Última revisión
08/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1050/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 565/2001 de 08 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 1050/2004
Núm. Cendoj: 08019330052004101052
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:9818
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 565/2001
SENTENCIA Nº 1050 /2004
ILMOS. SRES. :
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON ENRIQUE GARCÍA PONS
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil cuatro
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 565/2001, interpuesto por FERROVIAL SA, representada por el Procurador DON FRANCISCO RUIZ CASTEL y dirigida por Letrado, contra el AYUNTAMIENTO DE GAVA, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON JAIME TUTUSAUS TORRENTS. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de abono de los intereses de demora por pago tardío de certificaciones de obras, con inclusión del IVA.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes los escritos de demanda y de contestación, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto objeto del recurso, y su desestimación.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la a desestimación presunta por silencio de la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones núm. 1 y 2 de la obra denominada "Urbanitzacio del Cami de Regas", con inclusión de los intereses sobre intereses e IVA.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que se debaten en el marco del presente proceso, relativas, por una parte, a la determinación de la fecha a partir de la que se inicia el devengo de los intereses de demora derivados del impago en el plazo legalmente prescrito de las certificaciones de obra a que se refiere este recurso y, por otra, la posibilidad de que, a su vez, la cantidad reclamada devengue intereses de demora. Dado que ambas cuestiones han sido abordadas en reiteradas ocasiones por esta Sala, con ocasión de otros recursos de análoga naturaleza al presente, deben reproducirse en lo sustancial, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los razonamientos que dieron lugar a las resoluciones recaídas en los expresados recursos.
Así, por lo que se refiere a la fijación del dies a quo para el computo de los intereses de demora, debe estimarse como tal el de los tres meses siguientes a la fecha de las certificaciones de obra, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento, o bien, según el caso de que se trate, el de nueve meses a contar de la recepción provisional, a tenor del artículo 172 de dicho Reglamento, -o el dos meses en el ámbito de la contratación local, salvo que en el contrato se hubiera establecido otra cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94-2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, vigente en las fechas de autos-, sin que la intimación prevista en aquellos preceptos sea un presupuesto para el nacimiento del derecho a percibir el interés correspondiente, sino meramente un requisito para su ejercicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 5/3/92, entre otras muchas).
Por otra parte, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, por permitirlo así el artículo 4º de la Ley de Contratos del Estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 4/12/90, 22/1/91 y 18/10/91).
TERCERO.- En orden a la pretensión de que el cálculo de los intereses debe efectuarse sobre el importe correspondiente a las bases imponibles de las certificaciones, incluido el IVA, la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1999, afirma que "las «cantidades debidas», sobre las que según el tenor del precepto legal han de girar los intereses de demora en caso de retraso en el pago, son las que resultan del derecho del contratista a cobrar la obra realmente ejecutada. La misma interpretación se obtiene del párrafo segundo del artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, en que se dispone que, a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan «a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo», salvo que se establezca otra cosa en el pliego de condiciones administrativas particulares. Por tanto, los intereses de demora... deben girar sobre el importe de la obra ejecutada, importe en el que no está incluido el IVA.", concluyendo que "de los preceptos de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento no resulta que deba incluirse el IVA en el importe de las certificaciones de obra, en caso de devengo sobre las mismas de intereses de demora." En consecuencia, el cálculo de los intereses debe de efectuarse sobre el importe correspondiente a las bases imponibles de las certificaciones, excluido el IVA.
CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en la Ley Jurisdiccional.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la desestimación presunta por silencio de la solicitud de abono de los intereses de demora por pago tardío de certificaciones de obra.
2º.- Reconocer a FERROVIAL SA, el derecho al abono de los intereses de demora por pago tardío de las certificaciones de obras a las que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, y los intereses sobre intereses, a determinar en periodo de ejecución de sentencia de acuerdo con los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
