Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 1051/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1654/2009 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1051/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100383
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01051/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102611
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001654 /2009
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./D.ª María Inmaculada
Abogado: D./D.ª JAVIER MARTIN MERINO Y BERNARDOS
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD
Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)
Recurso 1654/09
SENTENCIA Núm.1051
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. María Inmaculada , el 26 de febrero de 2009, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria prestada a la misma en el Hospital General de Segovia por el Servicio de Urgencias el día 16 de septiembre de 2008; y la posterior Orden de la Consejería de Sanidad de 11 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación anterior.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: Dña. María Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Toribios Fuentes, y bajo la dirección del Letrado D. Javier Martín Merino y Bernardos.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandada la entidad 'Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros', que emplazada a este recurso por la Administración no se ha personado en los autos.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad el 26 de febrero de 2009, por defectuosa asistencia médica, y recibido el expediente administrativo, tras haberse acordarse la suspensión por acuerdo de las partes del curso de los autos, dictada la Orden de 11 de noviembre de 2010 de la Consejería de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, y acordada la reanudación del curso del procedimiento, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada se revoque la Orden de la Consejería de Sanidad de 11 de noviembre de 2010 por la que se deniega la indemnización solicitada en la reclamación de 26 de febrero de 2009, y en su lugar se reconozca a favor del actor la indemnización de 43.765,58 € más los intereses legales desde la reclamación administrativa y el interés procesal desde la fecha de la resolución; así como las costas del presente procedimiento.
En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la actora.
Mediante resolución de 25 de enero de 2012, se fijó la cuantía de este recurso en 43.765,58 €.
SEGUNDO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados por las partes escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes de la declaración de conclusos y del señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 20 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la Administración demandada y que estima nace de la deficiente asistencia médica recibida en el Hospital General de Segovia, al entender que en la asistencia sanitaria recibida el 16 de septiembre por el Servicio de Urgencias de dicho Hospital, donde acudió aquejada de fortísimos dolores de cabeza durante la semana anterior, siendo diagnosticada de depresión, sufrió un error y retraso en el diagnóstico, ya que acudió el día siguiente con los mismos síntomas a la Clínica Ruber de Madrid donde se le realizo un TAC de urgencia y se diagnostico un tumor cerebral o gliobastoma multiforme, siendo intervenida quirúrgicamente de urgencia el 23 de septiembre. Como indemnización de los daños sufridos interesa la suma de 43.765,58 €, que corresponde al importe de los gastos de la asistencia sanitaria privada recibida, más los intereses de demora correspondientes.
SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones de las partes, el expediente administrativo y valoradas las pruebas practicadas en autos, son hechos acreditados de interés para la resolución del caso enjuiciado los siguientes:
A)- La actora, nacida el NUM000 de 1966, con antecedentes de cirugía de sinusitis cuatro años antes, a las 00:53 horas del 16 de septiembre de 2008, acudió a la Urgencia del Hospital de Segovia por cefálea de cuatro días de evolución.
Fue dada de alta a su domicilio con el juicio diagnóstico de infección respiratoria superior sin signos de ocupación intersticial, y con la indicación a la paciente de que se encontraba deprimida, con el tratamiento de antiinflamatorios e ingesta de líquidos; tras una anamnesis y exploración general deficiente que resultó neurológica normal y la lectura de la placa de senos paranasales negativa.
El día 17 de septiembre de 2008 acudió a la consulta del doctor Victoriano de la Clínica Ruber de Madrid, siendo ingresada de urgencia para estudio y valoración. En la exploración física se evidenció paresia facial, consciente, confusa, ligeramente desorientada, el resto de la exploración neurológica es normal aunque difícil de valorar por falta de colaboración.
Se solicitó TAC de urgencia que se realiza el día 17 con la lectura de lesión expansiva con gran edema cerebral.
Tras la realización de RNM esta lesión sugirió un gliobastoma multiforme de alto grado.
Con el deterioro progresivo del nivel de conciencia, hemiplejía, fiebre y rigidez de nuca se intervino quirúrgicamente el 23 de septiembre de 2008 objetivándose por anatomía patológica de un absceso cerebral polimicrobiano con flora mixta como se confirmó con los análisis microbianos y la realización de una punción lumbar.
