Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4053/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 105/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100108

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1411

Núm. Roj: STSJ GAL 1411:2021

Resumen:
CULTURA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4053/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 26 de febrero de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4053/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y defendida D. Jorge Pérez Maldonado, contra la resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2018, por delegación del Sr. Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia de la fábrica de la electricidad de A Ponte Nova en Betanzos (A Coruña), según la descripción y régimen de protección que consta en el anexo I de la resolución.

Es parte demandada la CONSELLERÍA DE CULTURA E TURISMO, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García; y parte codemandada el CONCELLO DE BETANZOS, representado y defendido por el Letrado de la Corporación Municipal D. Daniel Pereiro Cachaza.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2018, por delegación del Sr. Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia de la fábrica de la electricidad de A Ponte Nova en Betanzos (A Coruña), según la descripción y régimen de protección que consta en el anexo I de la resolución.

SEGUNDO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del expediente administrativo a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de la demanda en la que se dicte sentencia en la que se declare:

1º.-Que procede la anulación, y anule, la resolución impugnada al haberse producido la caducidad del presente procedimiento de catalogación, al haber incumplido la administración su obligación de resolver y notificar la resolución del mismo antes del plazo máximo de 18 meses legalmente previsto, y ello de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 28 de la Ley 5/2016 del patrimonio cultural de Galicia y 25.1.b), 40, 45, 47 y 48 de la Ley 39/2015 de PACAP; y ordene el archivo del procedimiento de inclusión en el Catálogo del PCG de los edificios anteriormente identificados.

2º.-Subsidiariamente, declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta demanda; y, (i) que no procede la inclusión en el catálogo del PCG de las edificaciones secundarias (aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro); y, (ii) subsidiariamente, que no procede la asignación a las mismas del nivel de protección estructural, cuando en última instancia les correspondería el ambiental.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la Administración autonómica demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ajustarse a Derecho la resolución impugnada con expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA.

El Concello de Betanzos presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Mediante auto se admitió la prueba propuesta, tras cuya práctica las partes evacuaron el trámite de conclusiones.

QUINTO.-Mediante providencia quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y posteriormente se señaló el día 25 de febrero de 2021 para tal efecto, estando designado como ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la demanda.

La parte actora fundamenta su recurso contra la resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2018, por delegación del Sr. Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia de la fábrica de la electricidad de A Ponte Nova en Betanzos (A Coruña), según la descripción y régimen de protección que consta en el anexo I de la resolución, en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Caducidad del procedimiento de catalogación, al haber incumplido la administración su obligación de notificar la resolución del mismo antes del plazo máximo de 18 meses legalmente previsto: si bien la resolución se dictó antes de que finalizase ese plazo, la notificación se realizó con posterioridad al transcurso del mismo, por lo que el procedimiento ha caducado y, en consecuencia, procede anular la resolución impugnada y ordenar el archivo de lo actuado.

2.- Subsidiariamente, alega la improcedencia de acordar la inclusión en el catálogo del patrimonio cultural de las edificaciones auxiliares existentes en la parcela, inclusión que la resolución recurrida acuerda con un nivel de protección integral, no solo para la edificación principal, sino para una serie de construcciones auxiliares existentes en la parcela, en concreto, 'un aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro', respecto de los que se ordena la conservación de los elementos más significativos.

Considera esta inclusión arbitraria y no motivada, por existir una contradicción con la realidad fáctica (por ausencia de concretos elementos arquitectónicos que merezcan la citada protección). Denuncia la contradicción entre la 'determinación detallada de los elementos constructivos a proteger' que se recogen en la resolución impugnada y los criterios establecidos en el artículo 41 LPCG para determinar el nivel de protección que ha de asignarse a los inmuebles. Incurre en arbitrariedad al (i) incluir el 'aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro' en el Catálogo; y (ii) subsidiariamente, por asignar a los mismos en el nivel de protección estructural, en lugar del ambiental.

La resolución únicamente realiza la determinación detallada de los elementos constructivos a proteger respecto del aserradero, en el que se considerarán protegidos todos los elementos estructurales; y en el edificio intermedio en el que 'se considerarán protegidos todos los elementos estructurales, la cubrición, los cerramientos verticales, los huecos exteriores y los elementos decorativos exteriores'.

