Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 105/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100129
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:961
Núm. Roj: STSJ PV 961:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución, de seis de noviembre de 2019, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de veintiséis de agosto de ese mismo año, referente al requerimiento por daños y perjuicios ocasionados por defectos del proyecto de obra para la adecuación de la sede de la Dirección Provincial del SEPE en Guipúzcoa.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día tres del mes siguiente, decreto mediante el cual se admitió a trámite la demanda planteada. Al mismo tiempo, se requería a la administración para que remitiera el expediente correspondiente.
La procuradora de los tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, actuando en nombre y representación de Coll Barreu, presentó, el treinta de junio del año pasado, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que:
A) Con carácter principal y estimando íntegramente la demanda, se dejara sin efecto el acto recurrido, declarándose la obligación de la administración demandada de estar y pasar por esta declaración y condenando, además, a las entidades solidariamente demandadas a abonar a Coll Barreu:
a) La suma de 107.274,14 euros.
b) Los intereses devengados por esa cantidad desde el quince de enero de 2020, en que se ingresó, hasta el de su devolución.
c) La suma de 5.116,14 euros por garantías prestadas y no canceladas, salvo que retornaran a Coll Barreu las correspondientes pólizas o estas se declararan judicialmente extinguidas.
d) Las costas del juicio.
B) Con carácter subsidiario y estimándose parcialmente la demanda, revocar parcialmente el acto recurrido y, en su consecuencia:
a) Condenar a Coll Barreu a abonar a la administración, según lo dispuesto en 6.1.2 y 6.1.3 de los hechos:
i) 1.799,85 euros o, en caso de desestimarse esta pretensión
ii) 25.205,66 euros.
b) Condenar a la administración demandada a:
i) Extornar a Coll Barreu las cantidades abonadas en exceso, que serían las siguientes:
1) 105.478,16 euros o, subsidiariamente,
2) 82.072,48 euros.
ii) Asimismo, la administración debería abonar los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de ingreso y hasta la devolución de los correspondientes importes.
iii) La administración debería abonar 5.116 euros por garantías prestadas y no canceladas, decretándose por la sala la posibilidad de compensación judicial, salvo que retornaran a Coll Barreu las correspondientes pólizas o estas se declararan judicialmente extinguidas.
El día dos del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda y se daba traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación.
El día veintiuno de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por contestada la demanda.
El día veinte de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, actuando en nombre y representación de Coll Barreu, presentó recurso de reposición contra ese auto, a través del cual reclamaba que se admitiera la comparecencia del perito. Después de dar al recurso el trámite legalmente previsto, fue desestimado por medio de auto de doce de noviembre del pasado año. Cuatro días más tarde, la procuradora de los tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, actuando en nombre y representación de Coll Barreu, presentó escrito mediante el cual protestaba contra ese auto, a efectos de plantear un eventual incidente de nulidad de actuaciones y recurso de amparo.
El diez de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, actuando en nombre y representación de Coll Barreu, presentó escrito por el cual renunciaba a la testifical-pericial que se había propuesto y admitido. Esta renuncia fue admitida por medio de providencia dictada al día siguiente.
La procuradora de los tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, actuando en nombre y representación de Coll Barreu, presentó, el veinticinco de enero del corriente, escrito de conclusiones sucintas.
Dado que el abogado del estado dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el dieciséis de febrero de 2021, diligencia por la cual se daba por caducado y precluido el trámite.
Fundamentos
Coll Barreu se alza contra la resolución, de seis de noviembre de 2019, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de veintiséis de agosto de ese mismo año, referente al requerimiento por daños y perjuicios ocasionados por defectos del proyecto de obra para la adecuación de la sede de la Dirección Provincial del SEPE en Guipúzcoa.
Para ello, la demandante explica que se le adjudicó la redacción del proyecto de adecuación de la nueva Dirección Provincial del SEPE de Guipúzcoa. El proyecto fue entregado a la administración el día veintiuno de febrero de 2011. Este fue informado favorablemente por el arquitecto jefe del servicio de supervisión de proyectos.
