Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 10507/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2013 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10507/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100773
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2526
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10507/2016
Recurso núm. 552 de 2013
Albacete
S E N T E N C I A Nº 507
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número552/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Elbal Muñoz y dirigido por el Letrado D. Gabriel Aranda Tébar, contra elEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE,que ha estado representado y dirigido por la Letrada D.ª Amparo Tomás Benítez, sobreR.P.T. SERVICIO DE GESTIÓN DE INGRESOS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17-12-2013, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de fecha 5-12-2013 y contra los actos derivados del mismo sobre la aprobación-modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en el Servicio de Gestión de Ingresos del Ayuntamiento de Albacete por encontrarlo lesivo contra los derechos del demandante.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de mayo de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido al volumen de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor D. Casimiro es funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Albacete con la categoría de Administrativo de Administración General, desempeñando la plaza de Jefe de Negociado del Grupo 'C' en el Servicio de Gestión de Ingresos, concretamente en el Negociado de Gestión de Bienes Inmuebles. Recurre el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-12-2013 y contra los actos derivados del mismo sobre la aprobación- modificación de la R.P.T. en el Servicio de Gestión de Ingresos del Ayuntamiento de Albacete por considerarlo contrario a sus legítimos intereses. Como consecuencia de la modificación operada desaparece la Jefatura del Negociado de Gestión del impuesto sobre Bienes Inmuebles que se sustituye por la Jefatura de la Sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Amplía el recurso contra la resolución del Concejal-Delegado de Interior, Recursos Humanos y Seguridad del Ayuntamiento de Albacete nº 7158/2013 de 17-12-2013 por la que se dispone con efectos del día 1-1-2014 cesar a D. Casimiro en el puesto que ocupa definitivamente de Jefatura de Negociado de Gestión de Bienes Inmuebles, código 027035, y adscribirlo provisionalmente al puesto de trabajo Jefatura de Negociado Administrativo de Proyectos, Obras y Mantenimiento, código 027035, adscrito a la Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad.
También amplía el recurso contra la resolución del Concejal Delegado de Interior, Recursos Humanos y Seguridad nº 845/2014, de 19-2-2014, que dispone el nombramiento interino de D. Salvador como funcionario interino, para la cobertura del puesto vacante de jefatura de Sección del Impuesto de Bienes Inmuebles desde el 24 de febrero de 2014 hasta que se provea de manera reglamentaria, esto es, se adscriba a la misma un funcionario de carrera o bien se decida la amortización o supresión de la misma por motivos organizativos.
Fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
En cuanto a los hechos aduce que en el curso de la negociación de la modificación los sindicatos se opusieron al cambio. Se trata, a su juicio, de una medida de carácter personalista en contra del actor que incomoda al Ayuntamiento por las continuas reclamaciones que le plantea. Añade que el Ayuntamiento de Albacete carece de Relación de Puestos de Trabajo. Y finalmente se queja del nombramiento como interino de D. Salvador hasta que se provea el puesto de Jefe de Sección de Bienes Inmuebles, ya que con carácter previo se debería haber ofrecido el puesto a los funcionarios de carrera del Ayuntamiento con la categoría de Técnico de Administración General, lo que no se ha hecho.
En cuanto a la fundamentación jurídica de sus pretensiones se amparan en que se ha procedido a una redistribución de efectivos por necesidades del servicio que no están debidamente justificada. Las resoluciones recurridas adolecen de defecto de motivación. Afirma que existe una sanción encubierta contra el actor añadida a la que ya se le impuso en expediente disciplinario anterior de suspensión de funciones durante cuatro meses y de traslado forzoso durante un año. La de remoción del puesto de trabajo que ocupaba es una sucesión de la anterior.
Por su parte El Ayuntamiento demandado en su contestación plantea las siguientes cuestiones, oponiéndose a la estimación del recurso:
1º La reestructuración en los Servicios de Gestión de Ingresos en cuyo departamento trabajaba el actor no ha sido arbitraria sino que está suficientemente motivada.
