Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 272/2020 de 19 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 105/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100103
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1604
Núm. Roj: SJCA 1604:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
De D/Dª : Segundo
Procurador D./Dª
En Toledo, a 19 de Abril de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I.- D. Segundo, debidamente representado y asistido por D. AGUSTÍN ZAMORA POCOVÍ como parte demandante.
II.- JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como demandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
Solicitaba en el suplico de la demanda que
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Aporta un informe en el que se señala 'el interesado tomó posesión, el 1 de septiembre de 2016 de una plaza en la Escuela de Artes de Albacete (595) quedando en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público en su destino anterior, el IES Parque Lineal de Albacete (590).6.Desde el puesto de la Escuela de Artes de Albacete (595) solicitóel interesado la concesión de una Comisión de servicios, que le es concedida en el IES Federico Garcia Lorca (590)con fecha de inicio 1 de septiembre de 2019y finalización el 31 de agosto de 2020. El 1 de septiembre de 2020 el interesado tomóposesión en una plaza en el IES Universidad Laboral de Albacete Cuerpo 590, plaza en la que continúa en la actualidad.7.Mediante Resolución de 28 de octubre de 2019 (DOCM de 5 de noviembre)se convoca concurso de traslados, en el que el interesado participa.8.Este es el núcleo del debate: el interesado afirma en su recurso de alzada y posteriormente en la demanda que participó en el concursode manera voluntaria desde su puestodefinitivoen la Escuela de Artes de Albacete (595), con la intención de obtener un destino definitivo en el cuerpo 590. Lo cierto es que el interesado participa en el concurso desde el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590), sin destino definitivo y, por tanto, forzoso.
Y es que, como se hace constar en la resolución del recurso de alzada, el interesado, en el momento de la convocatoria del concurso, ya se encontraba en activo en el cuerpo 590, por mor de la comisión de servicio que le fue concedida y que lleva aparejada -al tratarse de Cuerpos diferentes-la declaración de excedencia por prestación de servicio en el sector público en su plaza de la Escuela de Artes de Albacete (595), y el reingreso en el Cuerpo 590. Este reingreso en el Cuerpo 590 no supone la concesión de un destino definitivo, sino provisional, por lo que la participación del interesado en el Concurso de traslados es forzosa. El interesado es consciente de ello, puesto que,en su solicitud de participación, en los DATOS DE IDENTIFICACIÓN señala como Cuerpo el de profesores de Enseñanza Secundaria. Además, enel apartado DATOS DEL DESTINO marca con una X la casilla de destino provisionalen los cursos 2019-2020, señalando como Centro de procedencia, efectivamente el IES Universidad Laboral de Albacete. Ciertamente el interesado comete un error en su solicitud, cuando afirma que participa en el concurso desde la situación de excedente voluntario, cuando en realidadsu situación es la de reingreso con destino provisional. Pero este error no empece lo que el interesado dice en su solicitud: dice que participa desde el Cuerpo 590 y dice que se encuentra en un destino provisional (lo que determina su participación forzosa). Si de verdad pensaba, como afirma ahora, que participaba en el concurso desde el Cuerpo 595 en situación de servicio activo y desde un destino definitivo, así lo hubiera indicado, pero no hizo ninguna de estas tres cosas (...) igualmente dice 'Por último, debemos hacer constar que la propia toma de posesión del interesado en su plaza de la Escuela de Arte de Albacete el 1 de septiembre de 2016ha sido objeto de impugnación judicial, dictándose sentencia nº 33/2020 por el TSJ de Castilla-la Mancha el 4 de marzo de 2020 (recurso de apelación nº 282 de 2018) en la que se dispuso la nulidad del nombramiento de D. Segundo en la vacante de la Escuela de Arte de Albacete, especialidad Diseño Gráfico del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, con todos los efectos derivados, incluida la nulidad de la toma de posesiónde 01/09/2016. La sentencia fue declarada firme mediante Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2020'.
Se inicia el expediente con la convocatoria del concurso de traslados por la Junta de Comunidades. En la misma se puede ver la siguiente base '
Aporta diferente documentación, entre la que destaca nóminas, en las que la retribución es del cuerpo 595 (profesores artes plásticas y diseño) al folio 42 y fechada en Mayo de 2020. Consta igualmente la comisión otorgada.
a.- En fecha de 31 de Agosto de 2016 el demandante pasa a situación de excedencia voluntaria en el cuerpo 590 (profesores de secundaria) para pasar a servicio activo en el cuerpo 595 (profesores de diseño).
b.- Que solicita una comisión de servicios para el curso 2019/2020 en fecha de 15 de Abril de 2019. La misma es informada favorablemente.
c.- En fecha de 1 de Septiembre de 2019 toma posesión en un puesto del cuerpo 590 (profesores de educación secundaria), por lo que se le declara en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo 595.
d.- Que se considera que el mismo participa en el concurso de traslados desde el cuerpo 590. Consta, al folio 53, toma de posesión en adscripción provisional del hoy demandante en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria con fecha de 16 de Mayo de 2020.
