Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 242/2020 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 105/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100095

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:389

Núm. Roj: STSJ MU 389:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

CCC

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002344

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000242 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Emilia

Representación D./Dª. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACION Núm. 242/2020

SENTENCIA Núm.105/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Istmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 105/21

En Murcia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación nº. 242/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 80/20 dictada en el procedimiento abreviado número 347/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Murcia, en el que figura como parte apelante Doña Emilia,representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Quereda y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia,representado y dirigido por letrado de su servicio jurídico, sobre función pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. -Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cinco de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día diecinueve de febrero del dos mil veintiuno.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Doña Emilia contra la Resolución del Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 25 de junio de 2019, que dispuso desestimar la reclamación de la Sra. Emilia para que se le nombrase como funcionaria de carrera, en la plaza que ocupaba como funcionaria interina y, de forma subsidiaria que sean nombrados con otro nombre equiparable al de funcionario de carrera y rechazando que se le otorgara indemnización por daños morales y sin costas.

El Juzgador de instancia comienza destacando, que, en este caso, se habían acreditado los siguientes hechos:

1) La recurrente, había sido nombrada por Decreto de 23 de abril de 2008 como funcionaria interina, en el puesto de trabajo de Gestión de Administración General, Subgrupo A, código de puesto NUM000, y con efectos desde el 1 de mayo de 2008, siendo el único nombramiento que ha tenido desde el inicial.

2) En la Oferta de Empleo Público Turno Libre y de Promoción Interna para el año 2015, aprobada por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de diciembre de 2015 y publicada en el BORM Número NUM001, aparece incluida la plaza de la recurrente en el apartado CONSOLIDACION DE PLAZAS OCUPADAS POR FUNCIONARIOS INTERINOS, dentro de las 6 de ' GESTION DE ADM. GENERAL A2 Admón. General Gestión 6', pág. NUM002.

3) En el BORM nº NUM003, de 23 de noviembre de 2018, aparecen publicados los códigos de las plazas convocadas, entre las que se encuentra la de la actora, con el código ' GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN GENERAL FU (...) NUM004; (...)'. La plaza ocupada por la recurrente es la que tiene el código NUM004.

4) En las Bases generales que han de regir en las convocatorias extraordinarias de la oferta de empleo público 2015, que incluye la ocupada por la recurrente, correspondientes a la consolidación de empleo temporal de plazas ocupadas por funcionarios interinos del Ayuntamiento de Murcia, aprobadas por la Junta de Gobierno en sesión de 01 de diciembre de 2017, BORM Número NUM005 Martes, 19 de diciembre de 2017, luego modificadas por acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 09 de noviembre de 2018, BORM Número NUM003 Viernes, 23 de noviembre de 2018, la fase de concurso, en la que solo se valora la experiencia y se puede alcanzar un máximo de 40 puntos de los 100 posibles, señala que ' Por experiencia en plazas de la misma categoría, pertenecientes a la misma Escala, Subescala, Clase y Denominación de las plazas objeto de la convocatoria como funcionario interino del Ayuntamiento de Murcia, a razón de 0,30 puntos por mes.'.

5) Por Resolución de 23 de noviembre de 2018, del Ayuntamiento de Murcia, referente a la convocatoria para proveer varias plazas, publicada en el BOE núm. 293, de 5 de diciembre de 2018, páginas 119639 a 119643, se abre plazo de presentación de solicitudes para participar en las convocadas, entre las cuales se encuentran las ' Seis plazas de Gestión de Administración General, pertenecientes a la escala de Administración General, subescala Gestión, mediante el sistema de concurso-oposición, en turno libre' comprensivas de la de la recurrente.

En base a estos y, frente a las alegaciones de la parte recurrente, señala que se le debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda en el acto de juicio señaló que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada no impone una obligación directa y automática de convertir al empleado con carácter temporal en funcionario de carrera (fijo o equivalente), como señala la doctrina del TJUE en Sentencias como la de 14 se septiembre de 2016 (asuntos C-184/15 y C197/15), apartado 39, y otras que señalaremos; ni la doctrina del Tribunal Supremo, (S. de lo Contencioso), en Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec 1305/2017), que ha descartado que la citada Directiva 1999/70, en base a la aplicación de su cláusula 5.1, aducida por los reclamantes, obligue a transformar las situaciones de temporalidad en otras modalidades indefinidas fijas. Respecto a las consecuencia en el abuso en la utilización de las relaciones de empleo de duración determinada en el ámbito de la función pública, y en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec 1305/2017) ha tenido ocasión de pronunciarse y de la misma se concluye por un lado la imposibilidad de nombramiento con carácter definitivo del funcionario interino, reconociendo sin embargo la subsistencia de la relación de empleo del personal interino en situación de abuso hasta que la Administración cumpla en debida forma con lo ordenado en el art 10.1 del TREBEP. Ello tiene como consecuencia que los funcionarios interinos en cuya relación se observe una situación de abuso de temporalidad no puedan ser cesados por razones de oportunidad como pueda ser organizativas o técnicas pero sí ante las circunstancias contenidas en del citado artículo 10.1 (TREBEP): cobertura de vacante, amortización de la plaza, retorno del titular sustituido, fin del programa temporal o de la situación de exceso de actividad que originó el nombramiento, todas ellas debidamente motivadas por la Administración o entidad pública empleadora.