Respecto del resto de las construcciones, esto es, embarcadero, pilar y muro, no se realiza ninguna identificación de los elementos que han de ser protegidos, no se realiza ningún análisis en el que se singularicen sus concretos valores, lo que impide su inclusión en el Catálogo por vulnerar el citado artículo 41.4 LPCG; y, en todo caso, de aceptarse esta inclusión, la misma no podría someterse a la protección estructural, sino a la ambiental. Y resulta del informe emitido por el Arquitecto D. Luis María, que los indicados elementos constructivos no reúnen los valores exigidos por la LPCG (artículo 104 y concordantes) para su inclusión en el Catálogo.

Tras el análisis de la realidad fáctica contenido en el informe pericial, concluye que debe anularse la resolución impugnada, por incurrir en arbitrariedad, al (i) incluir el 'aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro' en el Catálogo; y (ii) subsidiariamente, por asignar a los mismos en el nivel de protección estructural, en lugar de ambiental.

SEGUNDO.- Alegatos de la contestación a la demanda.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando que no ha habido caducidad del procedimiento, puesto que 'la fecha de finalización del procedimiento y de efectos de la resolución de inclusión del bien en el referido catálogo no es la de su notificación a los interesados o al ayuntamiento en que radica el bien inmueble catalogado, sino la de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y ello por cuanto aunque también esté prevista en dicha norma la notificación personal a los interesados, ésta: 'no opera como dies ad quem de finalización del plazo a efectos de la caducidad del procedimiento , pues tal fecha debe ser la de su publicación, y la fecha de notificación tiene el efecto del inicio del cómputo del plazo para su impugnación', según ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 4 octubre 2012 (RJ20129560), dictada en el Recurso de Casación nº 6741/2010 '. También invoca el criterio expuesto en la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2011 dictada en el PO nº 336/2009 .

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la 'alegación de nulidad de la resolución por inclusión en el catálogo de tales construcciones parte de un hecho incierto, pues la resolución impugnada no parte de la existencia de un solo inmueble, calificado de 'monumento' que está integrado por dos naves que conforman la fábrica de electricidad propiamente dicha, y otras construcciones, y si bien otorga a unos y otros distintos niveles de protección distinto y un tratamiento diferenciado, no considera que unos (las naves) conforme la Fábrica de la luz, y los otros inmuebles (que la recurrente califica de 'construcciones auxiliares'), sean otro inmueble catalogado distinto.De hecho todas las construcciones incluidas en dicho inmueble catalogado aparecen incluidas en el Anexo I de dicha resolución bajo esa denominación de Fábrica de la luz.'

'En el citado Anexo I se incluye una sola denominación para el conjunto del bien, descrito en su apartado 1 como 'Fábrica de electricidade da Ponte Nova, tamén coñecida como Fábrica da luz'.

Y en el apartado 4 de dicho Anexo I se incluyen otros datos de interés de los referidos inmuebles, señalando que mientras la nave de la fábrica de electricidad tiene una estética industrial, el añadido administrativo responde a un estilo ecléctico-modernista, y el resto de edificios tienen un carácter tradicional o popular.

Por tanto, en la resolución se considera que todos los inmuebles descritos, es decir, las dos naves principales y las otras construcciones ubicadas en esa misma parcela, forman parte e integran el inmueble denominado Fábrica de electricidade da Ponte Nova, o Fábrica da luz, sin que quepa dejar a algunos de esos inmuebles sin la protección derivada de su inclusión en el catálogo, al formar todos ellos un solo inmueble con categoría de 'monumento', y un interés específico común: 'patrimonio industrial'.

Ello no es óbice para que en los apartados 7, 7.1 y 7.2 de la resolución impugnada se otorgue un régimen de protección general y específico diferente para cada una de las construcciones que integran el inmueble catalogado como 'monumento'.

No es en absoluto cierta la afirmación que se hace en la demanda de que la resolución impugnada haya omitido la determinación detallada de los elementos constructivos a proteger prevista en el artículo 41 de la LPCG, bastando con la descripción dada sobre esos otros inmuebles distintos a las dos naves principales, debido a que su dimensión y estructura es mucho más simple que la de las naves, lo que no quiere decir que no exista un valor digno de protección cultural, al formar parte del conjunto de ese patrimonio industrial que se pretende conservar en su conjunto, sin privarle de las partes que permiten explicar el proceso de producción de electricidad que se llevaba a cabo en esos inmuebles, para el que todos ellos eran necesarios.

