Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 68/2022 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 105/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100106
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:525
Núm. Roj: SJCA 525:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000105/2022
En Santander, a 12 de abril de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 68/2022 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante la entidad HEREDEROS DE FERRAN SL, representada y defendida por el Letrado Sr. BORGE LARRAÑAGA siendo parte demandada la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, representada por la Abogada del Estado dicto la presente resolución, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Sr. BORGE LARRAÑAGA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico dictada con nº expediente 39-005- 382.821-0.
Solicitó celebración sin vista.
SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, que formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1500 euros y el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, en su demanda, dice recurrir la resolución dictada con nº expediente 39-005-382.821-0 por la cual se le impone sanción de 1500 euros y acompaña, como doc. 1, en cumplimiento del art. 45.1.c) LJ, la resolución de fecha 25-11-2021 en la cual se inadmite el recurso de revisión presentado contra la resolución sancionadora dictada en el expediente.
En su demanda, el actor aduce que se le impone sanción de multa de 1500 euros por infracción del art. 3.1.c) en relación al art. 2 del RDLeg 8/2004 RCSCVM por circular careciendo de seguro obligatorio del vehículo. Alega que sí poseía tal seguro a la fecha de los hechos, aportando la correspondiente póliza de seguros y que se entregó el vehículo para reciclaje. Añade infracción procedimental, la faltad e motivación y desproporción e la sanción.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la resolución sancionadora quedó firme, al no ser recurrida en plazo y que lo que se interpuso después, fue un recurso extraordinario de revisión que no se admitió al no concurrir ninguno de los supuestos legales, razón por la cual, esa resolución debe confirmarse en sentencia.
SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, recogidos a hora en la Ley 40/2015, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
TERCERO.-Se impone la sanción conforme al art. 3 RDLegis 8/2004 que señala que ' 1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el art. 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
3. La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial '.
Pues bien, el tipo debe ponerse en relación al art. 2 RDLeg que señala que 'Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.'
El tipo se cumple cuando se circula sin tener suscrito el contrato de seguro de modo que, la suscripción posterior retrotrayendo la fecha de aseguramiento no evita la comisión de la infracción ( STSJ de Baleares de 25-10-2010). Efectivamente, la finalidad de la norma es que, en caso de evento dañoso haya un seguro lo que no se consigue cubriendo el periodo a posteriori (además, ninguna compañía suscribiría tal póliza cuando ya se ha producido el siniestro).
La resolución considera probado que el día 4-7-2021 a las 10:28 horas la actora, propietaria del vehículo matrícula ....XHN circulaba por la Ada. Alfonso Álvarez Miranda de los Corrales de Buelna sin que ésta tuviera suscrito y en vigor contrato de seguro obligatorio.
CUARTO.-Como ya se ha indicado, para resolver el pelito es preciso dejar claro lo que el actor ha recurrido y lo qué no.
Del EA resulta que en fecha 13-10-2020 se incoa el expediente sancionador, notificado en TESTRA y BOE, y el actor presenta alegaciones y pide prueba, f. 42 y ss. Se dicta resolución de 7-1-2021 imponiendo la multa lo que se notifica al actor, el 11-1-2021, f. 48. El actor formula recurso de reposición que se desestima en resolución de fecha 9-4-2021, f. 54 y ss, notificada al actor el 21-5-2021, f. 61.
El actor no presenta recurso contencioso en el plazo de 2 meses del art. 46 LJ (21-7-2021) y lo que sí presenta es recurso extraordinario de revisión, f. 62, contra el acto firme en vía administrativa. Argumenta que hay un error en ese acto aduciendo su anulabilidad o nulidad radical, por defectos procedimentales, prescripción, caducidad, falta de prueba, y aporta documentación. Se dicta entonces la Resolución de fecha 25-11-2021 acompañada como doc. 1 de demanda que se notifica el 3-1-2022.
Como puede verse, la resolución sancionadora, tras la desestimación de la reposición, quedó firme, siendo inadmisible cualquier recurso frente a la misma. Realmente, lo que se recurre (porque es lo único que, tras la firmeza, se puede recurrir en vía judicial) es la resolución en el recurso extraordinario de revisión y por ello, procede analizar esta cuestión centrando en ella el recurso.
Lo recurrido es una resolución que inadmite un recurso extraordinario de revisión del art. 113 y 125 Ley 39/2015 al no concurrir ninguno delos supuestos normativamente fijados para ello. Y este es el debate que cabe hacer aquí, debido al carácter revisor de esta jurisdicción, si esta resolución que inadmite a trámite la revisión conforme al art. 126 LRJAP, es o no ajustada a derecho. De estimarse la infracción, habría que resolver si procede retrotraer el expediente para que se tramite el recurso extraordinario o si cabe entrar en el fondo y revisar, anulando, la sanción.
El vigente art. 125 dispone que '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.'.
Su antecedente era el art. 118 LRJAP con la misma redacción sustancial.
El vigente art. 126 dispone que '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.'.
El art. 119 LRJAP era su antecedente.
QUINTO.-En relación a este recurso, se ha señalado por la doctrina que realmente, más que un recurso es una vía excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados, articulándose, exclusivamente, en torno a estos nuevos hechos. Se trata de una acción excepcional contra cuya resolución, expresa o presunta, cabe recurso contencioso administrativo pero solo en cuanto a través de la misma se hubieran podido infringir las específicas normas que el ordenamiento recoge para su fundamentación ( STS 30-4-1974) con lo que se quiere subrayar la inviabilidad de cualquier intento de suscitar con este pretexto un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados en el acto originario ( SSTS 10-11-1959, 30-12-1961, 6-6-1977) sin que quepa pretender, a través de la revisión, insistir en materias propias de recursos ordinarios.