Se programó para su drenaje quirúrgico y el tratamiento antibiótico.
Con fecha 10 de octubre de 2008 se traslada al Hospital General de Segovia (Neurología) para continuar tratamiento con antibióticos.
Con fecha 24 de octubre de 2009 es dada de alta hospitalaria y continuó con tratamiento de forma ambulatoria en el Hospital de Día Oncológico hasta el 21 de noviembre de 2008.
B)- La actora interpuso el 26 de febrero de 2009 reclamación ante la Administración sanitaria; en esencia mantiene que ha habido una defectuosa asistencia en el Servicio de Urgencia del Hospital General de Segovia el día 16 de septiembre de 2008, con un error en el diagnostico- más bien una falta de diagnóstico- de su grave patología. Acudió al Servicio de Urgencias con su hermano y su madre y a pesar de manifestar al médico que la atendió la gravedad de las cefaleas que presentaba no fue objeto de ninguna prueba diagnóstica sobre la parte frontal de la cabeza, salvo una prueba radiológica de senos paranasales; la única conclusión médica que se le dijo como paciente es que 'lo que tenía que hacer era buscar trabajo' y que 'tenía depresión'. Recomendándole tratamientos puramente paliativos para una cefalea vulgar o una migraña. Dada la persistencia no sólo de los dolores de cabeza sino del avance de la desorientación y la pérdida de memoria y del habla su familia tomó la decisión de trasladarla de forma urgente hasta Madrid donde recibió una atención detallada en el Centro privado Clínica Ruber; así el mismo día 17 de septiembre fue examinada en la consulta de esta Clínica, ingresada de urgencia y realizado un TAC craneal; diagnosticada de absceso cerebral fue intervenida quirúrgicamente el 23 de septiembre de 2008. Alega que ha habido una actuación negligente del SACYL a través del Hospital de Segovia que le ha provocado un desembolso que era innecesario así como desproporcionado. Reclama la suma de 43.775,58 € importe de las facturas de los servicios médicos de la Clínica Ruber que ha tenido que abonar. Reclama con base en lo dispuesto en el Decreto 40/2003, de 3 de abril, y en lo aplicable en la Ley 30/92 y en el Reglamento 429/1993 sobre responsabilidad patrimonial en tanto que entiende que ha existido una responsabilidad patrimonial de la Administración, pues los síntomas que padecía y evidenciaba era más que suficientes como para, al menos haber orientado la realización de pruebas diagnósticas que hubiesen clarificado la situación. Es evidente que 24 horas después, los síntomas idénticos, a los que mostraron en la visita a Urgencias del Hospital General de Segovia, motivaron la inmediata y urgente adopción de dos medidas: Primera, el internamiento urgente para estudio. Segundo, la inmediata y urgente realización de un TAC craneal. Esta actuación negligente le ha provocado el daño referido de 43.775,58 € que reclama. Así, por el concepto de reclamación por urgencia vital reclama de la Gerencia de Salud del Área de Segovia de la Consejería de Sanidad la referida cantidad.
C)- Figura en el expediente el informe emitido por la Inspección Médica en fecha 25 de mayo de 2009, sobre el motivo: ' Reclamación presentada en la Gerencia de Área por la que se solicita indemnización de 43.775,58 €, por la negligencia de la unidad de urgencias por falta de diagnóstico de carácter urgencia vital en el Hospital General ocasionándole un desembolso innecesario en pruebas, intervenciones y tratamientos que deberían, haberse practicado por el SACYL'; que recoge: ' actuaciones practicadas'(...)
d) revisión bibliográfica sobre el síntoma de cefalea en urgencias.
Cefalea es la sensación dolorosa localizada en la bóveda craneal, entre la región orbitaria y la suboccipital. Se debe diferenciar de la neuralgia, que se define como un dolor en el territorio de distribución de un nervio.
