Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 35/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:524
Núm. Roj: SJCA 524:2017
Encabezamiento
En Santander, a 19 de mayo de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 35/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante la entidad DANINES COMERCIO EXTERIOR SL, a través de su representante legal don Jose Ángel , representada por la Procuradora Sra. Espiga Perez y defendida por la letrado Sra. Echevarría Haro siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y codemandada el Ayuntamiento de Pielagos representada por la Procuradora Sra. Alvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Diaz Murias dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
El actor alega que la vivienda es usada por el administrador y su familia como segunda vivienda y que la orden de derribo genera el mismo daño moral que al resto de interesados.
Frente a dicha pretensión se alza el Gobierno que alega que quien reclama, no es la persona física sino la jurídica que es la propietaria del inmueble. Y que es apersona jurídica no puede sufrir ese daño moral. Ciertamente, al jurisprudencia ha ido evolucionando en la materia, admitiendo el daño moral pero siempre ligado al prestigio de entidades o daños en propiedad industrial.
En vía administrativa, se presentó la reclamación por el Sr. Sarabia, en representación del Sr. Jose Ángel , de nuevo, no en su nombre e interés, sino en el de la sociedad como su representante y administrador. Y por si hubiera dudas, en el suplico reclama la indemnización como propietarios de las viviendas. Esta condición solo concurre en la sociedad, no en el administrador ni el usuario. Y en apoderamiento en vía administrativa, claramente comparece como representante de la entidad, no en su nombre e interés. En esa representación, como administrador, apodera para reclamar.
Además, en la reclamación, no se piden dos indemnizaciones, una al propietario y otra al usuario. Solo reclama en nombre y representación de la entidad, como su administrador.
Dicho esto, es claro que quien reclama por daño moral es la persona jurídica propietaria y éste es y debe ser el debate.
Este juzgador no va a intentar dar respuesta a estas cuestiones de teoría general e incluso filosofía del derecho, ampliamente debatidas por al doctrina. Se resolverá acudiendo a los posicionamientos mayoritarios en al jurisprudencia, sobre todo, en los últimos tiempos. Estos posicionamientos son más favorables a teoría intermedias, que no admiten una equiparación plena pero sí avanzan hacia una mayor ampliación de los ámbitos de coincidencia. Así, la teorías maximalistas que niegan todo perjuicio moral a al persona jurídica, sobre la base d que, como ficción o entelequia no puede sufrir o angustiarse (sino que lo serán las personas que la integran) se han ido superando. Así, en materia de titularidad de derechos de la personalidad, como el honor, la intimidad o la inviolabilidad domiciliaria, se ha ido avanzando hacia la equiparación y, respecto al daño moral, se han admitido indemnizaciones por perjuicio al prestigio, al buen nombre o reputación mercantil o derecho de propiedad intelectual e industrial. E incluso, en el orden contencioso, el TS ha admitido la indemnización por daño moral a sindicatos (que son personas jurídicas) en caso de anulación de resoluciones sobre servicios mínimos ( STSJ de Castilla-La Mancha de 18-4-2013 , STS Sala IV de 12 de diciembre de 2005 STS). En esta evolución destaca la Sala I, 20-2-2002 que cita la STS de 31-3-1930 . Tal sentencia señala que 'A diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público que aquí ha alcanzado la resonancia que proclama el 'factum' y que cuantifican los órganos de instancia al venirles así atribuido dicho cometido - sentencias, por todas, de 15 de diciembre de 1982 , 18 de julio EDJ 1996/6103 y 9 de octubre de 1996 - y que no consta haya incurrido en equivocación o error por lo que debe mantenerse.'.
Realmente, toda la doctrina en materia de personas jurídicas ha sufrido una constante evolución, muestra de la cual es el radical cambio en materia penal, donde hasta hace muy poca parecía sagrado el principio de societas delinquere non potest.
Es decir, no es cierto que una persona jurídica no pueda sufrir un daño moral indemnizable. Ahora bien, lo que cabe resolver es si en este caso, la persona jurídica concreta, con ocasión del evento concreto, ha sufrido el daño moral que se defiende y no otro posible, ni si cabe que otros, terceros, hayan podido o no sufrirlo, también o al margen.
Aquí, la cuestión radica en determinar si en el caso de una persona jurídica, estos ámbitos pueden o no afectarse. También cabría plantearse qué sucede con el propietario de esa entidad, accionista, obligacionista o partícipe, que, desde luego, sí puede padecer esa angustia, desazón o desasosiego. Aquí, se suscitaría si tal desazón es un daño moral, del integrante de la persona jurídica, como tal persona física o si, lo es de la entidad como tal. A este juzgador no se le escapa que, si hubiera reclamado el partícipe por ese daño, probablemente, se alegaría su faltad de legitimación (a pesar de sostenerse la incapacidad de la persona jurídica para sufrir el daño moral).
El fundamento concreto de la reclamación no es otro que la doctrina de la Sala de Cantabria en al materia, citada en al propia resolución, como son, entre otras, SSTSJ de Cantabria de 9-3-2005 , 13-3-2006 , 22-4-2014 . STS 23-10-2009 .
Por ejemplo, la STSJ de Cantabria de 7-11-20106 rec. 656/2006 , confirmada en STS de 31-5-2011 rec. 944/2007 , se hace eco de tal doctrina. El fundamento de la indemnización pedida, que el actor acoge al pedir 9000 euros por ser segunda vivienda, es el siguiente '
Como puede verse, la Sala fija las indemnizaciones de 9000 y 12000 euros en atención a la zozobra, desazón o inquietud que esta pendencia de la orden de derribo produce a los afectados. Y la distinción en cuanto a la entidad del perjuicio la hace distinguiendo, la afección al derecho, especialmente a los propietarios y el añadido de ser domicilio habitual, en consonancia con al reflexión expuesta antes.
