Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 105/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 657/2020 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, BELEN

Nº de sentencia: 105/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100094

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1221

Núm. Roj: STSJ M 1221:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0013070

Procedimiento Ordinario 657/2020

Demandante:Dña. Camino

PROCURADORA Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UE Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 105/2022

Presidente:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ (en sustitución)

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 657/2020 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Gloria Arias Aranda en nombre y representación de DOÑA Camino, quien ha comparecido asistida del letrado don Ángel Vázquez Rocha contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 del órgano de selección por el cual se procedía a la adjudicación de plaza para personal laboral fijo en el Consulado General de España de Salvador Bahía (auxiliar), convocatoria publicada el 28/06/2019, siendo parte demandada en este proceso el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN SALVADOR DE BAHÍA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando ' 1) Dicte sentencia por la que estime la demanda, declare nula, anule y deje sin efecto la Calificación Definitiva publicada el 4 de septiembre de 2019 y la adjudicación de la plaza a Doña Elvira por no ser conforme a derecho, y, consecuentemente, 2)Declare el derecho de mi mandante a adjudicar la plaza de Personal Laboral Fijo en el Consulado General de España en Salvador de Bahía'.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, y en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados ha interesado ' dicte Sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiariamente desestimándolo, con imposición de las costas causadas a la recurrente'.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero del año en curso.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la recurrente la resolución de 4 de septiembre de 2019, del órgano de selección del proceso para la selección de un candidato para ingreso como personal laboral fijo (auxiliar) en el Consulado General de España en Salvador de Bahía (Brasil), por la que se publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, proceso convocado mediante resolución del Cónsul General de dicha localidad de 28 de junio de 2019.

Expone la parte recurrente que en dicha convocatoria y con fecha 28/08/2019, se publica el listado con la calificación provisional de los candidatos que habían superado el proceso, habiendo presentado, dentro del plazo concedido al efecto, solicitud el día 3 de septiembre siguiente para la revisión de las calificaciones sin que hasta la presente fecha haya recibido cualquier resolución. Que el día 04/09/2019, la entidad consular publica el listado definitivo de las calificaciones ignorando la solicitud de revisión de las valoraciones, por lo cual entendió presuntamente desestimada su anterior solicitud. Por lo que recurre este acto al entender que la publicación de la Calificación Definitiva es un acto administrativo que desestima presuntamente la solicitud de revisión de calificaciones provisionales.

Entrando en los Hechos expone la recurrente que ha terminado el concurso-oposición en segundo lugar, con una puntuación final de 39,60, siendo superada solamente por Doña Elvira, con una puntuación de 44,85. Que la calificación que le fue otorgada en la fase de concurso de 7,80 puntos, resultado de la suma de 2,80 puntos de méritos profesionales y 5 puntos de méritos formativos, es manifiestamente injusta, teniendo en cuenta que aspiró a esta misma plaza en el año 2017, ante este mismo Consulado, cuyas bases de la convocatoria de Concurso-Oposición fueron idénticas a la de 2019, habiendo obtenido en año 2017 la calificación de 13,60 puntos, resultado de la suma de 5,60 por méritos profesionales y 8 por méritos formativos. En la presente convocatoria ha presentado exactamente la misma documentación que en el año 2017, incluyendo las tres cartas de recomendación firmadas por el propio Cónsul General de España, Don Camilo acreditando su experiencia laboral de más de un año en un puesto similar, habiendo añadido en esta convocatoria una Declaración de aceptación en un Máster, y, por lo tanto, debería haber obtenido, como mínimo, la misma valoración del año 2017, que por justicia tiene que verse incrementada por sus nuevos méritos formativos.

Respecto a la calificación de los méritos profesionales, la recurrente estima que debió obtener una calificación mínima de 5,60 por haber trabajado como becaria con contrato laboral en el Consulado (puesto similar) durante 12 meses, correspondiéndole 2,80 por cada período de seis meses, conforme estipulado en el anexo II, 2 - Fase de Concurso, Méritos Profesionales. Su experiencia profesional dentro del Consulado, debe recibir mayor valoración que experiencia en otras entidades y/o empresas, ya que posibilitó a la candidata 'realizar tareas en distintas secciones de este Consulado General, adquiriendo conocimiento en todas ellas' lo que consta certificado por el Ilustre Cónsul General de España de Salvador de Bahía.