Conducta a seguir:
Anamnesis: mediante el interrogatorio escueto se puede valorar la cefalea: la edad de inicio y tiempo de evolución, es importante la forma de comienzos si ha sido brusca o de forma paulatina (...),
Exploración: Una exhaustiva exploración sistémica y neurológica darán las claves diagnósticas. Ante cualquier paciente que consulta por cefalea es obligatorio realizar un estudio del fondo de ojo y rigidez de nuca.(...)
La exploración neurológica debe buscar siempre:
La presencia de rigidez de nuca y otros signos meníngeos.
Papiledema (examen de fondo de ojo).
(...)
La presencia de focalidad neurológica o de papiledema en el seno de una cefalea obliga a realizar las pruebas necesarias para llegar a un diagnóstico (procesos expansivos, abscesos cerebrales, encefalitis, hemorragia etc.).
Ante la sospecha, tanto por la anamnesis como por la exploración de una cefalea orgánica es la realización de pruebas complementarias generales y específicas (radiografías de cráneo o estructuras faciales) cuando se sospeche patología focal.
Absceso cerebral: Es la colección purulenta dentro del parénquima cerebral causada por una amplia variedad de gérmenes: bacterias, hongos y protozoos. El fundamento del mismo está en relación con el infarto infeccioso, la isquemia y una deficiente relación del huésped. Los abscesos cerebrales son poco frecuentes (1/10.000 pacientes hospitalizados). Predomina en varones y una edad entre 30 y 45 años. La mortalidad del acceso actualmente oscila entre 5-20%, así como en la incidencia de secuelas neurológicas asociadas.
El absceso cerebral es un proceso evolutivo si no se detecta siendo su fase final la formación de una cápsula fibrosa que en abscesos evolucionados precisan drenaje o exégesis quirúrgica.
Hay un 15-30% de los casos que no se encuentra ningún factor predisponente, los dos mecanismos principales por los que aparece un absceso cerebral son secundarios a la diseminación de gérmenes por contigüidad, vía hematógena etcétera. El mecanismo con el que más frecuencia explica la aparición del mismo es la existencia de un foco continuo de infección en oído, senos paranasales etc. (...).
El síntoma más frecuente es la cefalea que aparece en 70% de los casos, mientras que la fiebre y el déficit neurológico aparecen en menos de la mitad de los casos. Las crisis epilépticas aparecen en el 25-45% de los casos.
El curso clínico puede ser agudo o subagudo, aunque en la mayoría de los casos la duración de los síntomas es menor de dos semanas. El edema de papila (papiledema) y la rigidez de nuca se observan en el 25% de los casos.
El diagnóstico del absceso cerebral es necesario siempre pensar en él.
El estudio de laboratorio es inespecífico así como el estudio del líquido cefalorraquídeo.
En un paciente con síndrome meníngeo, déficit neurológico, cefalea de más de 48 horas de evolución, papiledema, existencia de foco infeccioso potencialmente responsable (otomastoiditid, sinusitis etc.) obliga la realización de un TAC cerebral previo a la punción lumbar.
La base del diagnóstico del absceso cerebral es la imagen por TC y RMN.
Consideraciones:
Se trata de una paciente con cefalea de varios días de evolución de intensidad leve a moderada ya que no le impedía el descanso nocturno y se había tomado por su cuenta un par de comprimidos para mitigar el dolor; con el antecedente de haber sido intervenida de senos paranasales en fecha no reciente. Tenía que haberse valorado la susceptibilidad de la misma a sufrir una posible infección.
Acudió a urgencias el día 16 de septiembre de 2008 por cefalea y sensación de obstrucción nasal.
De acuerdo con los protocolos de urgencia sobre cefalea en el momento de ser valorado en urgencias a las 00:53 horas no presentaba otros síntomas signos de alarma para considerar que pudiera sufrir un absceso cerebral (...).
De acuerdo con la historia clínica de urgencia no consta que se valorase el fondo de ojo para descartar signos de hipertensión craneal (Papiledema) en el supuesto que estuviese presente; signo que sólo se presenta en el 25% de los casos según está descrito en la literatura médica.