De lo anterior deduce que el actual sistema de acceso al empleo público con carácter definitivo impide la conversión directa del empleado con carácter temporal en otro carácter definitivo (funcionario de carrera, personal fijo o equivalente), como pretenden la parte actora y de ahí que no puede prosperar la pretensión de fijeza, en base a una conversión directa de sus situaciones de empleo como se pretende y que no procede entrar valorar el carácter abusivo o no de sus diferentes relaciones de servicios puesto que su resultado se muestra irrelevante a los efectos de poder prosperar dicha pretensión de fijeza.

Con referencia a este supuesto invoca las dos recientes Sentencias del TJUE: la de 22 de enero de 2020, C-177/18, y la de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18. De la Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020 y dado que la recurrente está prestando sus servicios al Ayuntamiento de Murcia como funcionaria interina en virtud de un único acto administrativo, el Decreto de 23 de abril de 2008, no le es de aplicación la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que es la que establece las ' Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva', porque tal cláusula solo está prevista para el caso de utilización sucesiva de 'contratos', en plural.

Además, cita la Sentencia del 602/20, de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo ha descartado de plano la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando hay una sola relación de trabajo. Y, la reciente Sentencia del TJUE, de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 8 de Madrid y el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 14 de Madrid, en relación con el reconocimiento a determinadas personas de la condición de personal estatutario fijo, o, con carácter subsidiario, de la condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de este personal, bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Dicha sentencia declara que compete a cada órgano jurisdiccional la decisión de si concurre o no abuso en la contratación, y, en tal caso, cuál es la medida concreta para sancionar el mismo, pero ajustándose al derecho nacional que, en nuestro caso, impide la transformación en funcionario de carrera (trabajador fijo) a un funcionario interino, como indica la propia Sentencia del TJUE en el párrafo 130: ' No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente, se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo'; y como bien han señalado sendas Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, dictadas en los recursos 785/2017 y 1305/2017. Conforme a la citada Sentencia del TJUE, a nuestro entender serían 3 los aspectos a valorar en cada concreto caso: si hay o no abuso como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada contraria a la cláusula 1 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70; en caso de existir, si se ha convocado o no un proceso selectivo el cual el trabajador pueda de alguna forma hacer valer su antigüedad; y finalmente, si procede o no el otorgamiento de alguna indemnización, una vez descartada, por lo expuesto, la conversión automática en funcionarios o empleados públicos de carrera o permanentes de los recurrentes. Pero esta Sentencia sigue diciendo que está plenamente ajustado al derecho de la Unión Europea que no exista prevista ninguna indemnización para funcionarios interinos cuando se produzca su cese, único momento en el que procedería una eventual indemnización. En definitiva y tal y como se ha dicho a la vista de las Sentencias del TJUE de 22 de enero de 2020 y la del TS de 28 de mayo de 2020 niegan la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y, por tanto, de sus consecuencias o medidas, a las relaciones objeto de un solo nombramiento, como es el caso.

SEGUNDO. - Alega la representación de la Sra. Emilia, en su recurso de apelación, los siguientes motivos:

1) La interpretación errónea del marco jurídico aplicable en cuanto entiende de aplicación directa la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo temporal dejando inaplicada cualquier disposición nacional que se opusiere.

Señala que partiendo de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, recaída en los asuntos C-184/15 y C-197/15 cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con el objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión y considera que, en el caso de Estados miembros que no hayan fijado una sanción en el sector público, el TJUE tiene declarado que la sanción es la transformación de la relación temporal en una relación fija.

Cita igualmente en apoyo de este criterio la sentencia de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/17.

Refiere que la sentencia que invoca el juzgado del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, en su fundamento décimo séptimo dice que: 'No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta en el sector público, transformar en un contrato de trabajo de tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar en dicho sector, de otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.'

Y, por ello, considera que el hecho que el Estado Español no haya aprobado medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE no libera a la Administración empleadora de la obligación de garantizar los objetivos de la directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria.