En cuanto a los méritos formativos, además de toda la documentación presentada en la convocatoria del año 2017, añadió el estar cursando un Máster, de forma que, bajo ninguna hipótesis, su valoración en el año 2019 podría ser inferior a 8, puntuación obtenida en aquella convocatoria. En este sentido, tras haberle atribuido un 5, el tribunal calificador le restó 3 puntos sin cualquier lógica o fundamento.

En la fase de oposición la recurrente obtuvo en los tres primeros ejercicios, de carácter objetivo, mayor puntuación que doña Elvira quien solo la superó en la entrevista personal, prueba de carácter totalmente subjetivo.

Se concluye que la recurrente habría superado la puntuación final de la candidata seleccionada si le hubiesen otorgado la misma calificación en fase de Concurso de la Convocatoria del año 2017.

Presentada en tiempo la solicitud de revisión, se publica la calificación definitiva, sin haber resuelto la revisión. La resolución que obra al expediente no fue notificada y carece de fundamento y motivación. Lo que le causa indefensión. Seguidamente procede a efectuar una comparación entre sus méritos y los de la persona a la cual le fue adjudicada la plaza.

Y funda su pretensión en la vulneración manifiesta del principio de transparencia, teniendo en cuenta que se desconoce el criterio utilizado por el tribunal seleccionador para valorar a los candidatos, vulneración esta que se agrava con el silencio del consulado con respecto al pedido de revisión de calificaciones presentado por mi defendida. Los tribunales de selección pueden gozar de alguna discrecionalidad en la evaluación de los candidatos. Sin embargo, hay que dejar claro que esta discrecionalidad está limitada, debiendo estar dentro de los márgenes fijados por las normas de obligado cumplimiento (incluyendo las bases de la convocatoria y los baremos de méritos), obedeciendo a criterios objetivos.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado parte de que en el expediente obra resolución del Cónsul General de España en Salvador de Bahía, de 16 de septiembre de 2019, en su calidad de Presidente del órgano de selección, por la que se desestiman las alegaciones formuladas por la interesada frente al acuerdo de publicación de la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo, y en la que se indica que la misma no agota la vía administrativa y que contra ella cabe recurso de alzada ante el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, y no consta se haya interpuesto recurso de alzada.

Se plantea la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 25 de la LJCA, el recurso se dirige contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas frente al acuerdo del órgano de selección de 4 de septiembre de 2019 por el que se publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían aprobado el proceso selectivo, si bien dicho acto no constituye el acto final del procedimiento ni es un acto que haya causado estado. En efecto; en primer lugar, las alegaciones formuladas por la interesada frente al acuerdo del órgano de selección de 4 de septiembre de 2019 fueron expresamente desestimadas por el Presidente de dicho órgano, tal y como consta al documento nº 1 del expediente administrativo. Constan igualmente tres intentos infructuosos de notificación de dicha resolución a la interesada.

En segundo lugar, y aunque tal decisión del órgano de selección se hubiera producido por silencio, tampoco estaríamos ante un acto que ponga fin a la vía administrativa, pues la competencia para resolver los procesos selectivos de personal laboral corresponde al Subsecretario del Departamento ( artículo 63.1., m) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, quien tiene delegadas las competencias para resolver 'la convocatoria y resolución de las pruebas selectivas de personal laboral' en el Director General de Servicio Exterior (artículo 10.3.a).2 de la Orden AUC 295/2019, de 11 de marzo. Por consiguiente, se dirige el recurso contra una resolución que no es la que pone fin al proceso selectivo, dictada por un órgano cuyas resoluciones no agotan la vía administrativa.