No obstante, recuerda la potestad discrecional de interpretación que en éste ámbito tienen las Administraciones competentes en la materia.

El Letrado del Concello de Betanzos hizo suyas las alegaciones del Letrado de la Xunta de Galicia.

TERCERO.- Sobre la caducidad del procedimiento.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 5/2016 del patrimonio cultural de Galicia (LPCG en adelante):

'2. El procedimiento de catalogación deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses, que comenzará a contar a partir de la fecha de la resolución de incoación. Tras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y se les notificará a las personas interesadas y, en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.

La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.'

No hay controversia entre las partes sobre el dies a quo del cómputo del plazo en el concreto expediente objeto de recurso: el 23.06.2017, fecha de incoación del procedimiento de catalogación.

La controversia estriba en el dies ad quem: según la parte actora, este se sitúa en la fecha de notificación a las personas interesadas (en este caso, el 28.12.2018 a la actora y el 27.12.2018 al Concello de Betanzos); mientras que la parte demandada lo sitúa en la fecha de publicación de la resolución en el diario oficial, que fue anterior a la notificación, y se produjo el 20.12.2018.

En este tipo de procedimientos, en los que se prevé la publicación de la resolución que pone fin a los mismos en diario oficial y adicionalmente la notificación personal a los interesados, el dies ad quem del plazo de caducidad del expediente se sitúa en el momento de la publicación de la resolución, sin perjuicio de que el plazo de recurso por parte de los interesados comience en el momento en que reciban la notificación, de acuerdo con el criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 2012, recurso de casación 6741/2010 ,que se pronuncia en los siguientes términos:

'Compartimos el razonamiento de la Sala de instancia al indicar que el dies ad quem para el cómputo del plazo de dos años es la fecha de la publicación de la resolución aprobatoria del deslinde, que tuvo lugar en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha de 20 de febrero de 2007, dentro del plazo de 2 años, sin que la circunstancia de que algunas de las notificaciones personales cursadas a los propietarios llegaran a sus destinatarios unos días posteriores al vencimiento de ese plazo, deba tener el efecto de caducidad del procedimiento.

El artículo 44.2 de la LRJPA , dispone que ' el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento ...' , añadiendo el articulo 44 que ' en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa ...' se producirán los siguientes efectos: '... en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad '.

En el caso presente es un hecho declarado por la sentencia y no negado por la recurrente que el procedimiento se inició por acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Albacete el 7 de Abril de 2005 (publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha ---DOCM---de 2 de Mayo de 2005) y que la resolución aprobatoria del deslinde se dictó con fecha 9 de febrero de 2007 y publicándose en el DOCM el 20 de Febrero de 2007.

En el caso presente, la publicación de la resolución, trámite previsto en el artículo 13.6 de la Ley 9/2003 , determina el surgimiento de los efectos propios de su aprobación (los previstos en el artículo 8 de la Ley 3/1995 ) y aunque la notificación personal a los interesados es trámite también previsto en el artículo 13.6 la Ley 9/2003 , los efectos de la misma respecto de cada uno de los notificados son los propios de inicio del plazo para su impugnación, no operando como dies ad quem de finalización del plazo a efectos de la caducidad del procedimiento, pues tal fecha debe ser la de su publicación, y la fecha de notificación tiene el efecto del inicio del cómputo del plazo para su impugnación.

De esta forma, tratándose de un procedimiento administrativo que afecta a pluralidad de propietarios colindantes, la toma en consideración de la fecha de publicación como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad evita la caducidad simplemente porque a alguno de los colindantes, por las razones que sean, no reciben la notificación dentro de ese plazo, como así señala la sentencia que ha ocurrido.'

CUARTO: Sobre la pretensión subsidiaria. Ausencia de motivación de la catalogación.

En cuanto al fondo del asunto, se discute la procedencia de acordar la inclusión en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Galicia no de la edificación principal de la Fábrica da Luz (con nivel de protección integral), sino que el recurso se limita a discutir la inclusión de otras edificaciones y construcciones o elementos de carácter auxiliar existentes en la parcela, que se incluyen con grado de protección estructural.

