ajustes positivos que realizó la Inspección en el año 2001 en relación con los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

A fecha de cierre del ejercicio 2008 tiene ajustes positivos pendientes de revertir por importe de 8.589.827,16 euros. La provisión fue revertida contablemente en ejercicios posteriores a 2001, pero no tuvo su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas.

Manifiesta que con fecha 5 de enero de 2009 se procedió al pago de la deuda liquidada por la Inspección, momento en el que se produjo una duplicidad en el pago de impuestos en relación con la provisión. La entidad entiende que ha tributado dos veces por los mismos conceptos:

- En primer lugar, mediante la integración, en la base imponible correspondiente a los ejercicios posteriores a 2001, de los ingresos derivados de la reversión contable de la provisión considerada deducible.

- En segundo lugar, con el ingreso de las cuotas derivadas de los acuerdos de liquidación por las dotaciones no deducibles. '

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actorase opone en la demanda a la resolución impugnada, señalando que instó la rectificación de su autoliquidación del IS, ejercicio 2008, porque el importe de 3.618.447,87 € fue abonado por duplicado a la Administración tributaria, por lo que solicitó la devolución del correspondiente ingreso indebido.

En este sentido, alega la actora -en esencia- que la duplicidad en el pago deriva de que, a pesar de la disconformidad que mantenía con el criterio de la Administración acerca del tratamiento fiscal de la provisión objeto de la controversia (pues la Inspección consideraba que el gasto derivado de la dotación de la provisión por reparación y recogida de palets no reunía los requisitos para ser considerada fiscalmente deducible), desde el ejercicio 2001 consideró prudente someterse al mismo y ajustar positivamente cada año la provisión dotada por ese concepto.

Así, en el ejercicio en que se revertía la provisión, se practicaba un ajuste extracontable negativo. No obstante lo anterior, los ajustes positivos correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998 no fueron nunca objeto de ajuste extracontable negativo, a pesar de que sí se revirtió la provisión contablemente.

Por ello, estima que la provisión contabilizada por la recurrente en dichos ejercicios tributó por duplicado: (1) en el momento en que se hizo efectivo el pago de la cuota e intereses indicados por la Inspección (enero de 2009) y (2) en los ejercicios en los que las reversiones contables de la misma computaron como ingresos fiscales, ya que no se realizaron los ajustes negativos.

Por todo ello, concluye afirmando la concurrencia de los requisitos exigidos para poder apreciar el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria en caso de no admitirse la solicitud de devolución instada como consecuencia del procedimiento de rectificación de la autoliquidación.

La parte demandadase opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, argumentando el Abogado del Estado la falta de duplicidad de pago de la deuda tributaria y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Falta de prueba de la duplicidad en el pago.

A la vista de lo expuesto, la cuestión se circunscribe a determinar si existió o no esa duplicidad en el pago que alega la actora pues, como reconoce el TEAC, de existir, debería estimarse la solicitud de aquélla.

Estamos, por tanto, ante una cuestión probatoria. En este caso, la carga de la prueba recae sobre la parte actora, a tenor de lo previsto en los artículos 105 y 108 de la Ley 58/2003 . Así, por un lado, es ella la que debe probar los hechos constitutivos del derecho que alega, conforme a las reglas generales en esta materia. Pero, además, teniendo en cuenta que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones se presumen ciertos para el sujeto y solo podrán rectificarse por él mediante prueba en contrario, si lo que ahora sostiene es que los elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones no fueron correctos, deberá aportar al efecto prueba suficiente que así lo demuestre.

Sin embargo, dicha prueba no la ha aportado en vía administrativa (pese a que la Inspección requirió a la entidad la entrega de la documentación correspondiente), ni en la económico-administrativa (como indica el TEAC) y tampoco en esta instancia judicial ha aportado la documentación justificativa de dicha duplicidad.

La actora afirma que la duplicidad se produjo, pero no ha conseguido desvirtuar la conclusión alcanzada por la Inspección y compartida por el TEAC sobre la falta de prueba al respecto, basada en que, pese a haber sido solicitado reiteradamente, no se han podido comprobar los importes ajustados, ni las dotaciones y reversiones contables correspondientes a las provisiones, las cuales no coinciden con los ajustes.

Por ello, lógicamente, el TEAC señala: ' En resumen, de los datos analizados no podemos llegar a las mismas conclusiones que la reclamante, sin que su escrito de alegaciones aclare nada sobre las discrepancias observadas entre los datos aportados a la Inspección y los que la entidad defiende. Únicamente recoge la reclamante un cuadro con una situación de ajustes positivos y negativos que cuadran exactamente con el importe regularizado por la Inspección cuya recuperación pretende, pero sin que exista una concordancia con los datos que constan en la documentación que la inspección ha recibido de la empresa en la comprobación realizada'.

En esta instancia, la actora ha aportado un informe pericial que reconoce, de entrada, que el primer ejercicio incluido en el periodo de análisis es el ejercicio 2003, ' dado que es el primer ejercicio desde la incoación del Acta de Inspección para el cual la Sociedad conserva información detallada de los Ajustes Fiscales', añadiendo que ' Adicionalmente, en la medida en que lo permite la información disponible, hemos extendido nuestro análisis a los ejercicios 2001 y 2002' (página 10 del informe) y señalando, asimismo, lo siguiente (página 14): ' Como hemos señalado anteriormente, el ejercicio 2003 es el primer ejercicio desde el momento de incoación del Acta de Inspección para el cual la Sociedad conserva información detallada de los Ajustes Fiscales realizados en relación con la Provisión por Reparaciones. Por tanto, dado que la Sociedad no dispone de información relativa a los Ajustes Fiscales de los ejercicios 2001 y 2002, no hemos podido comprobar si el importe correspondiente a los ajustes positivos y negativos a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios se corresponde con los registros contables de la sociedad'.

Estas afirmaciones del referido informe son, a nuestro juicio, muy relevantes para la resolución del pleito, aunque en sentido contrario al pretendido por la actora.

Por su parte, la Abogacía del Estado ha aportado un informe elaborado por la AEAT, en el que se destaca la afirmación de la Inspección relativa a la imposibilidad de comprobar los ajustes fiscales sin disponer de los registros contables, dado que, al fin y al cabo, los ajustes fiscales no son otra cosa que correcciones al resultado contable exigidos por la norma fiscal para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, en el informe de la AEAT se expresa que tampoco el perito de la parte demandante ha tenido acceso a la información necesaria para fijar esos ajustes (reproduciendo el extracto de la página 14 al que nos hemos referido anteriormente), por lo que alcanza la conclusión siguiente:

' Por consiguiente, no se puede concluir que haya existido la pretendida duplicidad. Con los datos de que se dispone, ni la Inspección, ni el perito de parte, ni la propia entidad, podrían afirmarlo'.

En tales circunstancias, no puede tampoco la Sala estimar acreditada la duplicidad pretendida. Si no se dispone de la documentación contable ni de la información concreta referidas a los ajustes indicados (como reconoce incluso el informe pericial aportado por la demandante) no es posible alcanzar la conclusión que sostiene ésta pues, como bien señala el Abogado del Estado, tratándose de liquidaciones y arrastres que habrían comenzado -en su caso- en 1996, resulta imposible detectar la duplicidad al faltar datos de ejercicios completos (2001 y 2002) y partir de datos globales y conjuntos con otras partidas para los restantes ejercicios.

CUARTO.- Desestimación del recurso y costas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, debiendo imponerse las costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de CHEP ESPAÑA, S.A., contra el acuerdo del TEAC de 5 de noviembre de 2013, antes indicado, el cual confirmamos por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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