Subsidiariamente, la resolución impugnada es ajustada a Derecho; por lo que hace referencia a la valoración de la fase de concurso, hay que partir de la base de que los procesos selectivos para ingreso como personal laboral en las Administraciones Públicas, aunque se rijan por unas bases semejantes o, incluso, iguales a las de otros celebrados con anterioridad, no tienen por qué deparar la asignación de las mismas puntuaciones a los interesados en cada uno de los apartados susceptibles de valoración en las distintas fases de que constan, ya que los órganos de selección, cuyos integrantes pueden ser distintos, disponen de un amplio margen de discrecionalidad técnica para valorar los méritos invocados. No es posible, por lo tanto, deducir la disconformidad a Derecho de la puntuación otorgada en los distintos apartados de un proceso selectivo invocando la obtenida en un proceso selectivo anterior, aunque fuera para el mismo puesto de trabajo - algo que, por lo demás, esta representación desconoce y no se deduce con claridad de la documentación aportada con la demanda.

Por lo que se refiere a la valoración de la entrevista personal, en el Anexo II de la convocatoria, apartado 1 (Fase de oposición), número 4, se indica lo siguiente: 'Entrevista. Consistirá en la realización de una entrevista personal, dirigida a esclarecer, entre otros aspectos, los méritos alegados por el aspirante y su capacitación profesional para el desempeño del puesto de trabajo. Se puntuará de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimos de 5 puntos para superarla'. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley que regula el proceso selectivo de que se trate y vinculan no solo a la Administración sino también a los aspirantes que participan en dicho proceso selectivo, que por ese solo hecho las asumen en su integridad, salvo que las hubieran oportunamente impugnado, que no es el caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 16 de mayo de 2005, 28 de marzo de 2007 y 7 de julio de 2006, entre otras muchas). La posibilidad de realizar entrevistas en los procesos selectivos para el acceso al empleo público vienen recogida el artículo 61.5 de la Ley 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y finalmente las decisiones de los Tribunales calificadores de las pruebas de ingreso en la función pública se adoptan en el marco de la discrecionalidad técnica, que obviamente no escapa al control de la actuación de la Administración Pública por parte de los Tribunales de Justicia, orientado exclusivamente a evitar que la decisión adoptada al amparo de esa discrecionalidad técnica incurra en desviación de poder, arbitrariedad o error patente y no, como es obvio, a sustituir los criterios de los órganos administrativos adoptados en virtud de su discrecionalidad técnica por los criterios del órgano judicial.

Subsidiariamente, entiende la Abogacía del Estado, que en la hipótesis de que el Tribunal considerara que la puntuación asignada a la recurrente en alguna de las pruebas de las distintas fases del concurso-oposición no se encuentran suficientemente motivadas, lo que procedería no sería anular el acto -no recurrido¬de adjudicación de la plaza a la aspirante que obtuvo mayor puntuación, sino en su caso, ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a publicarse la relación definitiva de aspirantes aprobados, a fin de que el órgano de selección procediera previamente a motivar razonadamente las puntuaciones asignadas a cada uno de ellos en la prueba de la entrevista personal (fase de oposición) y en la fase de concurso (méritos profesionales y méritos académicos) con carácter previo a adoptar la decisión que corresponda.

TERCERO.-Con carácter previo es procedente examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada quien parte de que el acto impugnado lo es la desestimación presunta de las alegaciones formuladas frente al acuerdo del órgano de selección de 4 de septiembre de 2019 por el que se publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían aprobado el proceso selectivo; sin embargo la parte recurrente identifica como acto impugnado la propia resolución de 4 de septiembre de 2019 al entender que con este acto habían sido desestimadas presuntamente las alegaciones presentadas el día 3 de septiembre frente a la calificación provisional publicada el día 28 de agosto anterior. En cualquier caso tanto esta resolución de 4 de septiembre, como la resolución dictada por el Presidente del Órgano de Selección relativa a la desestimación de las alegaciones de la recurrente de fecha 16 de septiembre de 2019, estima la Administración que son actos que no agotan la vía administrativa conforme al art. 25 de la LPAC y que por tanto debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

