Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4053/2019 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100108
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1411
Núm. Roj: STSJ GAL 1411:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00105/2021
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 26 de febrero de 2021
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4053/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y defendida D. Jorge Pérez Maldonado, contra la resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2018, por delegación del Sr. Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia de la fábrica de la electricidad de A Ponte Nova en Betanzos (A Coruña), según la descripción y régimen de protección que consta en el anexo I de la resolución.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE CULTURA E TURISMO, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García; y parte codemandada el CONCELLO DE BETANZOS, representado y defendido por el Letrado de la Corporación Municipal D. Daniel Pereiro Cachaza.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del expediente administrativo a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de la demanda en la que se dicte sentencia en la que se declare:
El Concello de Betanzos presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Mediante auto se admitió la prueba propuesta, tras cuya práctica las partes evacuaron el trámite de conclusiones.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su recurso contra la resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2018, por delegación del Sr. Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia de la fábrica de la electricidad de A Ponte Nova en Betanzos (A Coruña), según la descripción y régimen de protección que consta en el anexo I de la resolución, en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Caducidad del procedimiento de catalogación, al haber incumplido la administración su obligación de notificar la resolución del mismo antes del plazo máximo de 18 meses legalmente previsto: si bien la resolución se dictó antes de que finalizase ese plazo, la notificación se realizó con posterioridad al transcurso del mismo, por lo que el procedimiento ha caducado y, en consecuencia, procede anular la resolución impugnada y ordenar el archivo de lo actuado.
2.- Subsidiariamente, alega la improcedencia de acordar la inclusión en el catálogo del patrimonio cultural de las edificaciones auxiliares existentes en la parcela, inclusión que la resolución recurrida acuerda con un nivel de protección integral, no solo para la edificación principal, sino para una serie de construcciones auxiliares existentes en la parcela, en concreto, 'un aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro', respecto de los que se ordena la conservación de los elementos más significativos.
Considera esta inclusión arbitraria y no motivada, por existir una contradicción con la realidad fáctica (por ausencia de concretos elementos arquitectónicos que merezcan la citada protección). Denuncia la contradicción entre la 'determinación detallada de los elementos constructivos a proteger' que se recogen en la resolución impugnada y los criterios establecidos en el artículo 41 LPCG para determinar el nivel de protección que ha de asignarse a los inmuebles. Incurre en arbitrariedad al (i) incluir el 'aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro' en el Catálogo; y (ii) subsidiariamente, por asignar a los mismos en el nivel de protección estructural, en lugar del ambiental.
La resolución únicamente realiza la determinación detallada de los elementos constructivos a proteger respecto del aserradero, en el que se considerarán protegidos todos los elementos estructurales; y en el edificio intermedio en el que 'se considerarán protegidos todos los elementos estructurales, la cubrición, los cerramientos verticales, los huecos exteriores y los elementos decorativos exteriores'.
Respecto del resto de las construcciones, esto es, embarcadero, pilar y muro, no se realiza ninguna identificación de los elementos que han de ser protegidos, no se realiza ningún análisis en el que se singularicen sus concretos valores, lo que impide su inclusión en el Catálogo por vulnerar el citado artículo 41.4 LPCG; y, en todo caso, de aceptarse esta inclusión, la misma no podría someterse a la protección estructural, sino a la ambiental. Y resulta del informe emitido por el Arquitecto D. Luis María, que los indicados elementos constructivos no reúnen los valores exigidos por la LPCG (artículo 104 y concordantes) para su inclusión en el Catálogo.
Tras el análisis de la realidad fáctica contenido en el informe pericial, concluye que debe anularse la resolución impugnada, por incurrir en arbitrariedad, al (i) incluir el 'aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro' en el Catálogo; y (ii) subsidiariamente, por asignar a los mismos en el nivel de protección estructural, en lugar de ambiental.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando que no ha habido caducidad del procedimiento, puesto que 'la
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la
No es en absoluto cierta la afirmación que se hace en la demanda de que la resolución impugnada haya omitido la determinación detallada de los elementos constructivos a proteger prevista en el artículo 41 de la LPCG, bastando con la descripción dada sobre esos otros inmuebles distintos a las dos naves principales, debido a que su dimensión y estructura es mucho más simple que la de las naves, lo que no quiere decir que no exista un valor digno de protección cultural, al formar parte del conjunto de ese patrimonio industrial que se pretende conservar en su conjunto, sin privarle de las partes que permiten explicar el proceso de producción de electricidad que se llevaba a cabo en esos inmuebles, para el que todos ellos eran necesarios.
No obstante, recuerda la potestad discrecional de interpretación que en éste ámbito tienen las Administraciones competentes en la materia.
El Letrado del Concello de Betanzos hizo suyas las alegaciones del Letrado de la Xunta de Galicia.