2) La situación de la recurrente no es equiparable a las contempladas en la Sentencias del Tribunal Supremo números 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2018, toda vez que estas venían referidas a supuestos de extinción de la relación administrativa entre las partes y, en este caso, la relación continuaba en vigor y lo que se pretende es hacer valer el derecho a la estabilidad en el empleo que la Directiva 1999/70/CE, concibe como un derecho social básico de todos los trabajadores europeos, siendo medida sancionadora más acorde y equilibrada para cumplir con los fines de la Directiva la de transformación de la relación temporal abusiva en fija, como avala la resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018.

3) En cuanto al análisis si existe o no abuso en la relación funcionarial destaca que ha desarrollado su actividad de forma interrumpida durante más de 12 años consecutivos, atendiendo a necesidades que no son provisionales, ni coyunturales, sino duraderas y estables.

Además, destaca que la recurrente aprobó un proceso selectivo para obtener la condición de fijo, sin obtener plaza y pasando a formar parte de una lista de espera y que por el orden de puntuación fue elegida para ser nombrada funcionaria interina.

Mantiene que, aunque se trata del supuesto de un único nombramiento también se estará en abuso de temporalidad, ya que su relación se ha renovado implícitamente año en año, cando se incumple la obligación legal por el Ayuntamiento de Murcia de organizar el proceso selectivo, con infracción del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, con lo cual se ha producido un abuso de temporalidad para cubrir una plaza de un puesto fijo produciéndose un nombramiento en fraude de ley.

La consecuencia que obtiene de la existencia de este abuso, entiende que no puede ser que el que fuera incluida en una Oferta de Empleo Público, referida a un proceso de consolidación de empleo, en cuanto que esta no es disuasoria para sancionar la utilización abusiva de la temporalidad, sino la transformación de la relación funcionarial interina en una relación funcionarial fija, como un reconocimiento de su condición de fijo, puesto que limitándose a reconocer su derecho a la permanencia en el puesto de trabajo hasta que se cumpla lo ordenado ene artículo 10 de la EBEB, es declarar lo que ya se tiene, pero sin que lo anterior implique la transformación de la funcionaria interina en funcionaria de carrera.

TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de Murcia se opuso al recurso y alega:

1) La inaplicabilidad de la Directiva 1999/70/CE.

Señala que solo se trata de una relación formalizada entre la recurrente y el Ayuntamiento de Murcia, siendo su nombramiento como funcionaria interina por vacante efectuado por Decreto de 23 de abril de 2008 y con efectos desde el 1 de mayo de 2008, siendo que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 2020 niega la aplicación del Acuerdo Marco, en estos casos, lo cual reitera en Sentencia de 24 de septiembre del mismo año.

2) La inexistencia de fraude o abuso.

Rechaza que se hubiera producido abuso, ya que su plaza no pudo ser ofertada para su cobertura conforme a la normativa legalmente establecida por impedirlo las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, lo que excluye el abuso, conforme a la doctrina del tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo Social de 6 de febrero de 2020.

En igual sentido se ha pronunciado el juzgado número seis, en sentencia de 134/2020 y el número cinco en sentencia 130/2020.

3) Sobre las consecuencias de una eventual consideración de existencia de abuso o fraude.

Señala que esta no puede ser, en ningún caso, que se convierta en funcionaria de carrera o 'cosa parecida' ya que ello resulta contrario a los artículos 91__h6_0018art>14 y 103 de la CE y 55 a 62 del Texto Refundido de Estatuto Básico del Empleado Público y desconocen que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de septiembre de 2018 descartó esta posibilidad.

Agrega que la Sentencia de TJUE de 19 de marzo de 2019 ha descartado que la fijeza sea una sanción aplicable a estas situaciones en caso de detectarse abuso, no siendo tampoco norma jurídica de obligado cumplimiento las resoluciones de Parlamento Europeo, sino más bien una declaración de intenciones.

Finalmente, mantiene que no cabe invocar una supuesta vulneración de las pruebas selectivas, ya que la misma no obtuvo plaza en la correspondiente convocatoria y su nombramiento se efectuó por su posición en la lista de espera y no pueden alterarse de forma sobrevenida y una vez realizados los ejercicios las bases de las convocatorias, ampliando de facto el número de plazas.

CUARTO.-Sobre la aplicabilidad a este supuesto de la cláusula 5ª de Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Dicha cláusula, bajo el epígrafe 'Medidas para evitar la utilización abusiva' establece, como hemos vistos que:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos'.

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

Ello es coherente con la Consideración general 6 del Preámbulo del Acuerdo marco en la que se afirma que 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento', de ahí la necesidad que imponga a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales, la obligación de adoptar una o varias de las medidas que enumera cuando su derecho interno no contemple medidas legales equivalentes.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de trabajador con contrato de duración determinada, formulada en la cláusula 3ª, apartado primero, entiende que engloba a todos trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno ( sentencias, entre otras de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04; de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 o la de 14 de septiembre de 2016, C-16/15).