A estos efectos y conforme al expediente administrativo tenemos que hacer constar que el Consulado General de España en Salvador de Bahía con fecha 28 de junio de 2019 convocó proceso selectivo para selección de personal laboral fijo en la categoría de auxiliar y por el sistema de acceso libre. Conforme a las Bases publicadas en la convocatoria, y por lo ahora interesa, destacamos las siguientes

Base 5.5. A efectos de comunicaciones y demás incidencias, el órgano de selección tendrá su sede en el Consulado General de España, Avenida Oceánica N° 8, sales 102-103. Edificio Faro Praia Center. Barra. 40.140-130. Salvador de Bahía, teléfono +55-71-3336-9055, dirección de correo electrónico coo.salvadorbahiamaec.

Base 7.1. Finalizadas las fases de oposición y de concurso, el Presidente del órgano de selección elevará a la autoridad convocante la relación de aspirantes, que hayan obtenido al menos la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo, por orden de puntuación.

La convocatoria y sus bases, así como cuantos actos administrativos se deriven de aquella y de las actuaciones del órgano de selección, podrán ser impugnadas ante los Órganos competentes y en los plazos previstos en la legislación aplicable.

La resolución definitiva de 4 de septiembre de 2019 del órgano de selección literalmente contenía el siguiente pie: Una vez finalizado el proceso selectivo, y de acuerdo a la base 7.1 de la Convocatoria, se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes que lo han superado, si bien solo el candidato citado en primer lugar resultará adjudicatario la de la plaza convocada por haber sido quien ha obtenido calificación superior en el conjunto de las pruebas realizadas, disponiendo de un plazo improrrogable de 8 días hábiles para presentar, si no lo ha hecho ya , la documentación expresada en el apartado 2 de la citada base.

La resolución de fecha 16 de septiembre de 2019 del Presidente del órgano de selección por la cual desestima la solicitud de revisión de la calificación de la recurrente, contenía el siguiente pie de recurso 'Contra esta resolución, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas '.

Como vemos en la convocatoria y en las bases que contiene ni se especifica la legislación directamente aplicable, ni se especifica quien es el órgano competente para dictar la resolución definitiva; ni los recursos que cupieran contra los actos y resoluciones que se fueran dictando a lo largo del proceso. La única resolución con pie de recurso es la de fecha 16 de septiembre de 2019. Pero esta resolución se envía para su notificación a la dirección indicada en la solicitud suscrita por la recurrente para presentarse a la convocatoria, RUA000 NUM000. Apartamento NUM001. Barra. 40.140.242. Donde la destinataria resultará ausente. Se efectúa consulta en su historial el día 23 de septiembre de 2020 confirmándose dicho domicilio. Constan tres intentos de notificación infructuosa los días 26 de septiembre a las 14:42 horas, el 30 de septiembre a las 14:14 horas y el 2 de octubre a las 13:33 h.

El art. 40.1 de la LPAC aplicable a la convocatoria que nos ocupa establece que 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Y por otra parte el Art. 42.2 regula el procedimiento de las notificaciones personales ' Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44'

Con arreglo a estas disposiciones ni la resolución de la calificación provisional de 4 de septiembre de 2019 contenía pie de recurso, ni su naturaleza de acto de mero trámite conforme al art. 40.2; ni la resolución de fecha 16 de septiembre del Presidente del órgano de selección fue notificada en la forma establecida en la Ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.999 que sienta doctrina consolidada, señaló '... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ..., no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86 -'. En la Sentencia de 20 de Abril de 1.996 el propio Alto Tribunal señala, al preguntarse respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva, que 'la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución', y, en consecuencia, concluye 'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas'.

En el caso de autos la Administración actuante no indicó en momento alguno de forma clara y precisa a los destinatarios de sus resoluciones cuales eran los recursos procedentes en cada caso, o si bien se estaba ante actos de mero trámite, siendo así que estas omisiones, lejos de ser irrelevantes, pudieron ocasionar el error que se atribuye de acudir directamente ante sede Jurisdiccional, sin el intermedio de la vía administrativa. Pero este error, como se ha reiterado por la jurisprudencia 'inducido por la propia Administración actuante, nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales'.

