Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
05/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 1050/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1050/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100858

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4813


Encabezamiento

NUMERO 326/03

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 326/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 1050/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 5 de junio de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 326/03, interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de DOÑA Araceli Y DOÑA Mercedes , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de los de Valencia, con fecha 10.01.03, en autos de recurso contencioso- administrativo número 418/02, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia , con fecha 10.01.03, en autos de recurso Contencioso- administrativo número 418/02, a instancias de DOÑA Araceli Y DOÑA Mercedes, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente dice: "HABER LUGAR A LA ENTRADA solicitada en los domicilios de D. Ángel Jesús Y DOÑA Mercedes, sitos en la CALLE000 NUM000 de Valencia , fincas NUM001 (referencia catastral NUM002 emplazamiento NUM003 ) y NUM004 (referencia catastral NUM002 emplazamiento NUM003 ) respectivamente del expediente de expropiación, al objeto de proceder al desalojo, con el consiguiente lanzamiento de los ocupantes y posterior demolición de la finca descrita anteriormente objeto de procedimiento expropiatorio para la ejecución de las obras Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia (ZAL)".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de DOÑA Araceli Y DOÑA Mercedes, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 4.6.03.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que el Auto se ha dictado prescindiendo de las garantías de intervención en el procedimiento produciendo indefensión al no haber sido correctamente notificados y no haber podido poner de manifiesto las irregularidades del procedimiento administrativo.

Señala el recurso que se remitió telegrama para la notificación y sin constancia de la recepción se dictó la Resolución apelada, cuando existe un plazo de 30 días para su recogida, que le fue impedida a uno de los interesados por haber fallecido la persona a la que iba dirigido. Señala a continuación como motivos de esta apelación alegaciones en torno al procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO.- Como ya ha señalado reiteradamente esta misma Sala y sección, en torno a la autorización prevista en el artículo 8.5 de la Ley 29/98 y art. 91 de la LOPJ, redacción dada por LO 6/1998 , de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos , y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial , salvo en caso de flagrante delito".

Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de uña autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular , en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.

Así, la S.T.C. 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es , efectivamente , el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización , la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto".

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente , las cuestiones que se han señalado anteriormente.

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos del auto apelado, debiendo señalar que la parte, bajo la alegación sobre la que basa la presente apelación se adentra en cuestiones que pertenecen a la impugnación de las actuaciones expropiatorias propiamente dichas sin que en los estrechos márgenes de este tipo de procedimientos, quepa resolver dichas cuestiones y sin que tampoco puedan ser estimadas las alegaciones relativas a la falta de notificación habida cuenta de que el intento de la misma se basa en la apariencia de Derecho que se desprende de Organismos oficiales (Registro y Catastro) en los que un fallecimiento producido hace diez años no ha tenido constancia alguna.

De conformidad con todo ello y por los fundamentos que ya han sido dados por reproducidos, procede confirmar el Auto apelado con desestimación del presente recurso de Apelación.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA , en nombre y representación de DOÑA Araceli Y DOÑA Mercedes, contra el Auto dictado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 8 de los de Valencia, con fecha 10.01.03, en autos de recurso Contencioso- Administrativo número 418/02 confirmando el mismo en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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