Se ha realizado una reestructuración del Servicio de Gestión de Inmuebles dentro del cual se encuentra el Negociado cuya jefatura desempeña el actor que pasa de Negociado a Sección. La razón de dicho cambio es que la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles se ha complicado. Es el impuesto que mayor número de expedientes genera y el que mayor número de recursos y reclamaciones plantea. Precisa de una gestión compartida con el catastro, lo que da lugar a la necesidad de posesión de mayores conocimientos técnicos a la hora de interpretar las escrituras que se presentan, bonificaciones, exenciones, sujetos pasivos, etc. Por estas razones se le quiere dar más relevancia a la unidad administrativa que gestiona el impuesto, que pasa a ser una Sección en lugar de un simple Negociado. Al darle más relevancia quien ocupe esa Sección será un funcionario técnico del Grupo 'A' en lugar de un Administrativo de Administración General del Grupo 'C' como el actor.
2º Los sindicatos en las deliberaciones sobre la reestructuración del Servicio no se opusieron a los cambios. Por otra parte los informes técnicos tanto del Jefe del Servicio, del Director de Recursos Humanos y de la Inspección de Personal son favorables a la reestructuración.
3º No es argumento contrario a la reestructuración que el Ayuntamiento carezca de Relación de Puestos de Trabajo ya que el art. 74 del EBEP se refiere también a instrumentos de organización similares a la Relación de Puestos de Trabajo, como son las plantillas, catálogos de puestos y acuerdos similares con los que cuenta el Ayuntamiento demandado.
4º En cuanto a la utilización de la Bolsa para cubrir interinamente la Jefatura de Sección del IBI recién creada se hizo un ofrecimiento previo a los funcionarios de carrera del Ayuntamiento, técnicos de Administración General del Grupo A, renunciando todos ellos a la comisión de servicios ofrecida, razón por la cual hubo de acudirse a la bolsa de trabajo.
5º El actor hace alusión a una represalia, sanción encubierta o redistribución de efectivos, que no se da. Lo que se ha producido es la supresión de su puesto y su reconversión en otro conforme a lo previsto en los arts. 72 y 75 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha 4/2011 , así como una adscripción provisional.
6º Por último se arguye que el acuerdo está motivadísimo y además no existen razones de discriminación. La sentencia de la Sala de 28-1-2013 ha confirmado las sanciones impuestas en el expediente disciplinario abierto con anterioridad a estos hechos.
En la fundamentación jurídica de su contestación se razona que el actor no está legitimado para solicitar la anulación total del acuerdo recurrido sino tan solo la parte del mismo que afectaría al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad. La reestructuración operada se ampara en el ejercicio de las facultades de autoorganización que posee la Administración de acuerdo con el art. 74 de la Ley 7/2007 , no siendo arbitraria ni incurriéndose en desviación de poder ya que el acuerdo está debidamente motivado. Estamos ante una supresión de puesto de trabajo prevista en el art. 72 de la Ley 4/2011 , procediéndose a la adscripción provisional del funcionario conforme a lo previsto en el art. 75 de la mencionada disposición en relación con su art. 67.3 y el art. 63 del RD 364/95 .
Termina suplicando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos examinar los motivos de inadmisibilidad planteados por la Corporación demanda en su contestación.
Conviene destacar que por Decreto de la Sala y de esta Sección, firme, nº 215/2014, de 20 de marzo. se acordó denegar la ampliación del recurso a la resolución de fecha 19 de enero de 2014 sobre nombramiento de funcionario interino para la cobertura de puesto vacante de Jefatura de Sección, poniendo en conocimiento de la parte que la impugnación de la misma debería efectuarse, en su caso, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Albacete.