Es claro que tal zozobra o desasosiego, no puede sufrirse por la persona jurídica y que, quienes lo sufren son las personas físicas que integran sus órganos de administración (por la mayor actividad, trabajo, preocupación, etc que esta situación genera) o los propietarios de participaciones 8poruq ello, al fin y al cabo, afectará a su patrimonio). Ello, sin perjuicio de los derechos de usuarios. Además, en este caso el inmueble no era domicilio de la persona jurídica ni tampoco establecimiento ni inmueble por ella usado. El uso, es de un tercero, el administrador y su familia, como se confiesa en la demanda.
Es en este punto donde entra en juego la STEDH de 29-11-2016 SA del Ucieza vs España. Es esta resolución, con toda claridad y, siguiendo la evolución antes apuntada, el TEDH reconoce la posibilidad e indemnizar un daño moral a una persona jurídica, como en el caso Comingersoll SA vs Portugal nº 35382/97 párrafos 31 y ss. CEDH 2000-IV, STEDH de 6-4-2000 . Y en el caso, estima que la sociedad reclamante, que obtuvo a su favor una sentencia del TEDH declarando la vulneración del Convenio y sus Protocolos ha sufrido una lesión ilegitima en su derecho de propiedad que debe resarcirse, tanto en los daños patrimoniales como morales. Y en este caso, argumenta que se acreditaba que la imposibilidad de anular la inmatriculación del bien por tercero, en perjuicio de tal derecho genera un daño moral indemnziable por los inconvenientes considerables y una incertidumbre prolongada, aunque solo sea en la llevanza de los asuntos habituales de la sociedad, así como gastos y costas.
Es decir, el TEDH sí reconoce ese daño moral más allá del ámbito indicado de la personalidad, buen nombre y reputación. Pero lo liga a la prueba de unas incomodidades para el funcionamiento de la misma persona jurídica, en su funcionamiento, gastos y costas. Y en este asunto, ahora discutido, no hay tal acreditación, pues las incomodidades alegadas son para el administrador a título particular y su familia, por el uso como segunda vivienda, no por el funcionamiento de esa sociedad. Esta falta de acreditación de tales extremos se debe a que, el argumento de la demandante siempre ha sido otro, el uso que hace el administrador y la indemnización por el solo hecho de la propiedad, sin más consideración y sin contemplar (hasta el día de la vista) la citada doctrina del TEDH.
El Tribunal entiende vulnerado el derecho de la entidad actora a un proceso sin dilaciones para la resolución del asunto civil pendiente, el cobro de unas letras de cambio.
El Tribunal, después de haber considerado que la sociedad solicitante no había podido demostrar la existencia de un perjuicio material, intenta saber si esta última puede pretender la obtención de reparación en virtud de cualquier tipo de perjuicio moral.
A la luz de su propia jurisprudencia, así como teniendo en cuenta la práctica del Comité de Ministros y la de las jurisdicciones de los Estados miembros del Consejo de Europa, el Tribunal no excluye que pueda producirse, en el caso de una sociedad mercantil, un daño inmaterial que exija una reparación monetaria.
Será algo a determinar en cada caso.
En el que analiza, considera que la prolongación del procedimiento litigioso más allá del plazo razonable ha debido provocar, para Comingersoll, S. A., y sus consejeros y socios, molestias y disgustos considerables, y una incertidumbre prolongada, aunque sólo sea en relación con el desarrollo de los negocios normales de la sociedad. Particularmente, ésta se ha visto privada de la posibilidad de beneficiarse más rápidamente de la recuperación de su crédito, situación que subsiste en el momento actual. A este respecto, el Tribunal considera que la sociedad solicitante ha quedado en situación de incertidumbre, que justifica que se le conceda una indemnidad.
Decidiendo en equidad, tal como expone el artículo 41, concede a la solicitante 1.500.000 PTE por el daño sufrido. La sentencia tiene votos particulares disidentes.
En cualquier caso, se entiende que esta doctrina del TEDH exige acreditar que la situación en cuestión ha generado una especial situación de anormalidad en el funcionamiento de la entidad, en su actuación ordinaria a través de los órganos de administración. En el caso analizado, nada de esto se alega ni se intenta acreditar y este juzgador carece de base para apreciar, automáticamente, la equiparación que se pretende entre persona jurídica y física.
No basta con sostener que una persona jurídica puede sufrir un daño moral, hay que probarlo, pues evidentemente, no puede o no tiene por qué consistir en lo mismo que la persona física.
Y a nadie se le escapa que la situación de la persona jurídica no es al misma que la de la persona física que soporta la orden de demolición de su casa. Y la citada doctrina no hace esa equiparación automática. Realmente, aquí, se ha pretendido indemnizar a una persona jurídica por el sufrimiento moral de la persona física.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso, se suscita una dudosa cuestión jurídica en la que, al premisa de la resolución recurrida, que la persona jurídica no puede sufrir el daño moral, no es cierta como señalaba la parte actora. No obstante, por los razonamientos indicados, nos e ha estimado la pretensión. Al tratarse de un problema no regulado expresamente en la norma sino de construcción doctrinal y jurisprudencial, cambiante y dudoso, que se presta a diversos criterios, nos e hará imposición de costas.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