De acuerdo con la documentación aportada se desprende que se empezó a valorar el cuadro de la paciente compatible con un proceso intracraneal a las 24-36 horas del día 16 de septiembre de 2008, es decir el día 17 de septiembre de 2008 que acudió a otro centro para ser valorada, presentando en este momento una paresia facial y ligera desorientación, signos que alertaron para su ingreso y estudio neurológico solicitando un TC cerebral.
Es verdad que si se hubiese solicitado en la consulta de la urgencia un TC cerebral se hubiese diagnosticado, sin embargo que en base a los resultados de la valoración clínica en la exploración en principio no parecía estar indicado.
La paciente podía haber vuelto al hospital donde su clínica más florida hubiera motivado la recomendación de otras exploraciones similares a la de la Clínica Ruber y se hubiera llegado al mismo diagnóstico.'
Como ' Conclusiones yPropuesta 'recoge:
'Doña María Inmaculada era una paciente con antecedente de intervención quirúrgica de sinusitis y obstrucción nasal.
Acudió a la urgencia por una cefalea de varios días de evolución con sensación de obstrucción nasal, en la valoración inicial no se presentó signos que indujeran a pensar en un proceso intracraneal dada la ausencia de repercusión general y local.
Es verdad que el curso clínico de muchos procesos evoluciona en horas y días cambiándose el juicio clínico ante la evidencia de los síntomas, así está descrito en la literatura científica, como ocurrió en este caso.
Pero también es verdad que se hubiera podido informar a la paciente que si empeoraba acudiese de nuevo a la urgencia o bien a su médico de cabecera con el informe, para su seguimiento. Aunque generalmente si un paciente nota empeoramiento de su proceso a instancia del mismo o de la familia vuelve de nuevo para una reevaluación del curso clínico.
Lo que llama la atención es la discrepancia de la aptitud de la paciente y sus familiares en la valoración, no clínica porque la evidencia así lo describe, pero sí, en la decisión de acudir a ese centro en particular cuando la asistencia sanitaria podía realizarse dentro del servicio nacional de salud, aun siendo una urgencia neurológica, que sin recibir el tratamiento adecuado su evolución podría haber tenido un desenlace fatal.
En cuanto a la actuación, la asistencia sanitaria prestada fue correcta, el diagnóstico realizado era acorde a los síntomas padecidos y los datos ofrecidos por el mismo en ese momento. Aunque efectivamente no existió una formulación exacta en el diagnóstico por parte del facultativo interviniente; se debió a que el padecimiento sufrido por la reclamante, no resultó evidente en una primera evaluación clínica, no presentando síntomas relevantes de petición de pruebas complementarias más exhaustivas; existiendo efectivamente un retraso en la formulación del diagnóstico.
Con seguridad si la reclamante hubiese vuelto a consultar ante su empeoramiento acudiendo a la urgencia de este u otro hospital del servicio nacional de salud el diagnóstico emitido sería el mismo así como el tratamiento.
No existe relación causal entre la actuación del servicio de salud y el daño documentado.'
D)- Con fecha 11 de noviembre de 2010 se dictó Orden de la Consejería de Sanidad por la que se desestima de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León la reclamación formulada por la actora, por los daños y perjuicios producidos (reintegro de gastos) como consecuencia del error en el diagnóstico de una lesión cerebral por parte de los servicios sanitarios del Hospital General de Segovia, en solicitud de indemnización de 43.775,58 €. La desestimación se fundamenta en que no concurren los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial sanitaria al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992 . En este caso la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia desde los síntomas manifestados por la paciente fue correcta. La anamnesia y valoración realizada por la facultativa de urgencias fue muy detallada. En la orientación diagnóstica se descartó una sinusitis pautándose tratamiento analgésico. Si se compara la asistencia con la recibida al día siguiente en la Clínica Ruber hay que tener en cuenta que los síntomas referidos en una y otra consulta eran sustancialmente diferentes. Así el daño reclamado debe ser soportado por la propia interesada, dado que no puede imputarse ningún defecto asistencial por parte de los profesionales del Hospital General de Segovia.