De este modo, la recurrente, funcionaria interina que ocupaba una plaza de Gestión de Administración General, Subgrupo A, dentro del Ayuntamiento de Murcia, está incluida dentro en el concepto de trabajadora con contrato de duración determinada, en el sentido de la citada cláusula 3, apartado 1.

No obstante, debe abordarse la pretensión que ejerce la recurrente teniendo en cuenta la naturaleza funcionarial que le une con la Administración diferente a la laboral y, desde esta perspectiva examinar si se ha producido una situación de abuso en la contratación.

Y, en el ámbito funcionarial y estatutario, la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo vienen a diferenciar los supuestos en que se trataba de una única relación funcionarial de aquellos otros en que han concurrido sucesivos nombramientos, entendiendo desde la Sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2005, C-144/2004 y reiterada en otras posteriores, como la de 23 de abril de 2009, C-387/2007 que no era de aplicación cuando se ha celebrado un único contrato.

Dicho criterio relativo a que la cláusula 5 apartado primero del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones labores de duración determinada es mantenido en la Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020 y ha servido de base a que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 2020 dictada en el recurso de casación 5801/2017, de 24 de septiembre de 2020, recurso 2302/2018 y 29 de octubre de 2020, recurso 1868/2018 sostengan que el cese de un funcionario interino o de personal estatutario de carácter interino con una única relación de servicio no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la de función pública.

Es cierto que la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 dictada en los asuntos acumulados C103/108 y C-429/2018 ha venido a establecer que:

1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

Examinado el supuesto de hecho a la luz de esta doctrina jurisprudencial vemos que, en el caso que nos ocupa la actora fue nombrada por Decreto de la Teniente Alcalde de Educación y Personal de 23 de abril de 2008, en calidad de funcionaria interina y con arreglo a lo establecido en el artículo 10 a de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público -actual Real Decreto Legislativo 5/2015-, es decir, por la existencia de una plaza vacante.

Y, respecto de este supuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 10.4 de aquel Texto Refundido establece que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

No consta que se incluyera en la Oferta de Empleo Público aprobada para el año 2010 publicada en el BORM de 22 de diciembre de 2010 y si en la Oferta de Empleo Público para el año 2015, no habiendo realizado de convocatorias de empleo público durante los años intermedios, a consecuencia de haberse introducido en las leyes generales de presupuestos una limitación en la tasa de reposición.

La situación descrita y puesta en relación con la anterior sentencia nos permite excluir del concepto de sucesivos contratos, ya que el nombramiento de la recurrente lo fue para cubrir una vacante hasta que la misma fuera provista de forma definitiva, no ocupó la plaza en virtud de distintos nombramientos sino un único y, si aquella plaza no se introdujo en un proceso selectivo para proveer esta de forma definitiva, no puede atribuirse a un incumplimiento por parte de la Administración Local y aún menos que cuando se incluyera la misma en la Oferta de Empleo Público esta fuera impugnada por la recurrente por entender que era fraudulenta, cuando se trataba de cubrir la plaza por el procedimiento reglamentario con funcionaria de carrera.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020, recurso 2081/2019 se aborda la reclamación precisamente de quien permaneciendo en la relación de servicio con el Servicio Público de Salud insta no frente a la extinción de una relación de servicios, sino, como el que nos ocupa, pretendiendo un pronunciamiento declarativo que impidiera a la Administración demandada adoptar una decisión extintiva, pero en que se apreció una utilización abusiva de los nombramientos del personal estatutario eventual y la solución jurídica que entendió aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual en personal indefinido fijo, sino más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpliera en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 9.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

De esta manera y siendo además la plaza que ocupaba la recurrente estructural no puede pretender que se le atribuya la misma como personal indefinido no fijo, a salvo que la obtuviera a través de aquel proceso que se inició, el cual era de consolidación de empleo de plaza ocupada por interino, sino únicamente su mantenimiento hasta que concluyera aquel, con el nombramiento de un funcionario de carrera.

Además, el hecho que hubiera aprobado en aquel proceso en que participó no le otorgaba otro derecho que estar incluido en las listas de espera a través de la cual accedió a esta plaza.

Finalme nte, no altera este criterio la última sentencia citada por la recurrente, ya que fue dictada en relación a una contratación laboral.

QUINTO. Las costas del recurso proceden, de conformidad a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, imponerlas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la sentencia n.º 80/20 dictada en el procedimiento abreviado número 347/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Murcia y con imposición de costas de la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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