El siguiente informe señala las visicitudes señalando que estuvo en comisión de servicios y que se consideró que estaba en excedencia voluntaria por estar en cuerpo diferente en el cuerpo 595, igual que le pasó con anterioridad en el cuerpo 590, lo que hace que el mismo cuando concursa desde este último cuerpo lo haga en adscripción provisional y deba concursar de manera obligatoria.
Esta es la cuestión objeto del recurso y los motivos de la desestimación del mismo.
- El cuerpo 590, de profesores de enseñanza secundaria.
- El cuerpo 595 de profesores de artes plásticas y diseño.
La situación se complica porque realmente llega a la situación ciertamente compleja. El mismo, al cambiar en varias ocasiones de cuerpo docente, ha pasado a estar en situación administrativa de excedencia por servicios en otros cuerpos del sector público. Sus comisiones de servicios eran en cuerpos diferentes y no dentro de su mismo cuerpo docente y ello modifica realmente toda la cuestión y su propio planteamiento.
Esa es la cuestión esencial. Los cambios entre los diferentes cuerpos docentes no es entre diferentes puestos, sino entre diferentes cuerpos. El art. 75.1 TREBEP señala que
Especialmente relevante es, a los efectos que aquí analizamos, la comisión de servicios de 1 de Septiembre de 2019. El mismo pasa de ocupar la plaza del cuerpo 595 (cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño) a ocupar una plaza en el cuerpo 590 a través de una comisión de servicios como profesor de dibujo. La realidad, por tanto, es que el mismo se encuentra en el supuesto de hecho del art. 121.1 de la Ley 4/2011 de CLM que señala '
Al cambiar de cuerpo se produce la situación de excedencia y así se declara en los documentos que constan en el expediente. El efecto de tal declaración de excedencia es claro, el art. 124.1 L. 4/2011 que señala '
No es lo mismo pedir una comisión de servicio dentro del mismo cuerpo que en otro cuerpo distinto. Ello determina un cambio sustancial, pues mientras que en las que se realicen sin cambiar de cuerpo el régimen jurídico pudiera ser el del art. 74.4 L. 4/2011 de CLM (que, además, no es aplicable por disposición expresa de la propia Ley 4/2011, aunque no se señala la norma que regula esta cuestión en la resolución pero se regula de manera muy similar en la norma aplicable) y produce el efecto esencial de reserva de puesto de trabajo, al entrar en situación de excedencia conforme al art. 121, el hoy demandante perdía por efecto del art. 124 de dicha ley el puesto que tenía reservado, lo que suponía que al irse al puesto del cuerpo 595 perdió el propio del cuerpo 590 y al volver en comisión de servicio a este cuerpo 590 perdía el del puesto 595.
La realidad es que la administración actúa conforme a derecho al considerarlo en excedencia, pues además, el demandante concursa desde el cuerpo 590 (profesores de secundaria), donde no tenía plaza definitiva porque la perdió al entrar en servicio en el cuerpo 595 de profesores de artes plásticas y diseño años atrás.
Su situación, por tanto, era en ese cuerpo de servicio activo en comisión de servicio y sería en adscripción provisional conforme a sus normas aplicables que sería el art. 63 RD 364/1995 (muy similar por otra parte al art. 75.1.c L. 4/2011), pues reingresaba al servicio activo en dicho cuerpo procedente del otro cuerpo y sin reserva de plaza conforme a los mandatos del art. 124.
Ciertamente la administración tampoco señala la normativa aplicable a los cuerpos docentes en materia de comisión de servicios y concursos de traslado regionales (no estatales), pues no hay normativas de carácter general y específico para su propio régimen estatutario más que las regulaciones fragmentarias de la DA 6ª LOE y normas reglamentarias para concursos de traslados estatales.
Así cabe decir que su régimen jurídico conforme al art. 2.3 TREBEP sólo les excluye parcialmente de la legislación general de funcionarios en las materias que allí se exponen, siendo que el art. 2.3 L. 4/2011 les excluye de su aplicación en algunas materias más que la propia legislación nacional, lo que hace que sea aplicable la norma nacional vigente como subsidiaria de la norma en cuestión que renuncia a regularlos. Ello supone que la situación del hoy demandante se regule en cuanto a sus situaciones administrativas por lo dispuesto en la Ley 4/2011 y en cuanto a las formas de provisión de puestos de trabajo por las normas estatales que desarrollan su régimen a falta de disposiciones autonómicas sobre la materia por mandato constitucional ( art. 149.3 CE) y por declaración de aplicabilidad de la norma estatal. En este sentido su situación es plenamente acorde a lo establecido en el art. 62 y 63 del RD 364/1995 y la obligación de concursar que se establecía en las bases del concurso también es conforme al art. 62.1 de dicha norma.
Si se analiza la documentación, el mismo asume que estaba destinado provisionalmente (f. 20), siendo excedente voluntario y solicita las plazas de dibujo con el código de especialidad 009 (f. 21), lo que supone que estaba optando necesariamente al cuerpo 590. Ello además es concordante con sus solicitudes (f. 26) que todas tienen el mismo código que las de dibujo, por lo que no podemos asumir tampoco que el mismo estuviera en un error. Es más, de su declaración responsable (f. 32) se ve que es él quien aporta la documentación sobre servicios prestados que es referida (ff. 34 y ss) al cuerpo 590, especialidad 009 (dibujo).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
La presente resolución
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