Posteriormente, se encargó a Coll Barreu la dirección de la obra y la coordinación de seguridad y salud. El nueve de enero de 2014, se emitió certificado de fin de obra, que se recibió de conformidad en esa misma fecha.
El catorce de noviembre de 2014, la Dirección Provincial del SEPE se habría instalado en la nueva sede. Sin embargo, según la recurrente, habría incrementado el número de puestos de trabajo previstos. Además, habría ubicado puestos de trabajo en zonas cuyos usos previstos en el proyecto necesitaban menores niveles de iluminación que los exigidos para los puestos de oficina. De tal modo que el uso que se dio al inmueble nada tendría que ver con lo recogido en el proyecto.
El cinco de febrero de 2015, la administración habría elaborado un informe interno sobre deficiencias atribuidas al proyecto y habría llevado a cabo la evaluación de riesgos laborales. En ella se habría recogido la existencia de falta de iluminación en algunos puestos de trabajo y de exceso de intensidad, con deslumbramientos, en otros. Para solucionar esos problemas, se recomendaba aumentar la iluminación; cambiar el tipo de luminaria; analizar la distribución de las mesas; reorientar las pantallas de los ordenadores; y ajustar los niveles de brillo y contraste de las pantallas.
El día veinticuatro del mes siguiente, se habría producido una reunión entre los representantes de la administración, por un lado, y el arquitecto autor del proyecto y el técnico especialista en iluminación de la empresa fabricante de las lámparas, por otro. En ella se convino que esta empresa proporcionaría bombillas de temperatura cálida para mejorar la percepción de los trabajadores. Además, se acordó comprobar si la iluminación estaba dentro de los parámetros legales. Como consecuencia de estas comprobaciones se emitió, el dieciséis de abril de 2015, un informe en el que se concluía que la iluminación existente en el edificio era correcta. No obstante, se propuso dotar de lámparas individuales a los puestos adicionales que no estaban inicialmente contemplados en el proyecto.
Por otro lado, la recurrente cuestiona las mediciones llevadas a cabo por el ingeniero Sr. Baldomero. Considera que sus métodos no son fiables y que no respetó lo dispuesto en la norma UNE EN 12464-1-2012, epígrafe 4.4. Reconoce que estas normas no son de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, defiende que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la fiabilidad de las mediciones llevadas a cabo. Además, destaca que la solución propuesta por este tenía un costo de 79.777,95 euros.
A partir de ahí, cuestiona también las conclusiones alcanzadas en el informe de Osalan, dado que se basarían, a su vez, en el informe elaborado por el Sr. Baldomero. Destaca que tanto uno como otro omitirían el hecho de que la administración habría alterado las necesidades que se pretendía atender con el proyecto de Coll Barreu. Además, en relación a las quejas formuladas por los trabajadores en materia de diseño, la recurrente destaca que este fue el elegido y aprobado por la administración demandada. A mayor abundamiento, destaca que el Real Decreto 486/1997, que Osalan considera infringido (aunque sin especificar qué precepto), habría sido derogado por el Real Decreto de diecisiete de marzo de 2006. En cualquier caso, aquel Real Decreto se limitaría a establecer recomendaciones. Para concluir, la demandante destaca que la administración no habría aplicado las recomendaciones formuladas por Osalan.
La demanda continúa explicando que, dado que la administración habría rechazado la propuesta formulada por Coll Barreu, habría solicitado ofertas de otras empresas. De ellas, la aceptada por la demandada fue la elaborada por LM 2000 Ingenieros, S.L.
A propósito del proyecto aprobado por la administración, la recurrente denuncia que LM 2000 Ingenieros, S.L. no habría realizado mediciones sobre la suficiencia o insuficiencia de la iluminación del edificio, dado que habría partido de las llevadas a cabo por el Sr. Baldomero. Por otro lado, apunta a que ese proyecto no corregiría los defectos supuestamente existentes en el proyecto de Coll Barreu, sino que habría respondido a peticiones muy diferentes. En concreto, denuncia las siguientes diferencias:
· Se contemplarían espacios dedicados a puestos de trabajo que en el proyecto original estaban destinados a otras actividades que requerirían un menor nivel de luminosidad.
