Última revisión
23/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1050/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2004 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1050/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101192
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12053
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 74/2004 ACUMULADO 570/2004
Partes: Victor Manuel C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1050
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 74/2004, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. ALFONSO MARIA FLORES MUXI, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ALFONSO MARIA FLORES MUXI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, acumulándose al presente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte contra la resolución de 5 de marzo de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fechas 17 de noviembre de 2003 y 5 de marzo de 2004, ambas dictadas en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por el aquí recurrente contra acuerdo de derivación de responsabilidad y las liquidaciones giradas como consecuencia del mismo.
La primera de de dichas resoluciones, la de 17 de noviembre de 2003, acuerda practicar la rectificación del error material advertido en la resolución de 18 de febrero de 2002 -que declaraba conclusa la misma pieza de suspensión, admitida a trámite por resolución de 6 de julio de 2000, por falta sobrevenida de objeto- y continuar la tramitación de la pieza de suspensión con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 76 del Real Decreto 391/1996. La segunda, de 5 de marzo de 2004 , acuerda desestimar la solicitud de suspensión.
SEGUNDO: La resolución del TEARC de 17 de noviembre de 2003 señala como antecedentes fácticos que la resolución del propio TEARC de 18 de febrero de 2002 se adoptó como consecuencia de un escrito de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT en que se comunicaba que las tres deudas objeto de la reclamación habían sido canceladas por la Oficina Nacional de Recaudación, no teniendo el interesado ninguna deuda pendiente que garantizar, y que posteriormente, en fecha de 4 de abril de 2002, se recibió por el TEARC oficio de la Oficina Nacional de Recaudación en el que se indicaba que la información contenida en el anterior informe era "totalmente inexacta", error que obedecía a la existencia de un problema informático en la base de datos S.I.R., y que los actos recurridos se mantenían con todos sus efectos. Hacía constar también que la reclamación de la que deriva la pieza separada de suspensión mediante resolución de 25 de julio de 2002 había sido resuelta por el TEARC en primera instancia, estimándola en parte, en el sentido de: a) confirmar la procedencia de los acuerdos de derivación de responsabilidad en lo que se refiere a las liquidaciones correspondiente al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1990, si bien el alcance relativo a las sanciones debe modificarse en el sentido de deber ser el importe de las multas calculado de acuerdo con las anteriores resoluciones del TEARC de 2 de abril y 12 de noviembre de 1997, b) declarar inexigible el importe de la liquidación correspondiente a la sanción referente a Retenciones del Capital Mobiliario, ejercicio 1990, al haberse anulado la sanción, y c) reconocer el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, y que tal resolución de 25 de julio de 2002 había sido recurrida en alzada ante el TEAC. Considerando la existencia de un error material en la resolución de 18 de febrero de 2002 al constatarse de la resolución de 25 de julio del mismo año la existencia de una deuda tributaria que no ha adquirido firmeza al haberse recurrido ante el TEAC y que, por tanto, deben mantenerse los efectos suspensivos de la resolución admisión a trámite de la solicitud de suspensión, acuerda el TEARC la ya expresada rectificación.
La segunda de las resoluciones impugnadas, tras reseñar el art. 76, apartados 8 y 10 del RPREA (Real Decreto 391/1996 ), acordó desestimar la solicitud de suspensión en base a que el ofrecimiento de garantías, consistente en todos sus bienes "que son los que constan en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y que están constituidos, casi en su totalidad por valores mobiliarios", no reune los requisitos exigidos por el artículo 76.5 del RPREA , al no adjuntar la preceptiva valoración ni indicación o descripción de los bienes con el suficiente detalle, pese al requerimiento realizado al efecto.
TERCERO: La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule, revoque y deje sin efecto las resoluciones del TEARC de 17 de noviembre de 2003 y 5 de marzo de 2004 aquí impugnadas.