Solicita a este respecto la demandante que declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta demanda; y, (i) que no procede la inclusión en el catálogo del PCG de las edificaciones secundarias (aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro); y, (ii) subsidiariamente, que no procede la asignación a las mismas del nivel de protección estructural, cuando en última instancia les correspondería el ambiental.

De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 5/2016 de Patrimonio Cultural de Galicia, en los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles:

a) Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.

b) Protección estructural: conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural.

c) Protección ambiental: conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa.

El apartado 4 del art. 41.1 de la LPCG establece que ' Los bienes inmuebles catalogados se incluirán en alguno de los niveles de protección descritos en este artículo, en función de sus valores concretos, dato que figurará expresamente en la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia o en el catálogo de planeamiento urbanístico'.

Hay que tener en cuenta además que el art. 25.1 LPCG establece que Los bienes catalogados por su notable valor cultural serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Esta previsión hay que ponerla en relación con el art. 1.2 de la LPCG, conforme al cual:

'El patrimonio cultural de Galicia está constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo. Asimismo, integran el patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes o manifestaciones inmateriales de interés para Galicia en los que concurra alguno de los valores enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren en Galicia, con independencia del lugar en el que se hubiesen creado.'

Por lo que se refiere al aserradero, la referencia que se contiene en el expediente es la siguiente:

'a nave que ocupaba o aserradoiro atópase apegada ás naves industriais localizadas ao oeste da parcela. A altura é de 7 m e a estrutura portante é de piares de formigón armado de forma trapezoidal e tesoiras de maderia. O cerramento actual é, na parte inferior, de fábrica de bloque de formigón e, na parte superior, de táboas de madeira colocadas en vertical e separadas entre si para permitir a ventilación. A cuberta, a dúas augas, sobresae das fachadas e actualmente é de fibrocemento. O pavimento é de terra compactada. Na esquina noroeste da nave hai unha torre metálica -que atravesa a cuberta- de soporte dunha líña eléctrica.'

En cuanto al pequeño edificio intermedio, se dice en la resolución de catalogación:

'O pequeno edificio de planta baixa, situado entre os anteriores na parte oeste da parcela, posúe muros de tixolo oco, con pilastras de reforzo e revestimento de morteiro de cemento, estructura de madeira, dous ocos con arcos rebaixados en cada unha das fachadas laterais e un portón dé acceso, tamén resolto cun carco rebaixado, na fachada oeste. O interior conta cunha lareira, temén de tixolo oco. O depósito cilíndrico de formigón armado, está apoiado nunha base cadrada de pequena altura. Consta que había outra edificación a carán do depósito, hoxe desaparecida'.

En atención a la incorporación expresa de la concreción de los elementos que deben ser protegidos, el informe del perito judicial Sr. Bernardino considera justificado el otorgamiento de un grado de protección estructural. Sin embargo, valorando en su conjunto la prueba practicada, y en atención a las consideraciones del informe del perito Sr. Luis María, debemos concluir que no está justificada la catalogación en ninguno de los grados de protección, ya que para considerar motivada la inclusión en el catálogo de patrimonio cultural con un grado de protección estructural no solo basta con expresar los elementos a proteger, sino que tiene que justificarse la existencia de verdaderas razones que hagan a esos elementos merecedores de protección, en función de los valores concretos que encarnen. Y sobre este particular, no encontramos ni en el expediente de catalogación ni en el informe pericial judicial la expresión de ninguna razón que permita concluir que tales construcciones auxiliares existentes en la parcela tengan, por sí mismas, algún 'valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico' por el que 'deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo'.

A este respecto debemos partir de una premisa: no se discute el valor intrínseco de la denominada Fábrica Da Luz (la antigua fábrica de electricidad de A Ponte Nova) que justifica su catalogación, pero ello no basta para extenderla de forma singularizada a otros elementos constructivos por el mero hecho de que se encuentren en sus proximidades en la misma parcela. De hecho, hay otros elementos constructivos en la parcela, como el depósito de hormigón armado al que se refiere el informe del perito Sr. Luis María como edificación 4, que no se ha incluido en la catalogación.

En el caso del aserraderono se justifica la existencia de ningún valor propio merecedor de protección desde ninguna perspectiva, si se tiene en cuenta lo que se razona en el informe del perito Sr. Luis María:

'Como se ha detallado en el punto 2.4, esta edificación se habrá construido entre la segunda y la tercera década del siglo XX pero no queda a la vista ningún elemento de la construcción original, más allá de las cerchas. Los pilares, cerramientos y cubierta habrán sido reformados posteriormente. El edifico original ha sido truncado por las naves colindantes en medianería y por la torre eléctrica (actuaciones previas).'