· Se prevería la total sustitución de las luminarias, que la recurrente considera innecesaria.
· Se emplearía una tecnología de mayores prestaciones que la del proyecto inicial.
· Se habrían propuesto elementos y materiales que no existían en el mercado en el momento de entregarse el proyecto de Coll Barreu y que supondrían una mayor eficiencia.
· Se habría modificado la iluminación de espacios en donde sería innecesario.
· Se habría alterado la ubicación de las mesas de los despachos.
De este modo, Coll Barreu apunta a que la administración habría rechazado los proyectos más conservadores y habría optado por modificar completamente el proyecto por ella elaborado. De hecho, la propia LM2000 Ingenieros, S.L. habría reconocido que su proyecto incluía requerimientos más amplios que los formulados a la actora. Ello habría supuesto que el costo de esta reparación -204.942,57 euros- habría resultado muy superior al del proyecto inicial - 190.845,65 euros-.
A mayor abundamiento, la recurrente apunta a que el proyecto elaborado por LM 2000 Ingenieros, S.L. infringía la norma básica SUA, que prohibiría las alturas libres de paso inferiores a 2,20 metros en las zonas que no sean de uso restringido.
A partir de ahí, la demandante niega que haya incurrido en ningún tipo de responsabilidad. En cualquier caso, considera que los costos de subsanación de los pretendidos vicios de su proyecto deberían haber sido notoriamente inferiores.
La solución correcta, a su juicio, habría sido la recogida en el informe pericial por ella aportado y elaborado por Abaco International Loss Adjusters. en concreto, esta habría sido la propuesta formulada, en abril de 2015, por Lledó Iluminación, consistente en dotar de lámparas individuales a los puestos de trabajo posteriormente añadidos por la administración. Si bien la iluminación de once puestos no sería suficiente, señala que ello sería así por la colocación de estas mesas en una posición diferente a la inicialmente prevista.
Como medidas estrictamente complementarias, la actora admitiría un refuerzo de las luminarias de techo hasta un máximo de 63 unidades, y una nueva pintura, en color blanco, de los techos y paramentos del local.
Todas estas medidas alcanzarían un costo total de 50.411,32 euros, IVA incluido.
A partir de ahí, Coll Barreu solicita que se le exima de la obligación de reparar los costes acometidos por la administración para ejecutar la nueva instalación de la iluminación. Subsidiariamente, considera que únicamente habría de recaer sobre ella el pago de la mitad de los costos de reparación estimados por su informe pericial.
Por otro lado, la demanda denuncia que la administración ha incumplido su obligación de cancelar las garantías satisfechas por Coll Barreu. Explica que, en las cláusulas 7.ª y 8.ª del contrato suscrito el diecisiete de junio de 2010, se regulaba la obligación del proyectista de constituir garantía a favor de la administración. Además, en su cláusula 5.ª se indicaba que, para responder del cumplimiento del contrato, se había constituido, a favor de la Dirección Provincial de Guipúzcoa del SEPE, una garantía definitiva por importe de 2.118,64 euros. El importe total de ambas garantías habría alcanzado los 5.116,14 euros.
Coll Barreu defiende que las garantías debían haber sido canceladas. Una de ellas garantizaba la redacción del proyecto. Por tanto, tendría que haberse cancelado a los tres meses de su aprobación, que tuvo lugar el uno de marzo de 2011. La otra, que afectaba al contrato de dirección de obra, estaría también vencida, dado que la obra habría concluido el nueve de enero de 2014. Pese a ello y a que no constaría su ejecución, tampoco habrían sido devueltas ni canceladas. A partir de ahí, la actora defiende que se darían los presupuestos de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil para que entre en juego la figura de la compensación judicial.
A continuación, la demanda explica que, para que proceda la aplicación del artículo 288 de la Ley 30/2007, es preciso que concurran tres elementos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, Coll Barreu afirma que el proyecto por ella elaborado no habría incurrido en defectos o insuficiencias técnicas, ni en errores materiales, omisiones o infracciones de preceptos legales o reglamentarios. Por consiguiente, no se le podría atribuir dolo, negligencia o morosidad en la confección del proyecto. De hecho, niega que la administración pretenda que la actora le indemnice daño alguno. Lo que pretendería sería que esta le costee un nuevo sistema de iluminación que respondería a unos intereses diferentes de los expresados en el momento en que se contrató a la actora.
