Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1051/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1310/2006 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1051/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100880

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01051/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1310/2006

RECURRENTE: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

PROCURADOR: D. José Antonio Marqués Arias

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTACION: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: CONSEJERÍA DE HACIENDA

REPRESENCIÓN: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 1051/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1310/2006 interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Jose Antonio Marqués Arias, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Laura Torres Díaz-Regañón, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado y contra la Consejería de Hacienda representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución, en cuanto que desestima el Recurso de Anulación número 33/01854 /05 interpuesto contra providencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2005 por la que se inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa número 33/1854/05, y confirma la providencia, debiéndose acordar la admisión a trámite solicitada respecto de dicha reclamación, interpuesta contra acuerdo de 5 de agosto de 2005 de la Dirección General de Finanzas y Hacienda del Principado de Asturias por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada representada por el Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con pronunciamiento respecto a las costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y sin condena, en ningún caso, a esa Administración Pública.

CUARTO.- Por Auto de 20 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 17 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de anulación ante el mismo interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2005 que dispuso dejar sin efecto el curso de las actuaciones y su archivo al no haber acreditado la representación de la entidad reclamante, para que se anule dicha resolución y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 5 de agosto de 2005 de la Dirección General de Finanzas y Hacienda del Principado de Asturias por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada como consecuencia del expediente de gestión incoado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas.

Se invoca por la representación de la entidad recurrente, frente al argumento aducido por la Administración Tributaria, basado en que el poder de representación no se otorga ante el Secretario del Tribunal Económico Administrativo competente para conocer de la reclamación interpuesta, que la resolución impugnada vulnera el principio "pro actione" y a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, dado que el cotejo se realizó en tiempo y forma ante el T.E.A.R.A. de Madrid, y el principio de personalidad única de la Administración, debiendo de declarar la lesividad del acto dado que se trataba de un acto anulable y que en el fondo la propia Administración Tributaria se ha pronunciado a favor de la pretensión deducida por la actora en supuestos idénticos.

SEGUNDO.- No suscitándose cuestión sobre los hechos, la controversia queda reducida a determinar la validez y eficacia del poder otorgado ante el T.E.A.R.A. de Madrid para extender sus efectos ante el mismo Tribunal de Asturias ante el que se formuló reclamación económico administrativa.

En la normativa anterior, determinada por el artículo 20 del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económicas Administrativas, se establecía con toda claridad que las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales serán, cuando se trate de reclamaciones interpuestas ante la respectiva Secretaria, entre otras, d) la de subsanar defectos en materia de representación y bastanteo de poderes, atribuyendo así la competencia, exclusivamente, al Secretario del Tribunal ante el que se presentó la reclamación.

En la actualidad dicha materia se contempla en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa que, en su artículo 3 , al tratar de la representación en general, dispone que cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de subsanar este defecto en el plazo de 10 días ante el órgano competente. Este precepto, debe ponerse en relación con los artículos 228 y s.s. de la citada Ley 58/2003 en los que se regula la organización y competencia de los Tribunales Económicos Administrativos, disponiendo el artículo 228.4 , el carácter irrenunciable e improrrogable, sin que pueda ser alterado por la voluntad de los interesados y el artículo 229.5 que, su competencia se extiende exclusivamente a su ámbito territorial que se determinará conforme a la sede del órgano y siendo así que la competencia del órgano queda reducido a su territorio, comunidad, localidad o ámbito territorial que se determine de crearse salas desconcentradas, la competencia de los distintos órganos que lo componen, el Pleno, las Salas, órganos unipersonales y el Secretario que determinada por la propia competencia del Tribunal Económico Administrativo.

En consecuencia como hemos señalado el poder ha de otorgarse y bastantearse por el Secretario del TEAR competente lo que no ha acontecido en este caso al pretender dar validez al otorgado en Madrid en lugar de Oviedo, como era el competente. Lo anterior hace decaer las alegaciones que se hacen en relación a los principios "pro actione", de confianza legítima y de Administración única al tratarse de una obligación establecida por la normativa tributaria. Por otra parte la declaración de lesividad por parte de la Administración conforme al artículo 103 de la Ley 30/1992 , lo refiere a actos declarativos de derechos que resulten lesivos a los intereses de la Administración, requisitos que no se cumplen en el caso de autos.

TERCERO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Marqués Arias en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el T.E.A.R.A., la cual desestimaba un recurso de Anulación frente a la providencia de 28 de noviembre de 2005 del propio T.E.A.R.A. que acordaba dejar sin efecto el inicio de una reclamación interpuesta frente a una liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas por falta de representación, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación. Sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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