Por lo que es procedente desestimar la causa de inadmisibilidad.

CUARTO.-Volviendo al expediente administrativo y a las bases de la convocatoria destacamos que el proceso selectivo se realizaría mediante el sistema de concurso-oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el Anexo II. Se convocaba una plaza con categoría de auxiliar siendo la titulación exigida Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente titulación. En el Anexo II se contiene la descripción del proceso selectivo, con las fases de oposición y concurso:

'1.- Fase de oposición:

1.- Prueba de cultura general, de conocimientos de la Administración y funcionamiento de las Representaciones, mediante un procedimiento de test. Se puntuara de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimo de 5 puntos para pasar a la siguiente prueba.

2.- Prueba práctica, que consistirá en la resolución de un caso práctico relativo a las funciones del puesto que podrá resolverse a través de la contestación de preguntas, test, cumplimentación de determinados documentos. La prueba se resolverá manualmente o con herramientas ofimáticas. Se puntuara de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimo de 5 puntos para pasar a la siguiente prueba.

3.- Prueba de idioma, que consistirá en la traducción directa e inversa de forma escrita del idioma portugués al español y de otro en idioma español al portugués. Se puntuara de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimo de 5 puntos para pasar a la siguiente prueba.

4.- Entrevista: consistirá en la realización de una entrevista personal, dirigida a esclarecer, entre otros aspectos, los méritos alegados por el aspirante y su capacitación profesional para el desempeño del puesto de trabajo. Se puntuará de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimo de 5 para superarla.

La nota de la fase de oposición será la suma de las calificaciones obtenidas en cada una de las pruebas.

2.- Fase de concurso

La valoración de los méritos se realizara únicamente a los candidatos que hayan superado la fase de oposición.

Se valoraran hasta un máximo de 40 puntos, los siguientes méritos, que deberán poseerse a la fecha de finalización de presentación de solicitudes:

Méritos profesionales: Se valorará la experiencia en puestos de igual o similar categoría, acreditada documentalmente. Puntuación máxima: 28 puntos Forma de puntuación 2,8 puntos por cada periodo de seis meses completos de experiencia.

Méritos formativos; se valorarán los cursos relacionados con el puesto, títulos académicos y otros conocimientos de utilidad para el puesto. Puntuación máxima: 12 puntos.

La puntuación de la fase de concurso será la suma de las calificaciones obtenidas en ambos méritos.

La puntuación final vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y la fase de concurso'.

Obra al expediente la solicitud de la actora presentada el día 3 de septiembre ante la Cancillería a fin de que le fueran 'equiparadas las notas de los méritos formativos y profesionales del proceso de selección actual con las notas de la selección anterior para el mismo puesto que ocurría en el año 2017, teniendo en cuenta que el contenido de la convocatoria de este concurso es el mismo del concurso anterior, y que fueron presentados y aceptados los mismos documentos de la convocatoria de 2017, cuando fueron concedidas notas superiores que a las del momento presente, a excepción de la declaración de master presentada en este concurso, lo que elevaría la calificación de los méritos formativas, y no su disminución. Una vez otorgados, los méritos no pueden ser reducidos, como se puede ver en el documento adjunto. Trabaje en este Consulado del 22/02/2016 al 30/03/2017, ininterrumpidamente, como todos lo saben. Desde el 22/02/2016 hasta el 22/11/2016 como becaria, y seguí trabajando mientras esperaba asumir el puesto de la empleada Inés, que sucedió el 15/12/2016 hasta el 07/02/2017. Después del regreso dc la misma empleada a su trabajo, seguí como becaria con contrato verbal hasta el día 30/03/2017, cuando firmé documento que declara que mi relación con el cargo terminaba el 06/02/2017. Sin embargo, trabaje en el consulado hasta finales de mayo, como se puede ver en el documento adjunto'.