La Administración General del Estado, por su parte, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Para ello, explica que esta se fundamenta en los artículos 288 y 107.4 de la Ley 30/2007. Señala que el contrato en cuestión tenía por objeto la redacción del proyecto por el contratista adjudicatario de conformidad con los pliegos de cláusulas administrativas.
El escrito de contestación a la demanda indica que los defectos existentes en el proyecto se referían a la iluminación del inmueble. Estos defectos aparecerían reflejados en el informe elaborado por el Sr. Baldomero. Estos defectos serían consecuencia de los errores existentes en el proyecto redactado por Coll Barreu. De este informe se habría dado traslado a la ahora recurrente con la finalidad de que esta presentara alegaciones. Al mismo tiempo, se la advertía de que, en su caso, se acometería un nuevo proyecto de iluminación y que se ejercitarían las acciones pertinentes en reclamación de los gastos ocasionados. Comoquiera que la actora no habría presentado alegación alguna, la administración habría dado inicio a un nuevo procedimiento de contratación para subsanar las deficiencias detectadas en el sistema de iluminación. Este extremo habría sido comunicado a Coll Barreu. Finalmente, el nuevo contrato se habría suscrito, el quince de abril de 2016, con LM 2000 Ingenieros, S.L. por importe de 8.228 euros, IVA incluido. El dos de noviembre de ese mismo año, el SEPE habría iniciado, mediante procedimiento abierto, la contratación de la obra de reforma de la instalación de iluminación. El contrato de obra se habría formalizado con Elektra, S.A. por importe de 215.260,57 euros, IVA incluido.
A partir de ahí, el escrito de contestación a la demanda defiende que los daños económicos ocasionados al SEPE, que derivarían de los defectos del proyecto inicial, determinarían la procedencia de reclamar el 50% de esas cantidades a Coll Barreu.
Por otro lado, la Administración General del Estado señala que las alegaciones contenidas en la demanda orientadas a negar lo recogido en el informe elaborado por el Sr. Baldomero no serían sino meras apreciaciones subjetivas que no desvirtuarían la presunción de legalidad y acierto del acto administrativo, reconocida en el artículo 39 de la Ley 39/2015.
Por lo que se refiere a la devolución de las garantías, el escrito de contestación a la demanda se remite al artículo 88.b) de la Ley 30/2007. Señala que, conforme a este precepto, la garantía constituida por Coll Barreu respondía de los perjuicios ocasionados a la administración por la ejecución del contrato. Igualmente, hace referencia a los artículos 83 y 90 de la Ley 30/2007. Destaca que la administración llegó a la conclusión de que el contrato se había cumplido defectuosamente y de que existían daños derivados de esos defectos. Por consiguiente, considera improcedente la devolución de la garantía.
La resolución contra la que reacciona Coll Barreu se basa en los artículos 107.4 y 288 de la Ley 30/2007, de treinta de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable al caso que nos ocupa por razones temporales.
El primero de esos preceptos señala que «[c]uando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la administración, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 286 a 288».
Por su parte, el artículo 288 tiene el siguiente contenido.
«1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido imputables a aquel.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la administración...»
Pues bien, en el caso que nos ocupa, Coll Barreu ejecutó el proyecto y dirigió las obras de adecuación de la Dirección Provincial del SEPE en Guipúzcoa. Tras la recepción de las obras por parte de la administración, los trabajadores ubicados en el local comenzaron a manifestar quejas por la iluminación, que consideraban insuficiente e inadecuada. Ello habría dado lugar a que la administración encargara la subsanación de esos defectos a una tercera empresa. La mitad de ese coste se reclamó a la actora, quien no está de acuerdo con la decisión de la administración.
En primer lugar, la actora niega que en el proyecto por ella elaborado existieran los defectos invocados por la demandada. Principalmente, cuestiona las mediciones efectuadas por el Sr. Baldomero. Para ello, aporta un informe pericial alternativo elaborado a petición suya.