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 5/2016 del patrimonio cultural de Galicia (LPCG en adelante):
No hay controversia entre las partes sobre el dies a quo del cómputo del plazo en el concreto expediente objeto de recurso: el 23.06.2017, fecha de incoación del procedimiento de catalogación.
La controversia estriba en el dies ad quem: según la parte actora, este se sitúa en la fecha de notificación a las personas interesadas (en este caso, el 28.12.2018 a la actora y el 27.12.2018 al Concello de Betanzos); mientras que la parte demandada lo sitúa en la fecha de publicación de la resolución en el diario oficial, que fue anterior a la notificación, y se produjo el 20.12.2018.
En este tipo de procedimientos, en los que se prevé la publicación de la resolución que pone fin a los mismos en diario oficial y adicionalmente la notificación personal a los interesados, el dies ad quem del plazo de caducidad del expediente se sitúa en el momento de la publicación de la resolución, sin perjuicio de que el plazo de recurso por parte de los interesados comience en el momento en que reciban la notificación, de acuerdo con el criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 2012, recurso de casación 6741/2010
'
En cuanto al fondo del asunto, se discute la procedencia de acordar la inclusión en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Galicia no de la edificación principal de la Fábrica da Luz (con nivel de protección integral), sino que el recurso se limita a discutir la inclusión de otras edificaciones y construcciones o elementos de carácter auxiliar existentes en la parcela, que se incluyen con grado de protección estructural.
Solicita a este respecto la demandante que
De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 5/2016 de Patrimonio Cultural de Galicia, en los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles:
El apartado 4 del art. 41.1 de la LPCG establece que '
Hay que tener en cuenta además que el art. 25.1 LPCG establece que Los bienes catalogados por su notable valor cultural serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Esta previsión hay que ponerla en relación con el art. 1.2 de la LPCG, conforme al cual:
'
Por lo que se refiere al
En cuanto al
En atención a la incorporación expresa de la concreción de los elementos que deben ser protegidos, el informe del perito judicial Sr. Bernardino considera justificado el otorgamiento de un grado de protección estructural. Sin embargo, valorando en su conjunto la prueba practicada, y en atención a las consideraciones del informe del perito Sr. Luis María, debemos concluir que no está justificada la catalogación en ninguno de los grados de protección, ya que para considerar motivada la inclusión en el catálogo de patrimonio cultural con un grado de protección estructural no solo basta con expresar los elementos a proteger, sino que tiene que justificarse la existencia de verdaderas razones que hagan a esos elementos merecedores de protección, en función de los valores concretos que encarnen. Y sobre este particular, no encontramos ni en el expediente de catalogación ni en el informe pericial judicial la expresión de ninguna razón que permita concluir que tales construcciones auxiliares existentes en la parcela tengan, por sí mismas, algún 'valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico' por el que 'deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo'.
A este respecto debemos partir de una premisa: no se discute el valor intrínseco de la denominada Fábrica Da Luz (la antigua fábrica de electricidad de A Ponte Nova) que justifica su catalogación, pero ello no basta para extenderla de forma singularizada a otros elementos constructivos por el mero hecho de que se encuentren en sus proximidades en la misma parcela. De hecho, hay otros elementos constructivos en la parcela, como el depósito de hormigón armado al que se refiere el informe del perito Sr. Luis María como edificación 4, que no se ha incluido en la catalogación.
En el caso del
La motivación que justifica la inclusión de la Fábrica de electricidad y el interés histórico de la misma no es extrapolable al aserradero, construido con posterioridad, y que no participaba de esa finalidad de generación de energía eléctrica, sino que era un mero uso industrial implantado con posterioridad que hacía uso de esa energía generada por la fábrica cuya catalogación no se discute.
En su informe el perito Sr. Luis María explica que cuando se da de alta en julio de 1896 la fábrica de luz fue acompañada del aserradero, pero el edificio actual (sobre el que se aplica la catalogación) al que se le atribuye ser el aserradero, por forma y posición, no concuerda con el de la época. Explica en su informe el perito Sr. Luis María, y lo ratificó en su declaración, que el aserradero original era distinto, el actual es de 1920-1930. En los años 60-70 se derriba parte del edificio cuando se construyen nuevas naves en la zona, en medianería con esta. Sólo se mantienen los pilares y cerchas de la edificación original. En las visitas a la parcela se constata que los pilares han sufrido reformas, pues su construcción y ejecución no concuerda con los años 20. Posteriormente se habrá reformado la cubierta (cubrición y correas, y puede que las cerchas también) y se añaden cierres de ladrillo y de bloque, según la zona. El cierre alto de lamas de madera tampoco concuerda con la fecha de construcción original por su buen estado de conservación. En resumen, esta edificación se habrá construido a principios del siglo XX pero no quedan a la vista ningún elemento de la construcción original, más allá de las cerchas.