Con fecha 16 de septiembre de 2019 el Presidente del Tribunal da respuesta a sus alegaciones y se le notifica 'Que revisada la valoración sus méritos profesionales y formativos en la fase de concurso del proceso selectivo de la Convocatoria del 28 de junio de 2019, se confirma que la calificación que se le asignó, según consta en la relación publicada el día 27 de agosto de 2019, es correcta y ha sido valorada de acuerdo a las propias bases de la Convocatoria'.

Consta igualmente al expediente el acta levantada el día 27 de agosto de 2019 por el órgano de selección donde con carácter previo a la corrección de las pruebas y valoración de los méritos y entrevista se adoptan los siguientes criterios:

1.- Prueba N° 1. Realizada el día 2/08/2019. Prueba de cultura general, de conocimientos de la Administración y funcionamiento de las Representaciones. Consistió en un ejercicio de 20 preguntas por el procedimiento de test. Se estableció un mínimo de 10 aciertos para pasar la prueba.

2.- Prueba N° 2. Realizada el día 8/08/2019. Prueba práctica, que consistió en la reproducción de un texto en el procesador de textos Microsoft Word 2010, siguiendo unas instrucciones proporcionadas para el diseño del mismo. La prueba se resolvió con herramientas ofimáticas, se facilitó a cada candidato un ordenador con el procesador de textos Microsoft Word 2010 para la resolución del ejercicio.

3.- Prueba N° 3. Realizada el día 13/08/2019. Prueba de idioma. Consistió en dos traducciones de forma escrita. La primera traducción de un texto en castellano al portugués, y la segunda de un texto en portugués al castellano. Se decidió que para pasar la prueba se debía aprobar en cada una de las traducciones.

Todas las pruebas puntuaban de 0 a 10 puntos, siendo necesario una mínima de 5 puntos para pasar a la siguiente prueba.

4.- Prueba N° 4. Realizada el día 23/08/2019. Entrevista. Consistió en una entrevista personal a los cuatro candidatos que llegaron a esta prueba. En la entrevista se valoraron las respuestas de los candidatos, así como la habilidad, destreza y naturalidad, entre otras cualidades.

Ningún criterio específico se estableció para valoración de los méritos que se efectuó con arreglo a los términos de la base de la convocatoria.

Y han sido aportadas las pruebas realizadas por DOÑA Camino y la calificación asignada a cada una de ellas; se ha aportado también la documentación de doña Elvira.

QUINTO.-Ya hemos visto los términos invocados por la actora para impugnar la resolución por la cual se publican las calificaciones definitivas, a estos efectos traer a colación los principios informadores de los límites en orden a la actuación de estos Tribunales. Como se recuerda en la sentencia de esta misma Sala de 24 de febrero de 2021 dictada en el PO 279/2020 la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 1991 es la siguiente : ' Es jurisprudencia constante de este Tribunal, por ello de cita innecesaria, que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc.'

Y así en sentencia de 10 de febrero de 2021 dictada en el PO 645/2018 se recogen los criterios que rigen esta materia partiendo de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013), que concluye tras amplia exposición en que I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.

