Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1050/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3119/2004 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1050/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100931


Encabezamiento

PO 3119/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01050/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 3119/2004

S E N T E N C I A 1050

PRESIDENTE.

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS.

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a trece de julio de dos mil siete

Vistos los autos del recurso número 3119/2004 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de D Juan Alberto y Dª Raquel frente a las resoluciones notificadas por el Consulado General de España en Casablanca, de fecha 18 de junio de 2004, de denegación de los visados de residencia sin finalidad laboral, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que se formalizó por escrito de 16-2-2005, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba se dejara sin efecto las resoluciones recurridas y la concesión de los visados solicitados.

SEGUNDO. Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de veinte días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO. Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 12-7-2007, en que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones notificadas por el Consulado General de España en Casablanca, de fecha 18 de junio de 2004, de denegación de los visados de residencia sin finalidad laboral.

La parte actora alega que la denegación incurre en falta de motivación y que las razones contenidas en el informe consular no tienen sustento en la normativa de aplicación.

Por la Abogacía del Estado se opone que las resoluciones son conformes a Derecho y pide la desestimación.

SEGUNDO. Conforme al apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O: 4/2000, de 11 de enero, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.

La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.

En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de residencia no lucrativa y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que, en su caso, la carencia de una específica motivación en la denegación de tales visados no constituiría por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.

TERCERO. En el presente supuesto existe no obstante en el expediente motivación de la resolución adoptada, como motivación in aliunde admitida por la jurisprudencia, como son los informes consulares que constan en los folios 62 y 64 del expediente administrativo, figurando también en el folio 65 la respuesta negativa del MAEC, que ha de fundarse en tales informes, y a la que se refiere la resolución recurrida, por lo que no cabe apreciar falta de fundamentación de la decisión adoptada.

Tampoco cabe estimar que la decisión adoptada incurra en arbitrariedad prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 de la C.E . ya que en los citados informes se justifica la decisión en consideración a los distintos factores concurrentes, así se menciona que la familia está introducida en la cultura francesa, el desconocimiento del idioma español, el hecho de que dejen a sus hijos con sus abuelos en Marruecos, la solicitud de cambio de residencia aunque no piensen residir hasta pasado un año, su edad laboral, el que sus trabajos les permitan como mucho un descanso de tres meses no resultando creíble que fueran a dejar sus respectivos trabajos y residir realmente en España, deduciéndose que se pretende obtener una residencia para poder viajar evitando el tener que realizar sucesivas peticiones de visado.

En consideración a todo ello y estando fundada y motivada la decisión administrativa en los argumentos citados que no cabe considerar en conjunto arbitrarios, el recurso no pude prosperar.

CUARTO. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de D Juan Alberto y Dª Raquel frente a las resoluciones notificadas por el Consulado General de España en Casablanca, de fecha 18 de junio de 2004, de denegación de los visados de residencia sin finalidad laboral, sin imposición en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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