La motivación que justifica la inclusión de la Fábrica de electricidad y el interés histórico de la misma no es extrapolable al aserradero, construido con posterioridad, y que no participaba de esa finalidad de generación de energía eléctrica, sino que era un mero uso industrial implantado con posterioridad que hacía uso de esa energía generada por la fábrica cuya catalogación no se discute.

En su informe el perito Sr. Luis María explica que cuando se da de alta en julio de 1896 la fábrica de luz fue acompañada del aserradero, pero el edificio actual (sobre el que se aplica la catalogación) al que se le atribuye ser el aserradero, por forma y posición, no concuerda con el de la época. Explica en su informe el perito Sr. Luis María, y lo ratificó en su declaración, que el aserradero original era distinto, el actual es de 1920-1930. En los años 60-70 se derriba parte del edificio cuando se construyen nuevas naves en la zona, en medianería con esta. Sólo se mantienen los pilares y cerchas de la edificación original. En las visitas a la parcela se constata que los pilares han sufrido reformas, pues su construcción y ejecución no concuerda con los años 20. Posteriormente se habrá reformado la cubierta (cubrición y correas, y puede que las cerchas también) y se añaden cierres de ladrillo y de bloque, según la zona. El cierre alto de lamas de madera tampoco concuerda con la fecha de construcción original por su buen estado de conservación. En resumen, esta edificación se habrá construido a principios del siglo XX pero no quedan a la vista ningún elemento de la construcción original, más allá de las cerchas.

Esta transformación del aserradero original no ha sido adecuadamente ponderada por la resolución de catalogación y rompe el nexo de continuidad y vinculación con la edificación principal de la Fábrica da Luz, a la que se refiere la motivación de los valores arquitectónicos e históricos merecedores de protección, no siendo una construcción que propiamente pueda entenderse como parte de esa fábrica original, ni por su finalidad (desconectada de la generación de energía), ni por la fecha de construcción de la edificación actualmente existente, distinta de la original, ni por sus características propias, en relación con las cuales nada se motiva en la resolución de catalogación respecto a la concurrencia de específicos valores merecedores de protección, al margen además de la valoración de su estado de conservación.

En cuanto a la construcción denominada como pequeño edificio intermedio, destinada a almacén, para el que se establece también el nivel de protección estructural que garantice la conservación de sus elementos más significativos (conforme al cual ' se considerarán protegidos todos los elementos estructurales, la cubrición, los cerramientos verticales, los huecos exteriores y los elementos decorativos exteriores'), el informe del Sr. Luis María también justifica las razones que evidencian la arbitrariedad de su inclusión en el Catálogo:

'Como se ha detallado en el punto 2.4, es una edificación posterior a 1936 sin ninguna relevancia histórica, funcional ni constructiva. A destacar la simple construcción de cubierta: fibrocemento apoyado sobre correas de madera; o de cerramiento: hoja simple de ladrillo hueco enfoscado con mortero de cemento.'

Tras analizar la evolución histórica de las diferentes construcciones existentes en la parcela, concluye:

'En todo este proceso histórico documentado, desde la construcción de la fábrica de la luz original hasta su traspaso a Fenosa, no aparece recogida la edificación 2. Seguramente, por dos motivos: su importancia, tanto por el uso como por el tamaño, es menor; su construcción, que todavía no se había llevado a cabo en los años 30 según se refleja en las fotos de la época. Por morfología, construcción y materiales, probablemente, es de los años 50-60. Similar razonamiento se hace del depósitoque, como tal, no aparece en las fotos de la época hasta los años 50'. Este depósito no está incluido en la catalogación.

El informe pericial judicial, aunque plasma la opinión del perito sobre la existencia de justificación del nivel de protección estructural para aserradero y almacén, lo hace sobre la base de la argumentación de la Memoria en la que se expresan los valores e intereses concurrentes en la fábrica de la luz, desde el punto de vista histórico y arquitectónico, etnológico, industrial, científico y técnico, apoyándose en las referencias históricas al respecto. Pero estos valores y estas referencias históricas amparan la catalogación de la fábrica de la luz en sentido estricto, es decir, la edificación principal y más antigua, no de todos los elementos constructivos que existen en la misma parcela, y que responden a diferentes fechas de construcción y diferentes usos y en los que no concurren los mismos valores.

