Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2488/2014 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100067

Núm. Ecli: ES:AN:2017:385

Núm. Roj: SAN 385:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002488 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05315/2014

Demandante: Jose Pablo

Procurador:D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose Pablo representado por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORREcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21-6-2013 y de 11-7-2014

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31 de enero de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21-6-2013 y de 11-7-2014 (esta última desestimatoria de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en que la misma no había justificado un grado de integración social suficiente según lo manifestado por el Encargado del Registro Civil, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Emiratos Árabes Unidos, nace el NUM000-1988, contrajo matrimonio con una ciudadana de nacionalidad española en Damasco el 24-7-2010, reside legalmente en España desde el 6-9-2010, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sevilla, al parecer carece de vida laboral en España, y la resolución del Ministerio Educación, Cultura y Deporte de 16-7-2013 condicionó la homologación del título de Licenciado en Ingeniería Civil -obtenido por el interesado en la Universidad de Sarjah (Emiratos Árabes)- al título español de Ingeniero Técnico de Obras Públicas (especialidad en Construcciones Civiles) a la previa superación de determinados requisitos formativos complementarios.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 18-10-2011, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, censura que el acta que recoge el examen de integración no refleje las preguntas que se hicieron ni las correspondientes contestaciones, alega una falta de motivación de las resoluciones combatidas, invoca determinadas circunstancias de arraigo de carácter personal, familiar, social y cultural que demostrarían el grado suficiente de integración social del recurrente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, del marco institucional y de las diferentes facetas de la realidad de España forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de dichos extremos puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 18-10-2011 que recoge el examen de integración no refleja exactamente las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon al interesado (aparte de aludir a algunas circunstancias personales el mentado acta reseña que 'tiene conocimientos más o menos precisos de nuestro sistema político, conociendo que hay un Rey y una democracia con partidos políticos. Dice que el Presidente se llama Avelino e ignora quién es el líder del P. Popular', y se añade que 'Habla español con ciertas deficiencias en la construcción de frases y el uso de verbos'), concluyéndose en dicho documento que 'su integración es escasa por el poco tiempo que hace que vive entre nosotros y su imposibilidad de adecuarse a nuestra vida pese a su matrimonio con española, de antecedentes sirios ---', cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon al hoy recurrente, sin que baste la mención que se hace en el acta de algunas cuestiones sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el nivel de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento del interesado sobre la realidad política, institucional y cultural de España, adoleciendo, por otra parte, el mismo acta de cierta imprecisión en relación con el nivel de conocimiento del idioma español alcanzado por el demandante.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 18-10-2011 acerca del insuficiente grado de integración social del interesado carece de justificación bastante en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil e incide en la falta de consistencia de las resoluciones puestas en entredicho, que, en cambio, no padecen la falta de motivación que alega la parte actora pues basta la lectura de las mismas para advertir que contienen su ratio decidendi en unos términos tales que permiten el ejercicio del derecho de defensa sin indefensión.

En este punto hemos de recordar que precisamente las resoluciones recurridas tienen como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

En el supuesto enjuiciado la demanda invoca determinadas circunstancias de arraigo de carácter personal, familiar, social y cultural del recurrente que demostrarían su integración social en España, acompañándose por el recurrente diferentes testimonios e informes que vendrían a avalar aquellas circunstancias. Ahora bien, la diversa prueba que aporta el interesado carece del poder de convicción necesario para estimar el presente recurso en contra de los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, a lo que se agrega que no disponemos -en contemplación de las actuaciones- de suficientes elementos de juicio para afirmar de manera indudable -frente a la opinión negativa no suficientemente justificada del Encargado del Registro Civil y del informe del Ministerio Fiscal- que posee el nivel de integración social requerido para la adquisición de la nacionalidad, por lo que procede retrotraer el expediente gubernativo para que se lleve a cabo un nuevo examen de integración completo como trámite previo al dictado de la resolución definitiva que corresponda, lo que determina la estimación parcial del presente recurso, siendo de añadir, finalmente, que el requisito de integración social es personalísimo y no puede subsanarse o suplirse por las circunstancias familiares del demandante.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial imposición sobre las costas ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso.

2) Anular las resoluciones impugnadas a que se contrae la litis, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico, in fine de la presente.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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