Funda la recurrente su pretensión anulatoria, en resumen, en la siguiente argumentación: a) la resolución de 18 de febrero de 2002 tiene el carácter de acto administrativo declarativo de derechos, en tanto en cuanto concede tácitamente la suspensión solicitada, al declarar conclusa la pieza por falta sobrevenida de objeto; b) dicha resolución era un acto administrativo firme en fecha de 17 de noviembre de 2003; c) la rectificación de oficio de errores materiales o de hecho tiene como uno de sus requisitos de imprescindible concurrencia que la rectificación no transforme la eficacia sustancial del acto alterando fundamentalmente el sentido del mismo; d) la resolución de 17 de noviembre de 2003 abre nuevamente la pieza de suspensión, desembocando en la resolución de 15 de marzo de 2004, que deniega la suspensión; e) la resolución de 17 de noviembre de 2003 no practica una mera rectificación de errores, sino que lo que hace es anular clara y patentemente un acto firme en perjuicio de su beneficiario; f) la Administración tendría que haber declarado la lesividad del acto y formulado posteriormente recurso contencioso administrativo ante esta jurisdicción para obtener la anulación, lo que no ha hecho; g) la resolución de 17 de noviembre de 2003 es por tanto nula, y h) la resolución de 5 de marzo de 2004 es también nula, al derivar y traer causa de una resolución nula.
De adverso, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso alegando, en síntesis, que a) la deuda tributaria constaba como cancelada como consecuencia de un error en la base de datos de la AEAT, cuando no lo estaba; b) nos hallamos ante un error material o de hecho, cuya rectificación puede realizarse en cualquier tiempo; c) el acuerdo del TEARC no era declarativo de derechos, ya que ni declaraba la procedencia de la suspensión, ni la cancelación de la deuda, sino de mero trámite, dejando sin efecto simplemente la tramitación de la petición de suspensión, y d) al ser existente la deuda y no estar suspendida, era posible la ejecución de los actos impugnados, por lo que la continuación de la suspensión no es en modo alguno un acto desfavorable.
CUARTO: El artículo 76 del RPREA , al regular la suspensión por el Tribunal Económico Administrativo de los actos de contenido económico, dispone en su apartado 7 que "(...) El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma". Por otro lado, el artículo 101 del RPREA prevé en su apartado 5 que "El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: (...) d) Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga". Si bien tal precepto se incardina en la Sección I, "Resolución", del Capítulo III, "Terminación", del Titulo V , "Procedimientos en única o primera instancia", del mismo resulta que el acuerdo de archivo es una forma de resolución, lo que igualmente resulta predicable de la declaración de conclusión o archivo de la pieza separada. La resolución de 17 de noviembre de 2003 ponía pues fin a los efectos suspensivos derivados de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, siendo a partir de entonces ejecutable el acto impugnado. Ni el propio recurrente alega el mantenimiento de los efectos suspensivos de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, sino que por el contrario alega que la suspensión fue otorgada por la tan repetida resolución de 18 de febrero de 2002, por lo que habrá que detenerse en su examen para comprobar si en efecto ello es así, y de la simple lectura de la misma se desprende que tal pronunciamiento no se contiene en la parte dispositiva de la resolución, ni tampoco implícitamente en la misma. La parte actora alega que la suspensión se concedió tácitamente, tesis esta del otorgamiento tácito que no puede ser compartida por esta Sala, pues es claro que la decisión de conclusión de la pieza separada de suspensión no lleva implícito el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado, siendo también claro que no puede implícitamente suspenderse lo que se considera -aún equivocadamente- inexistente por haber sido anulada la deuda, y ninguna controversia se plantea respecto de la existencia de tal error, por no haber sido anuladas en realidad las deudas. Sentado lo cual, debe convenirse con el Abogado del Estado que la decisión de concluir la tramitación de la pieza declarada conclusa no es en modo alguno un acto declarativo de derechos, ni un acto favorable para el recurrente, al abortar un pronunciamiento de fondo de la solicitud eventualmente estimatorio, ni por la misma lógica la reapertura o continuación de la tramitación de la pieza era un acto desfavorable para el recurrente -como por el contrario