El mero hecho de que se especifiquen los elementos constructivos a proteger en el aserradero y en el pequeño edificio intermedio destinado a almacén solo justificaría el nivel de protección estructural si quedase acreditada y justificada la razón de su misma catalogación, y respecto a esta lo único que se dice en el expediente es que son construcciones que testimonian los procesos que se desarrollaron en el pasado y que son muestra de una arquitectura que ya se puede considerar histórica y de la que se mantienen los elementos definitorios y característicos. Se trata de una argumentación muy genérica, desvirtuada por el análisis específico realizado por el perito Sr. Luis María, que evidencia que las edificaciones actuales no son en realidad testimonio de ese proceso histórico, al haber desaparecido las construcciones originales y responder el aserradero y pequeño almacén a distintas fechas de construcción, posteriores a la de la fábrica de la luz original, teniendo una significación que el perito calificó en su declaración como meramente utilitaria, sin la concurrencia de valores arquitectónicos de interés, y sin que se haya motivado qué elementos de tales construcciones son merecedores de protección por encarnar algún valor específico, más allá del mero hecho de encontrarse en la misma parcela, en las proximidades de la fábrica de electricidad que motiva la catalogación.

Por ello, debemos decantarnos por el criterio del perito Sr. Luis María, ya que el perito judicial considera justificada la catalogación de elementos como el aserradero por considerar que ya existían antes del año 1936 o principios del siglo XX, o bien en función de la documentación de Patrimonio, pero el análisis del perito Sr. Luis María ha sido más específico y reconociendo que existía un aserradero y un almacén desde esas fechas, ha analizado la transformación que sufrieron las construcciones originales, de las que poco queda en las edificaciones actuales.

En cuanto al pequeño edificio intermedio, el perito judicial considera que no hay documentación que justifique su existencia antes del año 1936, ya que el primer indicio de su existencia aparece en las fotos aéreas del año 1956, pero considera justificada su inclusión en el catálogo por la aplicación del art. 104.3 de la LPCG. Ahora bien, la aplicación de este precepto, permite reconocer valor cultural industrial a los bienes construidos con posterioridad a 1936 siempre que así se determine tras un estudio pormenorizado. Pero en este caso ese estudio pormenorizado se hace sobre la fábrica de la luz, y se pretende justificar la catalogación de esta y del resto de elementos auxiliares cuestionados, por considerar que forman parte de un conjunto industrial. Sin embargo, el estudio pormenorizado que se realiza por el perito Sr. Luis María sobre tales construcciones auxiliares específicamente revela que no procede extender esa catalogación a tales construcciones ajenas a la fábrica de la luz original, por no concurrir en tales elementos auxiliares los mismos valores ni formar parte del mismo complejo industrial original.

Finalmente, por lo que se refiere al embarcadero, pilar y muro, el propio perito judicial considera que no está justificado el nivel de protección estructural, porque solo se realiza una somera descripción de los mismos, aunque sí considera apropiado el nivel de protección ambiental. Pero este nivel de protección no lo considera justificado por la concurrencia de específicos valores en tales elementos, sino, una vez más, por el mero hecho de formar parte del conjunto industrial digno de protección.

Tampoco podemos concordar con esta conclusión: el nivel de protección ambiental requiere conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa. Sin embargo, en este caso no se justifica ni siquiera la atribución de este nivel de protección, visto el informe del perito Sr. Luis María, en el que se comparan los elementos originales con los actualmente existentes y se concluye que no hay coincidencias significativas, y vistas las aclaraciones al mismo formuladas en el acto de la vista, en la que expresó que existe un antiguo embarcadero en mal estado y una valla de cerramiento y un pilar con dudas si era el original. Se desconoce la fecha del embarcadero actual y en cuanto al pilar hay dudas de si podía ser de la valla original o posterior. En todo caso, el aserradero, la edificación intermedia, el pilar, embarcadero, y muro no tuvieron vinculación directa con la actividad de generación de energía: son aprovechamientos industriales secundarios, para aprovechar la fuerza motriz, pero no se vinculan a la actividad de producción energía eléctrica.

