Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1051/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2929/2003 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1051/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101001


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01051/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1051

RECURSO NÚM.: 2929-2003

PROCURADOR D. JACINTO GOMEZ SIMON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2929-2003 interpuesto por PROTURIN, S.A. representado por el procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.5.2003 reclamación nº 28/13544/99 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12.6.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 13544/99, interpuesta contra liquidación derivada de A01 relativa al IVA ejercicio de 1998, por la que se concede al sujeto pasivo una devolución de 253.018,11 ?, siendo el importe inicialmente solicitado de 268.668,79 ?.

La Administración tributaria primero y el TEAR después consideró que no procedía la devolución del IVA soportado en ciertas reformas gastos realizados en una vivienda de Torremolinos, porque no se trataba de un inmueble afecto a actividades sujetas y no exentas de IVA.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la liquidación y de la resolución del TEAR porque la denegación de la devolución se fundamente en meras presunciones, cuando la adquisición de inmueble va a destinarse a actividades sujetas y no exentas a IVA, ya que incluso si se destinara al arrendamiento como dice la Administración, si la arrendataria fuera una empresa, la operación estaría sujeta y no exenta, por lo que procedería la deducibilidad del IVA soportado.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Es objeto del presente recurso determinar si la denegación por la AEAT del IVA soportado en determinadas operaciones de acondicionamiento y reforma de un inmueble, por destinarse a operaciones sujetas y no exentas, puede ser o no objeto de deducción.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo podemos destacar:

-El 6 de julio de 1999 la Inspección incoa acta de conformidad, en la que se recogen los siguientes elementos:

1) El sujeto pasivo realiza como actividad principal la de "Promoción inmobiliaria" (epígrafe empresarios 8.332).

2) Había presentado declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y ejercicio comprobados, solicitando una devolución por importe de 268.668,79 euros (44.702.726 ptas.).

3) Se modificaron las cuotas declaradas como deducibles respecto de la compraventa escriturada el 7 de noviembre de 1997 por el que la entidad adquiere una finca con vivienda sita en Torremolinos, por importe de 45.900.000 ptas. sujeta a ITP y AJD.

-En 1998 la sociedad se deduce cuotas de IVA por conceptos rehabilitación, mantenimiento de piscina y jardín, adquisición mobiliario interior y de jardín, electrodomésticos, regalos hogar y decoración de la finca antes descrita, mudanza y guardamuebles, en las facturas cuya numeración se recogen en el acta.

La Administración tributaria minoró la devolución solicitada ya que el destino previsible era la transmisión (operación sujeta a ITP) o el arrendamiento de vivienda operación sujeta y exenta de IVA.

-El 9 de Febrero de 2000 la Inspección emitió informe complementario sobre la liquidación, conforme dispone el artículo 48.3.a) del RGIT . En dicho informe se expone, entre otros aspectos que el destino previsible para una empresa inmobiliaria de una vivienda unifamiliar amueblada es su segunda o ulterior entrega o su arrendamiento, operaciones exentas en ambos casos, por lo que no cabe admitir la deducción de las cuotas soportadas en la misma.

CUARTO. El artículo 92 de la Ley 37/1992 dispone que "Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

l. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.

2. Las importaciones de bienes.

3. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.º, número l.º, letras c) y d), y 84, apartado uno, número 2 ambos de esta Ley.

4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley .

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley .".

Por otro lado el art. 94 de la LIVA dispone que "Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por ultimo, el art. 99. Dos de la LIVA establece que "Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado."

QUINTO. La cuotas de IVA soportado cuya deducción se pretende, lo fueron en la rehabilitación, mantenimiento de piscina y jardín, adquisición de mobiliario interior y de jardín, electrodomésticos, regalos de hogar y decoración, mudanza de guardamuebles de una vivienda unifamiliar amueblada, adquirida a un particular una vez terminada su construcción, por la que se por el ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La Administración tributaria consideró, a la vista de las características y naturaleza de la edificación, que lo razonable era vincular su destino al de la vivienda, ya fuere mediante arrendamiento, operación exenta según dispone el artículo 20.Uno.23º de la LIVA , ya fuere mediante su enajenación, que por tratarse de segunda o ulterior transmisión, también constituye, operación exenta según el artículo 20.Uno.23º de la LIVA .

Frente a esta afirmación, la recurrente manifiesta que se trata de una mera presunción e incluso si se destinara al arrendamiento, si la arrendataria fuera una empresa, la operación estaría sujeta y no exenta, por lo que procedería la deducibilidad del IVA soportado.

Si bien es cierta la posibilidad a la que se refiere la recurrente, debemos tener presente dos cuestiones, incluso cabe que en la segunda o ulterior transmisión de la edificación se renuncie a la exención por el adquirente, en los términos que permite el artículo 20.Dos de la LIVA , en ambos casos se trata de excepciones a la regla general y el antes citado art. 99.dos de la LIVA se refiere al destino previsible.

Pues bien, previsible es que el inmueble tiene todas las características de constituir y destinarse a la vivienda, y sobre todo frente a las genéricas afirmaciones de la actora sobre su destino, como afirma el TEAR estamos hablando de unas cuotas de IVA soportadas en 1998, si la vivienda hubiese sido destinada a operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, podría haber aportado la prueba que le incumbe en virtud de lo establecido en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , para demostrar que el arrendatario era una persona jurídica o que el inmueble fue enajenado habiéndose renunciado a la exención.

Esta misma observación, resulta puede ser extendida al tiempo transcurrido desde la interposición del presente recurso, su tramitación y el tiempo tardado en dictar sentencia, sin que la sociedad haya acreditado que el destino ha sido vinculado a alguna operación sujeta y no exenta. Desde luego tiempo ha tenido para ello.

SEXTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROTURIN, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 13544/99, interpuesta contra liquidación derivada de A01 relativa al IVA ejercicio de 1998, por la que se concede al sujeto pasivo una devolución de 253.018,11 ?, siendo el importe inicialmente solicitado de 268.668,79 ?, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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