este alega-. En efecto, la resolución de 17 de noviembre de 2003 no deniega la inicial solicitud de suspensión, ni prejuzga la resolución de la pieza reabierta en sentido denegatorio, sino que por el contrario vuelve a dar curso a la solicitud, cuyo trámite había sido cerrado erróneamente, posibilitando en su caso la estimación de la solicitud y -lo que palmariamente resulta favorable al recurrente- reviviendo retroactivamente los efectos suspensivos de la admisión a trámite de la solicitud. Yerra por tanto el recurrente cuando afirma que debería haber acudido la Administración al procedimiento de declaración de lesividad, por cuanto no concurre su presupuesto, la existencia de un acto declarativo de derecho. Y en cuanto a la imposibilidad de enmendar el propio TEARC el error padecido, cierto es que la jurisprudencia ha reiterado que la alteración fundamental del sentido del acto excluye el error de hecho, mas también debe recordarse la peculiar naturaleza de las medidas cautelares, ámbito en el que el cambio de circunstancias permite la modificación de lo resuelto. Sin perjuicio de lo anterior, no hemos de perder de vista que las pretensiones del recurrente se sustentan en la equivocada tesis de que la resolución del TEARC de 18 de febrero de 2002, por lo que aún cuando la resolución de 17 de noviembre de 2003 adoleciera de algún vicio de anulabilidad, la consecuencia no sería la suspensión del acto impugnado, sino el mantenimiento de los efectos de la resolución de 18 de febrero de 2002, lo que en todo caso -como ya se ha dicho y veremos luego- resultaría perjudicial para el recurrente, a quien ninguna indefensión ha causado la resolución de 17 de noviembre.
QUINTO: Como alega el Abogado del Estado, ningún motivo de impugnación autónomo esgrime el recurrente contra el segundo de los actos impugnados, que desestima la solicitud de suspensión en base a que el ofrecimiento de garantías no reúne los requisitos exigidos por el artículo 76.5 del RPREA , al no adjuntar la preceptiva valoración ni indicación o descripción de los bienes con el suficiente detalle, pese al requerimiento realizado al efecto, sino como ya hemos dicho sostiene la nulidad del mismo por el único motivo de derivar de una resolución nula. Sin embargo olvida el recurrente que tal y como resulta del expediente administrativo, que en fecha de 21 de noviembre de 2001 el Abogado del Estado Secretario del TEARC solicitó que el recurrente reiterara su disposición a ofrecer garantías, suficientemente detalladas y tasadas por perito independiente, requiriéndole asimismo la aportación de las últimas declaraciones de IRPF e IPPF o, en su defecto, certificaciones negativas de la obligación de presentarlas, y que el recurrente -como así indica en escrito presentado ante el TEARC el 9 de enero de 2004- en fecha de 31 de diciembre de 2003 presentó escrito ante el TEARC en el que reiteraba las garantías ofrecidas en el escrito de solicitud de suspensión y solicitaba una prorroga para aportar las declaraciones de IRPF y IPPF, que aportó al TEARC el 9 de enero de 2004. Queda clara por tanto la voluntad del recurrente con posterioridad a la resolución del 17 de noviembre de 2003 de obtener del TEARC la suspensión del acto impugnado, por lo que aún cuando hubierámos considerado favorablemente la anulación de la resolución de 17 de noviembre de 2003, su invalidez no arrastraría la anulación de la resolución de 5 de marzo de 2004, por cuanto esta resuelve la renovada solicitud de suspensión. Téngase además en cuenta, abundando en lo expuesto en el anterior fundamento cuarto, que resultaba mas favorable al recurrente revivir la inicial solicitud -no resuelta de fondo, ni desistida-, dados los efectos suspensivos de su admisión a trámite que indica el primero de los actos impugnados, que no que el escrito de diciembre de 2003 se considerara un nueva solicitud de suspensión del acto impugnado, que solo podría generar efectos suspensivos desde la misma. No ha por último dejar de señalarse que el actor no puede contrariar sus propios actos interesando la anulación de la resolución que reanuda el curso a su solicitud, cuando por el contrario en ese trámite reabierto mantuvo el ofrecimiento de garantía y presentó documentos para obtener la suspensión inicialmente pedida, sin que en modo alguno pueda encontrar amparo la pretensión que subyace en el fondo del recurso, la de obtener la suspensión del acto impugnado sin reunir los requisitos legales.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 74/2003, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a las que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

