Última revisión
28/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 1050, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2-4916 de 28 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 1050
Fundamentos
RECURSO 02 /0004916 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1050 2.001
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004916 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. A..., S. L., representado por la procuradora Dña. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE y dirigido por el letrado D. JESUS EDUARDO VARELA SANCHEZ, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Cerceda de 12-2-97 por la que se impone multa de 17.050.000. - ptas y requerimiento para que en el plazo no superior a diez días continúe con la ejecución de las obras del Centro Cívico. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CERCEDA (A CORUÑA) representada y dirigida por el letrado D. JOSE JAVIER GARCIA GAGO. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 17:050.000 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintiuno de junio de 2001.
CUARTO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de este recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerceda de 12 de febrero de 1997 que impuso a la recurrente una penalidad de 17.050.000 ptas por demoras en la ejecución de la obra de construcción del Centro Cívico en dicha localidad con requerimiento para que continuase su ejecución.
SEGUNDO: La demanda hace un minucioso relato cronológico de los avatares en el devenir del contrato -que en su mayor parte ya aparecen reflejados en el expediente gubernativo- dando cuenta de los reiterados incumplimientos por parte del Ayuntamiento al demorar el pago de las certificaciones de obra pese a haberlas aprobado en su momento, y si bien hubo un momento, en el mes de mayo de 1995, en que éste se encontraba al día en los pagos de las certificaciones, no son de despreciar los perjuicios que en el ínterin se habían causado a la contratista; pero lo que es más relevante es que esta empresa había adelantado el pago de veintidós millones de pesetas que el Ayuntamiento había quedado adeudando a los anteriores propietarios a los que había comprado el terreno en que se levantaban las obras, sin habérselos reintegrado a la contratista; a ello hay que añadir que pronto el Ayuntamiento volvió a caer en mora respecto del pago de la 6; certificación (28.944.336 ptas) más otra adicional por suministro de butacas, lo que obligó a aquélla anunciar la suspensión de las obras, y más tarde, ya pagada la 6ª, pero librada y aprobada la 7ª, a subrogar a terceros en los derechos derivados de ésta, y a una nueva paralización de las obras en 6 de junio de 1996 al tiempo que anunciaba su intención de finalizarlas una vez atendidos los pagos pendientes, llegándose por fin al pronunciamiento del acuerdo recurrido en momento en que el Ayuntamiento seguía adeudando el importe del precio del suelo adelantado por la contratista a los vendedores.
TERCERO: Ninguno de tales aconteceres es negado en la contestación ala demanda, que expresamente admite sin molestarse en tratar de justificarlas, las demoras en el pago de las certificaciones, silenciando en absoluto la falta de reintegro del precio del terreno adelantado por la contratista a los vendedores, limitándose a volcar todas las culpas unilateralmente sobre aquella a la que acusa de falta de solvencia, y a protestar por la aportación con la demanda de determinada acta notarial en la que se da cuenta de unos hechos -precisamente esos pagos por parte de ésta del precio del suelo- pero sin negar su veracidad ni proponer contraprueba alguna que pudiera desvirtuar lo que en ella se manifestaba por el propio vendedor.
CUARTO: Es verdad que el artículo 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 por el que se rige el contrato litigioso dispone que por ningún motivo, ni aún por demora en el pago, podrá el contratista interrumpir el cumplimiento del contrato, pero en primer lugar, una vez aprobada la Constitución, constituida España en un estado de derecho y sometida plenamente la Administración a la ley y al Derecho, resulta cuando menos discutible la constitucionalidad de semejante precepto, que excede con mucho de las normales facultades y privilegios que se predican de la Administración; aparte de que entra en colisión con otros artículos por propio decreto, tal como el 51.1 que proclama la inalterabilidad de los contratos y la obligación de cumplirlos con estricta sujeción a sus cláusulas (se supone que cumplirlos por las dos partes) o el 58, que permite la prórroga por causa justificada no imputable al contratista que impida realizar las obras dentro del plazo previsto, siendo indiscutible que el incumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones pecuniarias no es un hecho que se pueda imputar a la parte contraria; y por üIltmo, tal vez por pudor, la propia contestación a la demanda, a imitación de la postura de la actora, se remite en varias ocasiones a la nueva normativa representada por la Ley 13 /1995.
QUINTO: Resultado de todo lo dicho es la improcedencia de la penalización controvertida así como del requerimiento para la continuación de la ejecución de las obras, cuya causa primera hay que buscarla en la conducta de la Administración sin que, por último, la alegación de ésta de haberse efectuado aumentos o partidas no contratados guarde relación con los temas objeto de este recurso: las cantidades adeudadas corresponden a certificaciones aprobadas por la Corporación, sin perjuicio de los derechos que ésa pueda ejercitar frente a presuntos excesos de obra no incluidos en el proyecto o en sus modificaciones.
SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa A..., S. L. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerceda de 12 de febrero de 1997 que impuso a la recurrente una penalidad de 17.050.000 ptas por demoras en la ejecución de la obra de construcción del Centro Cívico en dicha localidad con requerimiento para que continuase su ejecución, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