A los folios 755 y siguientes del expediente administrativo consta el informe elaborado por don Baldomero, ingeniero industrial y, por consiguiente, con los conocimientos y preparación precisos para llevar a buen puerto el encargo de la administración. En ese informe se recogen los resultados de las mediciones lumínicas llevadas a cabo en el local del SEPE en agosto de 2015. A partir de los resultados de esas mediciones, don Baldomero extrae sus conclusiones sobre las deficiencias de iluminación existentes en el local.
Es cierto que, tal y como apunta la mercantil actora, en ese informe no se indican la marca y modelo del luxómetro, ni sus características o certificado de calibración oficial. Ahora bien, ello no invalida, por sí solo, los resultados de las mediciones efectuadas por don Baldomero. Y es que no podemos pasar por alto que él fue el único que llevó a cabo una medición
Por lo demás, el informe de don Baldomero no se limita a recoger el resultado de esas mediciones (que demuestran la existencia de una iluminación insuficiente e inadecuada), sino que, además, apunta a la existencia de deficiencias en el diseño. Así, se señala lo siguiente:
«La distancia desde la parte baja de la luminaria hasta el suelo es de 2,80 m (a excepción de las aulas que es de 3,60 m). Las tablas para el cálculo de la disposición de estas luminarias indican un rango de altura de 3 a 6 m. Es decir, para el caso concreto de estas oficinas, este tipo de iluminación, se encuentra justo por debajo de su límite inferior».
Igualmente, se indica lo siguiente:
«El arco de distribución de luz ronda los 40-45 grados, lo que hace que el haz sea muy estrecho dentro del rango de luminarias cenitales. Con la disposición de luminarias en cuadrícula de 1,80 x 1,80 m, se genera un 'efecto discoteca', que compromete la uniformidad de la iluminancia. Este efecto se acentúa por la condición n.º 1, al preponderar la luz directa de la luminaria, y no disponer de una reflexión proveniente de los paramentos que distribuiría de forma más uniforme la luz reflejada. La conclusión es que se generan sombras y una gran disparidad de valores de iluminancia.
En conclusión: se cumple con la idea inicial de acotar el espacio de trabajo mediante el arco lumínico, pero por otro lado se generan variaciones significativas del nivel de iluminación en el área de trabajo así como sombras porque los arcos de las luminarias no concuerdan con el espacio natural de un puesto de trabajo...»
De tal modo que el informe de don Baldomero no se limita a reflejar el resultado de las mediciones, sino que también señala las causas por las que la iluminación resulta insuficiente e inadecuada.
Pero es que, además, las conclusiones recogidas en este informe se ven corroboradas por otros elementos incluidos en el expediente administrativo.
Para empezar, ya hemos apuntado a la existencia de quejas recurrentes de los trabajadores del local. Estas quejas se referían, fundamentalmente, a la falta de luz suficiente para desarrollar sus labores de manera cómoda, y a la existencia de deslumbramientos y zonas de sombra. Así, en el informe de deficiencias atribuibles al diseño (folios 664 y siguientes del expediente administrativo), elaborado por la empleada pública designada por el SEPE, se indica que hay puestos de trabajo con un nivel de iluminación muy deficiente. También se recoge la existencia de grandes contrastes de intensidad, dado que las luminarias focalizarían mucho la luz y ello provocaría la existencia de zonas oscuras junto a otras iluminadas. Ese efecto se vería empeorado por el color de paredes, suelo y techo. Finalmente, se hace referencia a la existencia de deslumbramientos ocasionados, entre otros factores, por lo bajas que estarían situadas las lámparas.
En segundo lugar, consta -en los folios 799 y siguientes del expediente administrativo- informe elaborado por Osalan, tras visita girada al local por el técnico responsable. En él se llega a la conclusión de que la iluminación era insuficiente en la mayoría de puestos de trabajo. Igualmente, se hace referencia a la existencia de grandes contrastes de intensidad y de deslumbramientos.
