Última revisión
22/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1051/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 406/2005 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1051/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101401
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01051/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1051
RECURSO NÚM.: 406-2005
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 22 de mayo de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 406-2005 interpuesto por D. Evaristo representado por la
procuradora DÑA. MARIA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
de fecha 20.12.2004 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20-5-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2004 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración fe Hortaleza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estimatorio en parte de recurso promovido contra liquidación provisional número NUM001, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000, por cuantía de 4.858,92 ¤.
SEGUNDO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que tanto la resolución recurrida consideran que la resolución del recurso de reposición fue notificada el 14 de mayo de 2002y que la reclamación económico administrativa se interpuso el 5 de junio de 2002, no existiendo, por tanto, discrepancia en las fechas consideradas.
El recurrente alega que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid admitió la reclamación económico administrativa y dio trámite de alegaciones, prolongando innecesariamente el tiempo de duración del procedimiento y manifiesta en la demanda que no se cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que existieron cuatro días de fiesta, como fueron tres domingos y el día 15 de mayo fiesta de San Isidro.
TERCERO: En primer lugar hay que señalar que considerando las fechas de notificación y de interposición de la reclamación económico administrativa se aprecia que el cómputo efectuado por el recurrente no es correcto, pues teniendo en cuenta que el 14 de mayo de 2002 fue martes, que el 15 de mayo fue fiesta y los dos domingos que mediaban, el plazo de 15 días concluyó el sábado 1 de junio de de 2002, por lo que en ningún caso puede considerarse que el 5 de junio no hubiera concluido el plazo señalado en el art. 88.2 del
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones del recurrente referidas al retraso en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la circunstancia de haber admitido la reclamación económico administrativa y dar traslado para alegaciones, hay que señalar que el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios no puede venir determinado por las circunstancias expresadas, de tal manera que en aunque no se apreciara en el momento de admisión de la reclamación que concurre la causa de inadmisibilidad, ésta puede ser apreciada en la resolución final de la reclamación, de conformidad con loo establecido en el art. 101.5.a) del Real Decreto citado.
Por otra parte, no puede considerarse que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española, pues dicho derecho se satisface al el acceso al presente recurso contencioso administrativo y a sentencia, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los plazos para interponer las reclamaciones y recursos es de orden público, lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, impide revisar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de un acto impugnado fuera del plazo fijado, no siendo imputable a la Administración la circunstancia de que el recurrente interpusiera la reclamación económico administrativa fuera del plazo establecido, por no que no puede considerarse que se haya generado por la Administración ningún tipo de indefensión.
En consecuencia, procede desestimar le recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Evaristo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2004, en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
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LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

