Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
03/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 1050, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6359 de 03 de Julio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1050

Resumen:
La parte recurrente solicita en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.No puede decirse que en el presente caso no haya existido prueba alguna para destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografía tomada y el resultado de medición de velocidad realizada por el cinemómetro.El recurrente fué sancionado con multa de 20.000 pts, en resolución de la Dirección General de Tráfico que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Gobernador Civil de A Coruña que había fijado la sanción de 30.000 pts de multa, por circular a 92 Km/hora, estando limitada la velocidad a 60 Km/hora.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

RECURSO 02 /0006359 /1997 (Tráfico)

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1050 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

 

 En la ciudad de A Coruña, a tres de julio de dos mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006359 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JULIO CESAR Y, representado por JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por D. LUIS JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR, contra Resolución Dirección General Tráfico de 1 -7 -97, desestimatorio parcial del R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. 15 -040 -118.053 -8. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 20000 pts.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 23 de junio de 2000.

 

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: La parte recurrente solicita en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.

 

 Esta cuestión fue resuelta por STS de 9 -2 -1999 (recurso de casación en intéres de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada.

 

 SEGUNDO: No puede decirse que en el presente caso no haya existido prueba alguna para destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografía tomada y el resultado de medición de velocidad realizada por el cinemómetro.

 

 Frente a la presunción de veracidad, que no es de carácter absoluto, y permite prueba en contrario, y a la objetividad del resultado del cinemómetro, la única defensa posible del particular es la acreditación del incorrecto funcionamiento del aparato, hecho negativo que sólo es posible probar si no está revisado (o la revisión está caducada) o si el cinemómetro no es el reflejado en la denuncia.

 

 En este caso figuran incorporados al expediente, además del boletín de denuncia, la fotografía y el certificado de verificación periódica del cinemómetro, que hay que estimar suficientes para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia y acreditar la realidad de los hechos denunciados; sin que sea obstáculo a ello las alegaciones realizadas en el hecho segundo de la demanda, al no corresponderse con la realidad, por cuanto en el escrito de alegaciones no se solicitó prueba y en el expediente administrativo figura el certificado de verificación periódica del cinemómetro antena nº 173.

 

 Ello conlleva la desestimación de la causa de nulidad fundamentada en la vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

 

 TERCERO: El art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial (antes de la reforma introducida por la Ley 5 /1997 de 24 de marzo) establecía para las infracciones graves, entre las que se encuentra la denunciada conforme a lo previsto en el nº 4 del art. 65 de dicha Ley, la sanción obligatoria de multa en cuantia comprendida entre 15.001 y 50.000 pts, y la potestativa de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses.

 

 El recurrente fué sancionado con multa de 20.000 pts, en resolución de la Dirección General de Tráfico que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Gobernador Civil de A Coruña que había fijado la sanción de 30.000 pts de multa, por circular a 92 Km/hora, estando limitada la velocidad a 60 Km/hora. Dicha sanción no puede estimarse desproporcionada al haberse impuesto la multa en su grado mínimo, y, no habiéndose hecho uso de la posibilidad de suspender el permiso de conducir, por lo que no es del caso interferir en esta vis la discrecionalidad que le compete a la Administración y que ha usado dentro de sus limites; siendo incomprensible el hecho tercero de la demanda se refiera a que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al haberse sancionado con la suspensión del permiso de conducir.

 

 CUARTO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 F A L L A M O S: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JULIO CESAR Y contra Resolución Dirección General Trafico de 1 -7 -97, desestimatorio parcial del R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Trafico en A Coruña, sin hacer imposición de las costas.

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