Esta transformación del aserradero original no ha sido adecuadamente ponderada por la resolución de catalogación y rompe el nexo de continuidad y vinculación con la edificación principal de la Fábrica da Luz, a la que se refiere la motivación de los valores arquitectónicos e históricos merecedores de protección, no siendo una construcción que propiamente pueda entenderse como parte de esa fábrica original, ni por su finalidad (desconectada de la generación de energía), ni por la fecha de construcción de la edificación actualmente existente, distinta de la original, ni por sus características propias, en relación con las cuales nada se motiva en la resolución de catalogación respecto a la concurrencia de específicos valores merecedores de protección, al margen además de la valoración de su estado de conservación.
En cuanto a la construcción denominada como
'
Tras analizar la evolución histórica de las diferentes construcciones existentes en la parcela, concluye:
'
El informe pericial judicial, aunque plasma la opinión del perito sobre la existencia de justificación del nivel de protección estructural para aserradero y almacén, lo hace sobre la base de la argumentación de la Memoria en la que se expresan los valores e intereses concurrentes en la fábrica de la luz, desde el punto de vista histórico y arquitectónico, etnológico, industrial, científico y técnico, apoyándose en las referencias históricas al respecto. Pero estos valores y estas referencias históricas amparan la catalogación de la fábrica de la luz en sentido estricto, es decir, la edificación principal y más antigua, no de todos los elementos constructivos que existen en la misma parcela, y que responden a diferentes fechas de construcción y diferentes usos y en los que no concurren los mismos valores.
El mero hecho de que se especifiquen los elementos constructivos a proteger en el aserradero y en el pequeño edificio intermedio destinado a almacén solo justificaría el nivel de protección estructural si quedase acreditada y justificada la razón de su misma catalogación, y respecto a esta lo único que se dice en el expediente es que son construcciones que testimonian los procesos que se desarrollaron en el pasado y que son muestra de una arquitectura que ya se puede considerar histórica y de la que se mantienen los elementos definitorios y característicos. Se trata de una argumentación muy genérica, desvirtuada por el análisis específico realizado por el perito Sr. Luis María, que evidencia que las edificaciones actuales no son en realidad testimonio de ese proceso histórico, al haber desaparecido las construcciones originales y responder el aserradero y pequeño almacén a distintas fechas de construcción, posteriores a la de la fábrica de la luz original, teniendo una significación que el perito calificó en su declaración como meramente utilitaria, sin la concurrencia de valores arquitectónicos de interés, y sin que se haya motivado qué elementos de tales construcciones son merecedores de protección por encarnar algún valor específico, más allá del mero hecho de encontrarse en la misma parcela, en las proximidades de la fábrica de electricidad que motiva la catalogación.
Por ello, debemos decantarnos por el criterio del perito Sr. Luis María, ya que el perito judicial considera justificada la catalogación de elementos como el aserradero por considerar que ya existían antes del año 1936 o principios del siglo XX, o bien en función de la documentación de Patrimonio, pero el análisis del perito Sr. Luis María ha sido más específico y reconociendo que existía un aserradero y un almacén desde esas fechas, ha analizado la transformación que sufrieron las construcciones originales, de las que poco queda en las edificaciones actuales.
En cuanto al pequeño edificio intermedio, el perito judicial considera que no hay documentación que justifique su existencia antes del año 1936, ya que el primer indicio de su existencia aparece en las fotos aéreas del año 1956, pero considera justificada su inclusión en el catálogo por la aplicación del art. 104.3 de la LPCG. Ahora bien, la aplicación de este precepto, permite reconocer valor cultural industrial a los bienes construidos con posterioridad a 1936 siempre que así se determine tras un estudio pormenorizado. Pero en este caso ese estudio pormenorizado se hace sobre la fábrica de la luz, y se pretende justificar la catalogación de esta y del resto de elementos auxiliares cuestionados, por considerar que forman parte de un conjunto industrial. Sin embargo, el estudio pormenorizado que se realiza por el perito Sr. Luis María sobre tales construcciones auxiliares específicamente revela que no procede extender esa catalogación a tales construcciones ajenas a la fábrica de la luz original, por no concurrir en tales elementos auxiliares los mismos valores ni formar parte del mismo complejo industrial original.