En tercer lugar, encontramos -folios 813 y siguientes del expediente administrativo- requerimiento dirigido por el inspector de trabajo y Seguridad Social al SEPE para que subsanara los defectos advertidos. En concreto, se hacía referencia a la existencia de deficiencias en la iluminación de las oficinas, con zonas de contraste muy marcado.
Por último, nos referiremos a la evaluación/revisión de riesgos laborales (folios 668 y siguientes del expediente administrativo). En ella se recoge, nuevamente, la falta de iluminación en algunos puestos de trabajo. Igualmente, se hace referencia a la existencia de grandes contrastes de intensidad y de deslumbramientos.
Vemos, pues, cómo todos los informes elaborados son coincidentes en cuanto a sus conclusiones. Y cada uno de ellos se ha llevado a cabo por profesionales diferentes, independientes entre sí y respecto a la administración demandada. Por tanto, no podemos sino dar por probada la existencia de defectos en la iluminación atribuibles al proyecto redactado por Coll Barreu. Y estas conclusiones no pueden ser rechazadas a la vista del informe pericial aportado por la parte que, como ya hemos visto, ni siquiera se basa en mediciones efectuadas
Todo ello nos lleva a afirmar que consta la realidad de la existencia de defectos en la iluminación de las oficinas. Defectos que son atribuibles al proyecto elaborado por Coll Barreu.
Por otro lado, la recurrente sostiene que gran parte de esos defectos de iluminación serían atribuibles al hecho de que la administración habría modificado la disposición de puestos de trabajo que inicialmente se puso en su conocimiento, y que sería la que había servido de base para la elaboración del proyecto.
Para resolver esta cuestión, nos referiremos, en primer lugar, al pliego de condiciones técnicas particulares (folios 34 y siguientes del expediente administrativo). En él, dentro del apartado «programa de necesidades», se recoge, expresamente, el «[a]provechamiento máximo de las posibilidades del local». En este sentido, se hace referencia a que las soluciones constructivas debían permitir «una adaptabilidad de los espacios en las futuras modificaciones de la estructura funcional» que se pudieran generar.
Para responder a esta exigencia, la memoria del proyecto constructivo (folios 58 y siguientes del expediente administrativo) incluye, dentro de su apartado 3 (justificación de la solución adoptada), un subapartado 3.2, que está dedicado, precisamente, a la flexibilidad. En él se indica lo siguiente:
«La flexibilidad en la utilización del edificio una vez terminada la obra ha sido una de las claves de diseño.
Los puestos de trabajo pueden modificar su posición gracias a la presencia de un suelo técnico en la totalidad de la superficie de oficina.
Las particiones de los despachos se han previsto a base de tabiques removibles de mampara».
Esta previsión aparece también recogida en el informe del arquitecto jefe de servicio de la oficina de supervisión de proyectos (folio 599 del expediente administrativo). En efecto, en él se señala lo que sigue:
«El local, sin uso en la actualidad, se acondiciona potenciando la entrada de luz natural en su centro a través de un lucernario y dotándolo de flexibilidad de utilización de manera que se pueda modificar la posición de los puestos de trabajo una vez terminada la obra».
Lo expuesto nos muestra cómo uno de los deseos expresados por la administración (y asumido por la actora a través del pliego de condiciones técnicas particulares) era que el local estuviera dotado de flexibilidad que permitiera modificar la ubicación de los puestos de trabajo. De hecho, tal y como hemos visto, el proyecto elaborado por Coll Barreu afirmaba dar satisfacción a esta exigencia. Ello supone que la modificación en la ubicación de los puestos de trabajo no puede servir como excusa para justificar las deficiencias en la iluminación. En ningún momento se pretendió que la ubicación de los puestos de trabajo fuera inamovible, sino todo lo contrario. La voluntad expresa de la administración era la de que, una vez concluida la adecuación del local, tuviera la libertad suficiente para cambiar la ubicación de los puestos de trabajo y dar así respuesta a las necesidades que pudieran surgir en cada momento. Ello supone que el proyecto tenía que dar soluciones (como así anunciaba) a los posibles cambios que pudiera introducir la administración en el diseño, sin que ello requiriera que la administración realizara nuevas inversiones para subsanar los defectos de iluminación o de otro tipo que pudieran derivarse de esos cambios.