Siendo bastante motivo para acoger la inadmisibilidad planteada que mediante la resolución mencionada ya se decidió la indebida ampliación del recurso contra el acuerdo de 19-2-2014, nos planteamos ahora el sentido que puede tener para el recurrente impugnar un nombramiento para una plaza a la que por razón de su categoría nunca podrá acceder. No existe ningún interés legítimo del actor para recurrir tal nombramiento ya que la provisión realizada en modo alguno le perjudica y para el caso de anularse el nombramiento, dicha anulación en modo alguno le beneficiaría ya que no por eso cambiaría la situación jurídica en la que se encuentra a raíz de la modificación operada en su puesto como consecuencia del acuerdo recurrido. Por todo ello también debería apreciarse la falta de legitimación activa del actor con relación a la impugnación del acto de nombramiento de fecha 19-2-2014, todo ello al amparo del art. 69 b) de la LJCA .
El acogimiento de este motivo de inadmisibilidad nos exime del análisis de los motivos del recurso que se refieren al nombramiento como interino de D. Salvador .
Asimismo y mediante diligencia de ordenación firme de fecha 9-5-2014 se denegó la ampliación del recurso efectuada mediante escrito de fecha 14-4-2014, contra el acuerdo de 27-2-2014 de modificación de la plantilla orgánica del Ayuntamiento que deriva del acto recurrido y que se refería a las plazas con código P006014, P006015, P006012 y P006062.
Por tanto el examen del recurso entablado debe quedar circunscrito al análisis de la reestructuración operada en el ámbito del Servicio de Gestión de Ingresos del Ayuntamiento de Albacete que conllevó la supresión del puesto de trabajo desempeñado por el actor debido a su reconversión de Negociado en Sección, así como el cese dispuesto como consecuencia de la reestructuración y reconversión que se acometió.
TERCERO.-Delimitado el debate en los términos expuestos y en lo que hace a la cuestión de fondo suscitada y la justificación de la reestructuración en el. Servicio de Gestión de Ingresos del Ayuntamiento de Albacete del que dependía el Negociado de Bienes Inmuebles cuya Jefatura ostentaba el actor y que como consecuencia de dicha reestructuración pasa a convertirse en una Sección con un técnico de titulación superior al frente perteneciente al Grupo 'A', debemos entender que tal reestructuración se ampara en el ejercicio de las facultades de autoorganización reconocidas tanto en los arts. 103 y 137 de la Constitución así como en el art. 4.1 a) de la Ley 7/85 de Régimen Local , siendo de aplicación también el art. 74 de la Ley 7/2007 , del EBEP, destacándose en la sentencia del T.S. de 12-12-2003 -RJCA 2004, 400- el fuerte contenido discrecional que tiene el ejercicio de dichas facultades lo que no debe suponer incurrir en arbitrariedad ni en desviación de poder, estando sometidas dichas facultades en todo momento al control por parte de los Tribunales de Justicia por lo que hace a los elementos reglados del acto (Fundamento sexto).
Por tanto de lo que se trata es de analizar es de si en la decisión o actos recurridos se ha incurrido en arbitrariedad o desviación de poder y si se ajusta a la legalidad el cese del actor y su adscripción provisional a un determinado puesto de trabajo tras la supresión acometida.
CUARTO.-Al respecto no puede apreciarse el vicio de discriminación, sanción encubierta o represalia con la que el actor pretende atacar los actos recurridos. En principio debe hacerse mención a la sentencia de la Sala nº 37/2013, de 28 de enero que en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales de la persona desestimó el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 29-7-2011 , que consideró ajustada a derecho la sanción de suspensión de funciones por cuatro meses y la de traslado forzoso por un año que se le impuso por la comisión de una infracción de desobediencia y otra de grave desconsideración a un superior.
A la vista del resultado de tales resoluciones no se puede tildar o hablar en este caso de actos antecedentes demostrativos del ánimo discriminatorio o represaliador de la Corporación contra el actor que se puedan utilizar como indicios que puedan viciar o amparar la nulidad de los actos recurridos; al contrario lo que demuestran las resoluciones judiciales mencionadas es que la actuación de la Corporación fue plenamente legal y ajustada a derecho.