Finalmente, por lo que se refiere al
Tampoco podemos concordar con esta conclusión: el nivel de protección ambiental requiere conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa. Sin embargo, en este caso no se justifica ni siquiera la atribución de este nivel de protección, visto el informe del perito Sr. Luis María, en el que se comparan los elementos originales con los actualmente existentes y se concluye que no hay coincidencias significativas, y vistas las aclaraciones al mismo formuladas en el acto de la vista, en la que expresó que existe un antiguo embarcadero en mal estado y una valla de cerramiento y un pilar con dudas si era el original. Se desconoce la fecha del embarcadero actual y en cuanto al pilar hay dudas de si podía ser de la valla original o posterior. En todo caso, el aserradero, la edificación intermedia, el pilar, embarcadero, y muro no tuvieron vinculación directa con la actividad de generación de energía: son aprovechamientos industriales secundarios, para aprovechar la fuerza motriz, pero no se vinculan a la actividad de producción energía eléctrica.
La existencia del embarcadero no se vincula a la actividad de generación de energía eléctrica por el bien cuya catalogación no se discute, sino que se vincula al aserradero, y al transporte de las maderas. En cuanto a la valla ahora no es muy coherente, 'porque ese pilar tenía otro pilar que le acompañaba, una puerta y un muro hacia los dos lados', el 'recinto original ha sido despiezado, la coherencia de ese recinto ya no está, quedan restos'.
La conservación aislada y descontextualizada de estos restos no se justifica suficientemente que responda a ningún valor específico merecedor de protección, sin que el mero hecho de encontrarse en el entorno del bien catalogado sea motivación suficiente para su inclusión específica en el Catálogo como elementos que individualmente, por sí mismos, sean merecedores de su inclusión con un determinado nivel de protección. La única justificación ofrecida para su catalogación específica es que son construcciones que integran la fábrica de la luz, pero a la vista del informe del Sr. Luis María debemos concluir que más que edificaciones que formen parte del mismo conjunto industrial, son restos de elementos constructivos, no coincidentes con los originalmente existentes, y que no forman parte de la fábrica de electricidad, cuya existencia y actividad se explica sin la presencia de tales elementos, cuya transformación en relación con los originales no ha sido tampoco debidamente ponderada.
En cuanto a la alegación por el Letrado de la Xunta de Galicia de la existencia de una potestad discrecional de interpretación en este ámbito, debemos señalar que la motivación del ejercicio de potestades discrecionales debe ser suficiente para justificar las razones de su ejercicio, y en todo caso una de las técnicas de control de la legalidad respecto a estas potestades es la de verificar los hechos determinantes de su ejercicio. Esa potestad discrecional se proyecta sobre una realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho consiste en este caso en una determinada realidad constructiva. La valoración que se haga de esa realidad, la ponderación de si concurren valores merecedores de protección, puede ser objeto de una facultad discrecional, pero la racionalidad de esa valoración requiere que se ajuste a la efectiva realidad fáctica sobre la que se proyecta, en este caso la realidad física existente en la actualidad en determinados elementos constructivos, su estado de conservación, sus fechas de construcción posteriores a la de la fábrica catalogada, y su desvinculación de la actividad de generación de energía eléctrica, que constituyen una realidad fáctica de la que se debe partir y que no se puede obviar para poder concluir si estamos o no ante un ejercicio desviado o arbitrario de la potestad discrecional.
En todo caso, además, en el examen de la alegación sobre la arbitrariedad de la inclusión en el Catálogo de ciertos elementos, no podemos obviar que los valores artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, son conceptos jurídicos indeterminados, que aunque siempre comportan un halo de incertidumbre, en el que se puede desarrollar lícitamente la discrecionalidad administrativa, porque en ese ámbito se le reconoce a la Administración un cierto margen de apreciación, también tienen una zona de certeza negativa, en la que se puede afirmar con seguridad que no concurren esos valores, y que por tanto la catalogación basada en la afirmación de la existencia en un bien de alguno de esos valores es arbitraria.
En este caso la valoración conjunta de la prueba nos lleva a la conclusión de que no existe justificación suficiente en el juicio valorativo que le ha otorgado un nivel de protección estructural a determinados elementos constructivos auxiliares, por el mero hecho de encontrarse en la misma parcela que el bien sobre cuya catalogación e interés no se discute, y la inclusión específica y singularizada de tales elementos constructivos en el Catálogo debería venir acompañada de una justificación de la concurrencia de determinados valores en los mismos, que no está exteriorizada ni justificada suficientemente y que además aparece contradicha por la realidad fáctica probada pericialmente.
En atención a lo expuesto, procede estimar la pretensión subsidiaria, y anular parcialmente de la resolución impugnada, declarando que no procede la inclusión en el catálogo del PCG de las edificaciones secundarias (aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, y al no apreciar dudas de hecho ni de derecho, procede imponer las costas procesales a la Administración autonómica demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., contra la resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2018, por delegación del Sr. Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia de la fábrica de la electricidad de A Ponte Nova en Betanzos (A Coruña), según la descripción y régimen de protección que consta en el anexo I de la resolución.
2º. ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, declarando que no procede la inclusión en el catálogo del Patrimonio de las edificaciones secundarias (aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro).
3º. Imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo total de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
