Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 359/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 26089450022020100032
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1859
Núm. Roj: SJCA 1859:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MCB
De D/Dª : Diana
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 359/19-D, instados por la Letrada, DOÑA MARÍA SOMALO SAN JUAN, actuando en nombre y representación de DOÑA Diana, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 22 de Junio de 2020, a las 12.00 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 4 de octubre de 2.019 de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud por la que se le denegaba a DOÑA Diana el Grado I de desarrollo profesional en la categoría de celador y Resolución de la Comisión de Evaluación de Desarrollo Profesional que contiene listado provisional de las evaluaciones realizadas del Grado I del personal temporal no sanitario publicado en fecha 8 de febrero de 2019 por la Comisión Central de Desarrollo Profesional, con las modificaciones resultantes de la Resolución de 14 de febrero de 2019 de Corrección de errores.
La actora solicita que se declare la nulidad de dichas resoluciones administrativas y su derecho a ser evaluada en el Grado I de desarrollo profesional en la categoría de CELADOR, con las consecuencias jurídicas, administrativas y económicas inherentes a tal declaración, entendiendo que la causa de exclusión empleada por la administración 'No estar en Servicio Activo' en fecha 01/01/2017 no se ajusta a la realidad. En esa fecha, en que según lo dispuesto en la Base Segunda de la Resolución de 01/03/2017 debían cumplirse los requisitos y méritos para participar en el procedimiento de reconocimiento de grado convocado, conforme al modelo y procedimientos aprobados por Resolución 9/2017, de 24 de febrero, la SRA. Diana no estaba en situación de servicio activo porque su contrato se extinguió el día 31/12/2018, pero se encontraba en situación asimilada a dicha contingencia porque estaba de 'vacaciones retribuidas y no disfrutadas' postulando una interpretación integradora de lo dispuesto en la Base Segunda dela Resolución de 01/03/2017 en relación con el apartado 2 del Anexo I de la Resolución de 24/02/2017.
La administración demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario aduciendo, en esencia: que la actora finalizó su contrato en fecha 31/12/2018; que el día 01/01/2017, cuando debían cumplirse los requisitos y méritos para participar en el proceso convocado, no estaba en servicio activo; que la situación de 'vacaciones retribuidas y no disfrutadas' se asimila al alta pero a efectos de Seguridad Social en los casos de suspensión o extinción de la relación laboral; que una cosa es estar en servicio activo y otra diferente que se computen como servicios prestados los períodos de vacaciones retribuidos y no retribuidos; y, que su posición vienen avalada por los argumentos de la Sentencia 160/2019, de 4 de junio, de este mismo Juzgada dictada en el PA 362/2018.
La cuestión controvertida en esta litis se limita a determinar si la situación de 'vacaciones retribuidas y no disfrutadas' en la que se encontraba la recurrente en fecha 01/01/2017 es equivalente al servicio activo y la respuesta, debe adelantarse, es positiva.
Figura en el informe de vida laboral aportado junto con la demanda que Dª Diana estuvo trabajando para el SERVICIO RIOJANO DE SALUD desde el 01/12/2016 hasta el 31/12/2016 y que el 01/01/2017 se encontraba en situación de vacaciones retribuidas no disfrutadas.
La demandante participó en el proceso convocado por Resolución de 1 de marzo de 2.017 de la Presidenta del SERIS de reconocimiento de grados I, II, III y IV en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud cuya Base Segunda disponía, a los efectos que aquí interesan, que los requisitos y méritos que debían tenerse en cuenta para participar en este proceso ordinario debían reunirse a 01/01/2017.
Entiende esta juzgadora que el hecho de que en esa concreta fecha estuviera en situación de 'vacaciones retribuidas no disfrutadas' no debe impedirle participar en el proceso porque, a todos los efectos, se trata de una situación asimilada al alta. En tal sentido, el disfrute de licencias o permisos reglamentarios, con carácter general, no altera, modifica o extingue la situación de servicio activo. Por tanto, no resulta razonable, que la administración le excluya bajo el subterfugio de que su contrato finalizó el día 31/12/2016 cuando el día 01/01/2016 estaba siendo retribuida por unas vacaciones que, como consecuencia del trabajo desempeñado, no había podido disfrutar con anterioridad.
En este sentido, el art. 41 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 ya disponía que:
Por su parte, el art. 40 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispone:
Y, el art. 41 sobre Servicio activo de la Ley Riojana establece:
Como resulta de forma clara de la legislación transcrita el disfrute de vacaciones, que no es sino una licencia, no afecta a la situación de servicio activo. El legislador autonómico no distingue a efectos de permisos o licencias entre retribuidas disfrutadas y no disfrutadas y donde la ley no distingue no puede hacerlo la administración en perjuicio del administrado.
En otro orden de cosas, ha de precisarse que los argumentos de la sentencia alegada por el SERIS en el acto de la vista dictada por este mismo Juzgado, la nº 160/2019, de 4 de junio, no resultan extrapolables a este procedimiento porque el supuesto de hecho planteado era diferente. En ese pleito se había excluido del proceso de reconocimiento de grado convocado por Resolución de 01/03/2017 a la recurrente porque a fecha 01/01/2017 estaba en situación de Incapacidad Permanente Total, situación ésta que, a diferencia de la situación de Incapacidad Temporal, no da lugar al mantenimiento de la situación en servicio activo.
Conforme a lo razonado, el recurso interpuesto por Dª Diana debe ser estimado, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a que su petición de reconocimiento de Grado I, de desarrollo profesional en la categoría de CELADOR sea evaluada conforme a las Bases de la Convocatoria, con las consecuencias jurídicas, administrativas y económicas inherentes que, en su caso, resulten del eventual reconocimiento.
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada con el límite de 200 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA en relación con el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0359 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