Como señala la doctrina que analiza esta normativa, el carácter excepcional del recurso hace que únicamente puedan invocarse las causas tasadas de la Ley, que constituyen un supuesto de numerus clausus. Al carácter excepcional del recurso y, por tanto, a la interpretación estricta e incluso restrictiva de los motivos, que excluye cualquier aplicación expansiva, se ha venido refiriendo de manera reiterada tanto el Tribunal Supremo ( STS 28-7-95) como el Consejo de Estado (CEst Dict 792/1994). En relación con el recurso de revisión en el proceso contencioso-administrativo, es doctrina jurisprudencial reiterada que los hechos integrantes del motivo de revisión no pueden ser los que se debatieron o pudieron ser objeto de debate y prueba en el proceso de origen ( SSTS 17-5-01, 10-9-01, 16-1-02, 16-2-02). Quiere decirse con lo expuesto, que este recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido en la sala a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada ( SSTS 19-3-01, 20-3-01, 29-9-01, 18-6-02).
Pues bien, en el presente caso, en el escrito presentado en vía administrativa, ni se indica el motivo ni su fundamento, dentro de los previstos en el art. 126. Tampoco la demanda lo hace.
Lo que se alega es el error en la resolución, debido, a cuestiones jurídicas, como procedimiento y derechos de defensa, prescripción, caducidad y cuestiones fácticas que ya se plantearon en vía administrativa, en reposición, referidas a la concurrencia o no de la infracción. A ello une la proporcionalidad de la sanción. Realmente, todos los argumentos lo son frente a la resolución sancionadora, no frente a la inadmisión, al no analizarse siquiera la doctrina sobre la procedencia de tal recurso. La discusión sobre la valoración de las pruebas que se aportan en la demanda, procedería pero en un proceso distinto, el recurso contra la sanción, que se dejó firme y consentida. Y lo mismo con la individualización de la sanción.
La doctrina y jurisprudencia señalan que tiene como presupuesto la distinción entre error de hecho y error de derecho, puesto que los errores de derecho quedan fuera del ámbito de los motivos del recurso extraordinario de revisión ( SSTS 16- 7-92, 16-1-96; CEst Dict 1515/1995; 644/1996).
Es decir, se debe tratar de errores que versen sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad , independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación ( SSTS 15-2-1916; 22-2-1916; 21-12-1923), estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (TS 19-5-58; 17-12-65). Además, es preciso no sólo que ese error exista, sino que el mismo sea manifiesto y que se derive de los documentos aportados en el expediente. Esta doctrina sigue siendo hoy perfectamente aplicable y aplicada por el Tribunal Supremo como por los distintos tribunales inferiores ( STS 17-9-04; STSJ Castilla-La Mancha 22-6-98).
El error ha de resultar de una mera confrontación del acto impugnado con un documento incorporado al expediente administrativo. Se excluyen así los documentos que el interesado acompaña a su recurso de revisión o con posterioridad a la conclusión del expediente que dio lugar al acto impugnado. Han de reputarse incorporados al expediente los documentos que obren en archivos de la propia Administración (CEst Dict 795/1991). El error de hecho debe resultar de documentos incorporados al expediente, que obren en él y cuyo contenido indiscutido demuestre el error cometido por la Administración en su valoración, y que ese error sea determinante del acuerdo que se pretende revisar. Pero no cabe que en función del precepto invocado se introduzcan con ocasión del proceso o incluso antes, con la solicitud de revisión en fase administrativa, otros documentos nuevos que no obraban en el expediente, tendiendo a demostrar la falta de certeza de los allí incorporados, consistentes en certificación de sus cargas familiares y antigüedad para justificar el error que dio lugar a que fuera transferido pese a no corresponderle ( STS 3-12-99).
Incluso, en algún fallo se exige mencionar cuál de los documentos del expediente pudiera evidenciar el error, pues lo contrario es motivo bastante para desestimar el recurso ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-3-97). No obstante, también se ha señalado que debe sostenerse un concepto sustantivo y no formal de expediente administrativo, de modo que a los efectos de la revisión también forman parte de aquél los documentos cuyo contenido haya servido de base o haya influido en el contenido del acto cuya rectificación se plantea, aun cuando físicamente no constasen en la documentación del expediente administrativo.
Dicho esto, al analizar la pretensión actora, resulta que del EA, no resultan documentos que evidencien error alguno. El actor, sencillamente, discrepa de la valoración que se hace de sus documentos, y se funda sobre todo en cuestiones jurídicas que no cabe analizar en este recurso excepcional y extraordinario. Lo que pretende es que se enjuicien los motivos y contendido de la decisión de reposición pero el recurso extraordinario no es ni una reposición de la reposición ni un segundo recurso ordinario. El actor dejó pasar el plazo de recurso judicial razón por la cual, la sanción deviene firme y consentida e indiscutible, fuera de los supuestos legalmente tasados y sin perjuicio de la revisión de oficio. Lo que el actor pretende es convertir este recurso en el que debió ser contra la sanción, donde se hubiera valorado esa prueba.
Es por ello que no se daban ninguno de los presupuestos para que la administración admitiera el recurso por lo que la resolución recurrida no incurre en vicio alguno y no puede ser anulada. La vía escogida no es la adecuada. El actor trata este instrumento extraordinario como si fuera un nuevo recurso ordinario, de reposición o alzada, frente a la resolución sin citar ni uno de los supuestos que lo habilitan. Tampoco la demanda lo hace por lo que procedía, efectivamente, la inadmisión.
SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Letrado Sr. BORGE LARRAÑAGA, en nombre y representación de la entidad HEREDEROS DE FERRAN SL, contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 25-11-2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a la Resolución de 9-4-2021.
Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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