Por lo demás, la recurrente también hace referencia a que la propia administración habría aceptado el proyecto. Es evidente que se produjo esa aceptación. De no haber sido así, nunca se habría ejecutado. Ahora bien, esa aceptación no excluye la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el contratista por defectos en el proyecto. De hecho, el argumento de la actora excluiría, en todo caso, esa exigencia de responsabilidad, habida cuenta de que todos los proyectos que se llevan a la práctica son aceptados por la administración. Sin embargo, la legislación ha regulado la responsabilidad en los términos que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior.
La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que las modificaciones en los puestos de trabajo que la administración hubiera realizado no impide que los defectos existentes en la iluminación se achaquen a deficiencias en el proyecto elaborado por Coll Barreu.
Por otro lado, Coll Barreu cuestiona la solución que dio la administración a los defectos existentes en la iluminación. Considera que la demandada habría aprovechado para renovar la instalación completa (utilizando nuevos elementos inexistentes cuando la actora elaboró su proyecto), pese a que ello no sería preciso para solucionar las deficiencias advertidas. Según su criterio, se deberían haber aplicado otras soluciones más baratas y que habrían sido igualmente efectivas.
Nuevamente hemos de referirnos aquí a la carta remitida por la administración a Coll Barreu, que fue recibida el diecinueve de octubre de 2015. En ella se advertía a la recurrente de que, en el caso de que no le diera una respuesta, se encargaría a un tercero «la redacción del oportuno proyecto de subsanación de las deficiencias detectadas, ejecutándose la consiguiente». Pese a esa advertencia, la actora no realizó manifestación alguna. Así consta en la carta recibida por Coll Barreu el dieciocho de febrero de 2016 (folios 792 y 793 del expediente administrativo). En ella se señala la ausencia de respuesta al requerimiento por parte de la contratista, pese a que se habría ampliado el plazo concedido al efecto y se le habrían dirigido varios recordatorios adicionales.
Pues bien, a la vista de que la recurrente no ofrecía solución alguna a los defectos advertidos, la administración hubo de encargar su reparación a otra empresa. De tal modo que la demandada actuó como consideró oportuno para resolver los problemas detectados de la forma más satisfactoria posible.
La parte actora afirma que la intención de la administración no era la de resolver los problemas, sino la de renovar la instalación. Ahora bien, esta afirmación no es sino una hipótesis que no se apoya en elemento probatorio alguno. Hemos de tener en cuenta que la iluminación del local era nueva (como parte de la reforma y acondicionamiento completos de las oficinas). Por consiguiente, no se advierte la existencia de un interés especial de la demandada en, poco tiempo después de la reforma, volver a acometer unas obras que, necesariamente, han de alterar el ritmo de trabajo de la delegación.
Es cierto que la solución aplicada por la administración incluía nuevos elementos y tecnologías que no existían en el momento en que Coll Barreu presentó su proyecto. Ahora bien, es lógico que, ante la necesidad de reparar los defectos, se apliquen las soluciones más eficientes que existan en ese momento. Y es que ello redunda en un mayor ahorro tanto energético como económico.
De hecho, en el proyecto presentado por LM 2000 Ingenieros (folios 831 y siguientes del expediente administrativo) se indica expresamente que se mantienen los elementos de la instalación electrónica válidos para la nueva instalación proyectada. No se aprecia, pues, la existencia de una voluntad de renovar la instalación a costa de la recurrente.
A partir de ahí, hemos de señalar que los motivos por los que la administración opta por una solución concreta aparecen recogidos en el informe de contratación de redacción de proyecto de iluminación (folios 820 y siguientes). En él se analizan las tres propuestas presentadas y se explica por qué se opta por una de ellas.
A propósito de la primera (presentada por Elecpasaia), explica que consistía en colocar más luminarias e intercalarlas con placas de techo blancas. Ahora bien, esta propuesta se rechaza porque se considera que no quedaría bien integrada en el diseño del local.