La existencia del embarcadero no se vincula a la actividad de generación de energía eléctrica por el bien cuya catalogación no se discute, sino que se vincula al aserradero, y al transporte de las maderas. En cuanto a la valla ahora no es muy coherente, 'porque ese pilar tenía otro pilar que le acompañaba, una puerta y un muro hacia los dos lados', el 'recinto original ha sido despiezado, la coherencia de ese recinto ya no está, quedan restos'.

La conservación aislada y descontextualizada de estos restos no se justifica suficientemente que responda a ningún valor específico merecedor de protección, sin que el mero hecho de encontrarse en el entorno del bien catalogado sea motivación suficiente para su inclusión específica en el Catálogo como elementos que individualmente, por sí mismos, sean merecedores de su inclusión con un determinado nivel de protección. La única justificación ofrecida para su catalogación específica es que son construcciones que integran la fábrica de la luz, pero a la vista del informe del Sr. Luis María debemos concluir que más que edificaciones que formen parte del mismo conjunto industrial, son restos de elementos constructivos, no coincidentes con los originalmente existentes, y que no forman parte de la fábrica de electricidad, cuya existencia y actividad se explica sin la presencia de tales elementos, cuya transformación en relación con los originales no ha sido tampoco debidamente ponderada.

En cuanto a la alegación por el Letrado de la Xunta de Galicia de la existencia de una potestad discrecional de interpretación en este ámbito, debemos señalar que la motivación del ejercicio de potestades discrecionales debe ser suficiente para justificar las razones de su ejercicio, y en todo caso una de las técnicas de control de la legalidad respecto a estas potestades es la de verificar los hechos determinantes de su ejercicio. Esa potestad discrecional se proyecta sobre una realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho consiste en este caso en una determinada realidad constructiva. La valoración que se haga de esa realidad, la ponderación de si concurren valores merecedores de protección, puede ser objeto de una facultad discrecional, pero la racionalidad de esa valoración requiere que se ajuste a la efectiva realidad fáctica sobre la que se proyecta, en este caso la realidad física existente en la actualidad en determinados elementos constructivos, su estado de conservación, sus fechas de construcción posteriores a la de la fábrica catalogada, y su desvinculación de la actividad de generación de energía eléctrica, que constituyen una realidad fáctica de la que se debe partir y que no se puede obviar para poder concluir si estamos o no ante un ejercicio desviado o arbitrario de la potestad discrecional.

En todo caso, además, en el examen de la alegación sobre la arbitrariedad de la inclusión en el Catálogo de ciertos elementos, no podemos obviar que los valores artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, son conceptos jurídicos indeterminados, que aunque siempre comportan un halo de incertidumbre, en el que se puede desarrollar lícitamente la discrecionalidad administrativa, porque en ese ámbito se le reconoce a la Administración un cierto margen de apreciación, también tienen una zona de certeza negativa, en la que se puede afirmar con seguridad que no concurren esos valores, y que por tanto la catalogación basada en la afirmación de la existencia en un bien de alguno de esos valores es arbitraria.

En este caso la valoración conjunta de la prueba nos lleva a la conclusión de que no existe justificación suficiente en el juicio valorativo que le ha otorgado un nivel de protección estructural a determinados elementos constructivos auxiliares, por el mero hecho de encontrarse en la misma parcela que el bien sobre cuya catalogación e interés no se discute, y la inclusión específica y singularizada de tales elementos constructivos en el Catálogo debería venir acompañada de una justificación de la concurrencia de determinados valores en los mismos, que no está exteriorizada ni justificada suficientemente y que además aparece contradicha por la realidad fáctica probada pericialmente.

En atención a lo expuesto, procede estimar la pretensión subsidiaria, y anular parcialmente de la resolución impugnada, declarando que no procede la inclusión en el catálogo del PCG de las edificaciones secundarias (aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro).

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, y al no apreciar dudas de hecho ni de derecho, procede imponer las costas procesales a la Administración autonómica demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., contra la resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2018, por delegación del Sr. Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia de la fábrica de la electricidad de A Ponte Nova en Betanzos (A Coruña), según la descripción y régimen de protección que consta en el anexo I de la resolución.

2º. ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, declarando que no procede la inclusión en el catálogo del Patrimonio de las edificaciones secundarias (aserradero, pequeño edificio intermedio, embarcadero, pilar y muro).

3º. Imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo total de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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