Ni se invoca desviación de poder, ni arbitrariedad, ni manifiesto error en la actuación del Tribunal, solo se reclama que se le asigne la misma puntuación que le fue asignada en un procedimiento selectivo anterior celebrado en el año 2017 y para la misma plaza, y regido por igual convocatoria con las mismas bases (en el cual al parecer tampoco obtuvo la asignación del puesto). Esta solicitud es insostenible, como acabamos de exponer, la valoración de las pruebas, la valoración de los méritos se efectúa por los miembros integrantes de los órganos de selección, quienes en virtud de la discrecionalidad técnica que se le atribuye por su especialidad son quienes fijan los criterios en cada proceso en el cual actúan para proceder a valorar las pruebas y méritos de los candidatos. No puede en modo alguno imponerse a un Tribunal que tenga que respetar la valoración efectuada por otro Tribunal en un proceso selectivo anterior. Incluso sí se tratara (que no es el caso de autos ya que obra la composición de ambos Tribunales) de los mismos componentes del Tribunal, los criterios tampoco tendrían que ser exactamente los mismos ya que para fijarlos precisamente se acude a la propia experiencia adquirida por los integrantes, actuando libremente en la medida en que respeten los principios de igualdad, de mérito y de capacidad. Por otra parte estima la recurrente que la valoración efectuada en el proceso de 2017 fue la correcta, también pudiera ser a la inversa. En el caso de autos no puede invocarse la falta de transparencia, consta en el expediente los criterios utilizados, y la concreta valoración asignada en cada prueba efectuada por la recurrente; ya entrando en el ámbito de sus méritos no se aprecia ningún error manifiesto, la recurrente acredita haber trabajado como becaria en el Consulado (22.02.16 a 22.11.2016) y posteriormente con un contrato (15.12.2016 a 07.02.2017) solicitando una mayor puntuación por el hecho de trabajar dentro del Consulado y por tanto haber adquirido directamente el conocimiento de las tareas a desarrollar, pero la recurrente admitió las Bases del proceso selectivo, no las impugnó y conforme a las mismas la experiencia profesional 'Se valorará la experiencia en puestos de igual o similar categoría, acreditada documentalmente. Puntuación máxima: 28 puntos Forma de puntuación 2,8 puntos por cada periodo de seis meses completos de experiencia', y fue con este criterio con el cual fue calificada, solo se requería valorar la experiencia adquirida por la ocupación de un puesto de auxiliar, o similar al de auxiliar, sin hacer connotación específica al concreto puesto de trabajo, lo que hubiera quebrado los principios informadores del acceso al puesto.

En este concreto punto doña Elvira acreditó haber trabajado como auxiliar administrativo desde 01/11/2010 a 15/02/2011 para LGS Escola de Idiomas; como auxiliar administrativo en Air Europa desde 15/02/2011 al 31/12/2013; como coordinadora de marketing en la misma compañía de 01/01/2014 al 31/12/2015 y como gerente de marketing de 01/01/2016 al 05/12/2018, ocho años de experiencia profesional. También en orden a los méritos académicos se estima que el histórico escolar de doña Elvira se expidió fuera del plazo de presentación, se ignora ya que no se ha practicado prueba si hubo o no subsanaciones, pero los documentos aportados Licenciada en Ciencias de la Información es título expedido el 17 de febrero de 2011, y el MBA en Marketing de la Universidad del Salvador consta iniciado en el año 2012; y en julio de 2019 consta finalizado el curso de post graduado Lato Sesu em Relaciones Internacionales; su Diploma en español (Nivel C1) consta expedido el 14 de agosto de 2018.

Doña Camino aporta certificado en Licenciatura en Letras, Certificado de idioma Ingles (Nivel B1); certificado de curso superior de idioma español; certificado de monitora de curso español de la Universidad de Bahía; certificado de iniciación para profesores ELE realizado en el Instituto Cervantes, y diversos trabajos.

Igualmente no cabe impugnar las valoraciones atribuidas a una prueba legalmente aceptada, cual es la entrevista de los miembros del Tribunal con los aspirantes, ni pueden los Tribunales de justicia sustituir las apreciaciones obtenidas directamente y presencialmente por los órganos de selección quienes han podido constatar no solo la manera de exponer los méritos y la experiencia adquirida sino el modo de desenvolverse del candidato.

No corresponde a este Tribunal efectuar una calificación de los méritos de las aspirantes y dado que no se aprecia una desviación de poder, que no podemos constatar un manifiesto error, estimamos que no es procedente la estimación del recurso, pues no adolece la resolución impugnada de causa o motivo de nulidad, ni infracción de los principios de transparencia ni infracción de los límites de las discrecionalidad técnica de los órganos de selección.

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 500 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Gloria Arias Aranda en nombre y representación de DOÑA Camino debemos declarar ajustado a Derecho la resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 del órgano de selección por el cual se procedía a la adjudicación de plaza para personal laboral fijo en el Consulado General de España de Salvador Bahía (auxiliar), imponiendo las costas de este proceso a la parte demandada en virtud del criterio del vencimiento, limitándolas a 500 euros, más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0657-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0657-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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