Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
22/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 1050/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1050/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005101067


Encabezamiento

Recurso número 1.306/2.003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1050 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.306/2.003, interpuesto por Doña María Milagros, quien actúa en su propio nombre y representación, contra Resolución del Conseller de Cultura y Educación de fecha 9 de diciembre de 2.002 por la que se desestimaba su solicitud de abono de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de accidente de circulación; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se revocase la resolución impugnada reconociendo el derecho a la indemnización, imponiendo la condena al pago del importe de 22.582,62 euros, más el Valor Venal del vehículo siniestrado cuya valoración se efectuará en la fase probatoria del presente procedimiento, junto con las costas por ser así preceptivo.

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2.005, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Son hechos que constan acreditados cuya consignación resulta necesaria para el análisis y Resolución de la cuestión planteada en este litigio los siguientes:

1º. La actora, funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaría con destino en el Colegio Público "Vicente Blasco Ibáñez" de Museros (Valencia), sobre las 13,15 horas del día 4 de diciembre de 2.001 sufrió un accidente de tráfico - respecto del que la única circunstancia que consta probada es la falta de intervención de otros vehículos - cuando regresaba, una vez finalizada la jornada escolar, a su domicilio sito en Sagunto (Valencia) conduciendo el vehículo de su propiedad Modelo Renault Clio RT , matrícula X-....-XW. A consecuencia del expresado accidente la demandante resultó lesionada y el vehículo sufrió daños.

2º. En base a tales hechos la actora presentó en fecha 28 de enero de 2.002 en la Conselleria de Educación y Cultura reclamación de indemnización de daños y perjuicios que fundaba en lo dispuesto en el artículo 139 LRJAPyPAC y en la consideración de dicho accidente - al haberse producido "in itinere" - como accidente laboral.

3º. Ante tal petición la Conselleria de Cultura y Educación, entendiendo que la reclamación podía tener fundamento en el artículo 23.4 de la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública en relación con los 46.b) y 55.2.d de la Ley de la Función Pública Valenciana y con el Decreto del Gobierno Valenciano 24/1.997 sobre indemnizaciones por razón de servicio , acordó la incoación de expediente administrativo expresando que su tramitación se sujetaría a lo establecido para el procedimiento Administrativo común en los artículos 68 ss. LRJAPyPAC.

4º. Tramitado el expediente con intervención de la actora con fecha 9 de diciembre de 2.002 el Conseller de Cultura y Educación dicta Resolución desestimatoria de la referida reclamación. Se funda dicha resolución, en síntesis, en que - no tratándose de la genérica responsabilidad patrimonial de la Administración sino del deber que tiene ésta de reparar los daños patrimoniales sufridos por el personal a su servicio que no tenga el deber de soportar - no se daban los requisitos necesarios para acoger la reclamación de la actora y , singularmente , que el accidente padecido por la actora no podía considerarse accidente laboral "in itinere".

5º. Impugnada la mencionada Resolución en el presente proceso, la actora en el escrito de demanda reitera como pretensión la reclamación denegada en la vía administrativa; y la funda exclusivamente en el argumento de que, frente a la tesis de la Administración, el accidente de tráfico que sufrió debe considerarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1.994) - a cuyo tenor "tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo" - , "accidente de trabajo", de lo que, según alega, deriva su Derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados a resultas de aquél.

Segundo. Frente a lo que afirma la Administración demandada resulta indudable que, como alega la actora, el accidente de tráfico en el que se causaron las lesiones y daños cuya indemnización pretende debe considerarse "accidente de trabajo" pues el hecho de que se produjera en el regreso de la actora a su domicilio tras finalizar su jornada laboral es bastante para reputarlo como tal de conformidad con lo que establece el citado artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social. Ahora bien, del hecho de que dicho accidente de tráfico deba ser considerado "accidente laboral" no deriva el Derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo cuyo reconocimiento se pretende pues la calificación de un accidente como "accidente laboral", de conformidad con la Ley General de Seguridad Social, únicamente produce como efectos los previstos en la citada Ley - como lo son los referentes a la no exigencia de períodos previos de cotización para el derecho a prestaciones prevista en su artículo 124.3 , el alta presunta y la automaticidad de prestaciones prevista en su artículo 125.3 y la existencia de las prestaciones específicas para dicha contingencia a que se refiere su artículo 123 - entre los que, en ningún caso, se contempla el Derecho a percibir indemnizaciones como la postulada por la demandante.

Tercero. A lo anterior, y aún cuando el escrito de demanda omita mencionar estas posibilidades, cabe añadir que la procedencia de la pretensión de la demandante tampoco puede fundarse en lo establecido en el artículo 2.3 Decreto del Gobierno Valenciano 24/1.997 de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios ni en lo dispuesto en los artículos 139 ss. LRJAPyPAC, lo que se justifica por lo siguiente:

1º. El artículo 2.3 del Decreto del Gobierno Valenciano 24/1.997 de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios establece que "quedan establecidos los siguientes supuestos indemnizatorios al objeto de resarcir al personal los gastos en que incurran con motivo del servicio: ... 3. Indemnización especial: es la compensación que se otorga por los gastos extraordinarios que impliquen determinadas comisiones o por los daños que sufran los comisionados en sus bienes"; añadiendo su artículo 6 que "la cuantía de la indemnización especial será el importe de los gastos extraordinarios que efectivamente se hayan tenido o de los daños realmente sufridos en los bienes del comisionado" y que "el importe a percibir deberá justificarse con las facturas o justificantes acreditativos de los gastos realizados o de los daños sufridos"; y la Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda y Administración Pública de 23 de julio de 1.998 por la que se desarrolla el citado decreto 24/1.997 establece que "para el abono de la indemnización especial prevista en el artículo 6 del Decreto 24/1.997 de 11 de febrero, cuando se trate de daños producidos en los bienes del comisionado , se atenderán a los siguientes requisitos: a) Relación de causalidad entre la ejecución del servicio y los daños sufridos en los bienes del comisionado; y b) Que no haya mediado culpa o negligencia en la conducta del mismo". Pero la indemnización especial a que se refieren dichas normas, según se desprende de su texto, está prevista para el supuesto en que el funcionario sufra los daños a que se refieren hallándose en comisión de servicio - a lo que cabría añadir que para el caso de reparación de daños sufridos en vehículo propio es preciso que haya sido autorizado para su utilización -, lo que no es el presente caso en el que el desplazamiento de la actora desde su domicilio al centro de trabajo en el que sufrió el accidente de tráfico no tenía por causa una comisión de servicio.

2º. Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en los artículos 139 ss. LRJAPyPAC en torno, entre otros , al parámetro de la imputabilidad a la administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa. Pues bien, en el supuesto de autos - dada los forma en que la actora describe el accidente de tráfico que padeció conforme a la que éste tuvo por causa la brusca maniobra que se vio obligada a realizar para evitar alcanzar un trozo de neumático de grandes dimensiones que se hallaba en la calzada - queda absolutamente descartada la intervención de la Conselleria de Cultura y Educación en la causación del resultado dañoso producido, que, en todo caso, podría imputarse a la Administración que tuviera asumidas competencias referentes al mantenimiento de la seguridad de la vía en que se produjo el citado accidente a la que, su caso , podría haberse dirigido la actora reclamando la indemnización pretendida en este recurso.

Cuarto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Milagros contra resolución del Conseller de Cultura y Educación de fecha 9 de diciembre de 2.002 por la que se desestimaba su solicitud de abono de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de accidente de circulación; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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