La segunda (presentada por Baldomero) consistiría en sustituir algunas luminarias. No obstante, se indica que ya se había visto que el número de luminarias que, según el proyecto, habían de ser sustituidas era insuficiente. Igualmente, se incluía la colocación de placas de techo blancas. De tal modo que también se rechaza esta solución porque no se considera estéticamente satisfactoria.
Finalmente, se opta por la solución propuesta por LM 2000 Ingenieros, que plantea que la colocación de añadidos podría ser problemática. De tal modo que trata de combinar la mejor solución técnica con la estética. A partir de ahí, la administración explica que opta por este proyecto porque sería la única que aportaría soluciones homogéneas para todos los problemas advertidos.
Vemos, pues, cómo la administración ha justificado suficientemente su elección con una explicación razonable. Lo que no puede asumirse es la pretensión de la recurrente de que se opte, necesariamente, por la solución más barata. Y es que la propuesta más económica no tiene por qué ser la más adecuada. No basta con que se aplique un «parche» que sea suficiente para «salir del paso». Lo procedente es que se encuentre una solución que sea lo más eficiente y estética posible.
Para concluir, la recurrente hace referencia a que el proyecto presentado por LM 2000 Ingenieros infringiría la norma básica SUA en relación a la altura del techo. Ahora bien, esta cuestión nada tiene que ver con lo que ahora nos ocupa ni altera el razonamiento que acabamos de exponer a propósito de la solución ofrecida para los problemas de iluminación.
Conforme a lo razonado, hemos de rechazar también este motivo del recurso.
Para concluir, la demanda se ocupa de las garantías prestadas por esa parte. Así, en las cláusulas séptima a novena del contrato de diecisiete de junio de 2010 se incluía la obligación del proyectista de prestar garantía a favor de la administración. Igual obligación se incluía en la cláusula quinta del contrato firmado el seis de octubre de 2011. El importe de ambas ascendió a 5.116,14 euros. Sin embargo, las garantías no habrían sido canceladas. Y la actora defiende que concurrirían los requisitos para que se aplicase la compensación judicial.
Por su parte, la administración se opone a la devolución de tales garantías. Alega, para ello, que su finalidad sería la de responder de los perjuicios causados a la administración por la ejecución del contrato.
Es cierto que, tal y como indica la administración, conforme al artículo 88.b) de la Ley 30/2007, la garantía responde, entre otras cosas, «[d]e la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución».
Ahora bien, no podemos pasar por alto que, tal y como ya se ha indicado, el artículo 288 de ese mismo texto legal limita la responsabilidad exigible por la administración al contratista al 50% del importe de los daños y perjuicios causados. En el caso que nos ocupa, ese importe se fijó, en la resolución impugnada, en 112.394,28 euros. Esta cantidad resulta de la suma los 1.300 euros del informe pericial, los 8.228 del nuevo proyecto y dirección de obra, y los 215.260,57 de la nueva instalación de la iluminación. A esa suma le aplica el 50%, y obtiene así la cantidad reclamada a la recurrente.
Pues bien, Coll Barreu ha satisfecho el importe reclamado por la administración (extremo este que no ha sido negado por la demandada). Sin embargo, no se le ha devuelto ni se le ha compensado el importe de las garantías que había prestado y que, como hemos visto, ascendía a 5.116,14 euros. Ello quiere decir que la cantidad que se le ha reclamado y que ha satisfecho ha superado el límite marcado por el artículo 288 de la Ley 30/2007, dado que a la mitad de los daños y perjuicios ya abonada hay que sumar la cantidad de las garantías.
Por consiguiente, ha de estimarse este motivo del recurso y anular la resolución impugnada en cuanto al importe de las garantías, que habrá de ser devuelto a Coll Barreu.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 y dado que se está estimando parcialmente el recurso planteado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 2/2020, planteado por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Amann Quincoces, en nombre y representación de Coll Barreu Arquitectos, S.L., frente a la resolución, de seis de noviembre de 2019, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, debemos:
1º) Declarar no conforme al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, en la medida en que no tiene en cuenta los 5.116,14 euros de las garantías prestadas por la actora.
2º) Condenar a la administración a restituir a Coll Barreu Arquitectos, S.L. la cantidad de 5.116,14 euros de las garantías prestadas.
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0002 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