Por otra parte la reestructuración del Servicio está plenamente justificada y no resulta en modo alguno arbitraria. Baste para ello hacer mención a la exposición sobre la necesidad de la Sección del Impuesto de Bienes inmuebles que obra en el expediente administrativo- folios 79, vuelto y 80-:
A) El Impuesto de Bienes inmuebles es el tributo más importante; el que genera mayor volumen de ingresos; el que tiene el mayor número de contribuyentes; B) Se trata de un impuesto de gestión compartida con la Dirección General del Catastro encargándose dicha Administración de la gestión catastral y el Ayuntamiento de la gestión tributaria, dependiendo ésta en gran medida de la primera. La normativa a aplicar es amplia y compleja; C) El Ayuntamiento suscribió un convenio de colaboración con la Secretaria de Estado de Hacienda en fecha 19-7-2000 para la tramitación de los expedientes 902-N, 903-N y 904-N presentados por los interesados y para detectar todos los terrenos y construcciones que no figuren en el Padrón del Impuesto sobre bienes Inmuebles de naturaleza urbana. Para llevar a cabo estos trabajos se viene contando con empresas especializadas; C) Desde hace algún tiempo se viene planteando por la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete la conveniencia de ampliar el convenio citado en el punto anterior para la tramitación por el Ayuntamiento de Albacete de las alteraciones catastrales de cambios de titularidad declaradas en el modelo 901N, ya sea mediante la presentación de escritura pública, nota registral o documento privado. Según información recientemente facilitada por el Gerente Territorial en el año 2012 se tramitaron 1.100 expedientes 901N correspondientes a este municipio; E) La importancia, el volumen y complejidad de las tareas a desarrollar por esta unidad administrativa de gestión del impuesto sobre bienes inmuebles requiere poseer los conocimientos técnicos y administrativos necesarios para poder desempeñarlas, garantizando la máxima eficiencia y eficacia y maximizando la calidad en la información y asistencia al contribuyente.
Dicha exposición acaba con las siguientes afirmaciones. 'Además para la gestión diaria del impuesto de bienes inmuebles deben manejarse gran cantidad de normas jurídicas y títulos de transmisión.
Por estas razones se propone que la misma tenga rango de sección para poder contar con un Jefe de Sección que por su mayor cualificación gestione de forma más adecuada este importante impuesto, vital por su relevancia económica. Es también importante resaltar que con la incorporación de este puesto más cualificado, la Jefatura de Servicio va a contar con un apoyo importante que le va a permitir una mayor dedicación a los otros dos negociados.'
Por otra parte en el informe de al Gerencia Territorial del Catastro de fecha 23-12-2015, que figura en el ramo de prueba de la parte actora, se pone de manifiesto que al frente del Área de urbana del Catastro se encuentra una Jefa de Área de Inspección del Cuerpo de Arquitectos de Hacienda Pública perteneciente al Grupo A.1 y al frente del Servicio de Coordinación de Procesos Catastrales figura una funcionaria de carrera del Grupo A.2 que pertenece al cuerpo de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Esta documentación ilustra sobre la alta cualificación profesional que ostenta el personal que ocupan dentro de la estructura del Catastro con el que se debe coordinar la Sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, lo cual es una razón para que los puestos de trabajo homólogos, como son los que ejercen la Jefatura de la mencionada Sección, tengan una cualificación profesional parecida.
No se atisba en la anterior exposición ninguna dosis de arbitrariedad sino de racionalidad a la hora de dotar a la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la más adecuada estructura organizativa con un rango jerárquico superior que se adecue a la creciente importancia del impuesto en todos los órdenes pensables para lo cual se hace necesaria una administración más exigente y especializada que requiere una mayor cualificación técnica y profesional del personal que va a administrar tal impuesto. Como consecuencia de estos cambios el recurrente, sin merma de sus derechos y carrera profesional, se ve desplazado a otro puesto de trabajo adecuado a su categoría, nivel y grado profesional, cesando en el Negociado transformado que ocupaba, ya que no posee la titulación y categoría idóneas para desempeñar la nueva Sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se trata de un cese y cambio que obedece a razones objetivas de carácter organizativo, como consecuencia de la reestructuración que se lleva a cabo en el Servicio de Gestión de Ingresos de la Corporación demandada, que como hemos visto está plenamente justificada y acreditada y se ajusta a los principios de racionalidad, economía y eficiencia consagrados en el art. 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .
Para contradecir los argumentos bien fundados de la Corporación demandada que dan justificación a los actos recurridos el actor se apoya en el testimonio de Dña. Africa , que es esposa del demandante, y cuyo testimonio por sí solo y por su manifestado interés no puede servir para rebatir tan sólida justificación.
QUINTO.-Estando, pues, justificada la supresión del puesto de trabajo de Jefe del Negociado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que venía desempeñando el actor con el consiguiente cese, resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 75 de la Ley 4/2011, de Empleo público en Castilla la Mancha que establece lo siguiente: 'El personal funcionario de carrera cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión será adscrito provisionalmente, con efectos del día siguiente al de la fecha de la supresión, a otro puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo o escala por el procedimiento previsto en el artículo 76.' De igual modo el art. 75 de la misma disposición menciona entre los supuestos de puestos de trabajo que se pueden cubrir a través de la adscripción provisional el de 'la supresión del puesto de trabajo o de la plaza.' De igual modo entre las formas de provisión de los puestos figura en el art. 67.3 de la Ley 4/2011 la adscripción provisional. En último término también a esta figura se refiere el art. 63 b) del R.D. 364/95
En la demanda se hace mención de que se ha procedido a que se ha procedido a una redistribución de efectivos por necesidades del servicio que no están debidamente justificadas. La Sala entiende que no se trata de una reasignación de efectivos, sino de la supresión de un puesto de trabajo, plenamente justificada, que obliga a la Administración a proceder a la adscripción provisional del funcionario ocupante del puesto amortizado.
Por otra parte y en cuanto a la adscripción provisional del actor al puesto de Jefatura de Negociado Administrativo de Proyectos, Obras y Mantenimiento, adscrito a la Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, se ha realizado con plenitud de derechos y sin perjuicio para los que el actor tenía consolidados en el puesto suprimido. Por lo menos, no existe prueba de cualquier posible vulneración al respecto.
SEXTO.-Son cuestiones de menor interés pero que también se han utilizado como argumentos de impugnación de los actos recurridos los que aluden a que la Corporación demandada carece de relación de Puestos de Trabajo y que cuando se negoció la reestructuración los sindicatos consultados se opusieron a tal modificación.
Si se examina el acta de la propuesta de acuerdo - folio 13 y vuelto del expediente administrativo- se observa que tal propuesta se aprueba con la abstención de los Sindicatos CCOO, UGT y STAS y que tales organizaciones no oponen objeción a la reforma, haciendo alguna alegación en defensa de los derechos de los auxiliares administrativos, categoría que no ostenta el actor. En cualquier caso no se comprende la importancia que en este caso pueda tener la oposición sindical a la reestructuración cuando se trata de una actuación de la Administración en la que los sindicatos solo intervienen en la negociación pero cuya voluntad no es la que decide el sentido del acto.
Tampoco tiene ninguna relevancia que la Corporación demandada carezca de relación de puestos de trabajo. La Sala en muchas ocasiones en que ha examinado recursos contra actos del Ayuntamiento de Albacete ha sido consciente de la ausencia de tal instrumento de organización lo que no le ha impedido decidir las pretensiones planteadas.
No se debe olvidar que el art. 74 del EBEP, Ley 7/2007, de 12 de abril , establece que 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.
Aun cuando se trate del instrumento más idóneo- la Relación de Puestos de Trabajo-, como se ve en el precepto mencionado, no es el único a través del que se puede llevar a cabo la organización del personal, sino que también caben otros afines con los que cuenta la demandada y que cumplen el mismo objetivo, como pueden ser los catálogos de puestos de trabajo, plantilla presupuestaria, acuerdos puntuales..., que vienen siendo reconocidos tanto por la representación política como sindical como equivalentes a una R.P.T.
Por todos los argumentos esgrimidos el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA al desestimarse el recurso las costas procesales causadas en esta alzada se le imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.ºImponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