TERCERO- La parte actora en la demanda fundamenta la acción de responsabilidad patrimonial del art 139 de la Ley 30/1992 esgrimida en que ha existido mala praxis médica en la asistencia recibida por la actora, y que concreta en que la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia no fue la adecuada, lo que le ocasionó el haber tenido que acudir a la Clínica Ruber de Madrid, teniendo que sufrir el coste de la asistencia recibida en dicha Clínica privada. Acompaña a la demanda el informe pericial prestado por el doctor Íñigo , Médico especialista en Neurología, Jefe de Servicio de Neurología del Hospital '12 de Octubre' de Madrid. Conforme al citado informe pericial la actuación del Servicio de Urgencias fue manifiestamente errónea y plenamente susceptible de calificarse como funcionamiento anormal de servicio público. Añade, que está justificado que habiéndosele recomendado un tratamiento con analgésicos habituales, tras una actuación del Servicio de Urgencias manifiestamente incompetente y errónea derivada quizá de la no realización de las pruebas diagnósticas básicas recomendadas por cualquier manual, ante un cuadro de cefaleas fuertes y persistentes de varios días, y como su situación clínica se venía agudizando, la paciente y sus familiares decidieron acudir a una clínica de su confianza. La lesión patrimonial se concreta en el daño emergente producido a la actora al verse obligada a acudir a otra instancia de su confianza que le diera solución a su cuadro clínico con acierto; daño que se eleva a la suma de 43.767,58 €, cantidad a la que asciende la totalidad de las facturas abonadas a la Clínica Ruber de Madrid. Reclama los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación.
Acompaña a la demanda el informe pericial prestado por don Íñigo , médico especialista en Neurología, en el que se recoge:
' En el caso de María Inmaculada (16 de septiembre de 2008) de 41 años de edad, del que emito informe no se siguió la recomendación principal de todas las guías, consensos y recomendaciones de autor en la evaluación de una cesárea aguda de origen no traumático en la Urgencia: descartar un proceso orgánico que determine una cefalea secundaria frente a la causa más común de cefalea primaria (migraña o jaqueca, y cefalea de tensión). Quizás se buscó de forma errónea, solamente, una sinusitis.
Éste fue el principal error: no descartar una lesión orgánica que causase la cefalea, pues es, según todos los manuales de urgencia médica sobre cefalea, el objetivo de la evaluación de un paciente con cefalea en ese medio, y no se persiguió como demuestran las actuaciones que se comentan a continuación,
La historia clínica de la cefalea fue muy incompleta, en una paciente con cefalea aguda (cuatro días de evolución). Las cefaleas agudas deben que ser consideradas sospechosas de organicidad si no son la reagudización de una cefalea primaria (migraña o cefalea de tensión) y es obligado realizar historia clínica de posible organicidad, esto es buscar los denominados síntomas de alarma.
No se preguntaron por posibles síntomas de alarma de cefalea orgánica: incremento del dolor, al hacer esfuerzo físicos (...).
Tampoco se realizó un examen neurológico adecuado. No consta un examen detallado con presencia de reflejos tendinosos, y sobre todo no se examinó el fondo del ojo, procedimiento que no se debe obviar en el examen de una paciente con cefalea aguda (días) que no tenía antecedentes de cefalea crónica agudizada primaria (migraña o cefalea de tensión). El que no siempre sea positivo el fondo de ojo en casos de hipertensión intracraneal (como no siempre hay fiebre en la tuberculosis pulmonar o en la meningitis), o que algunos médicos no sean expertos en este procedimiento, no obvia que no se practicara.
La mayoría de las recomendaciones de consenso indican que cuando un paciente tiene una cefalea aguda (días), y obviamente si es súbita (minutos, horas), se debe realizar una prueba de neuroimagen (escáner cerebral que se efectúa en unos minutos y descartar hemorragia subaracnoidea y procesos expansivos). En esta situación, cefalea aguda en paciente adulto sin historia de cefalea primaria previa, estaba indicada la realización de una prueba de neuroimagen que no se efectuó.
En suma, la historia clínica, el examen neurológico y las exploraciones complementarias, todo este proceso diagnóstico no fue adecuado. Pero si al menos hubiera habido un juicio clínico elemental, de urgencias, sobre la causa de la cefalea, se podría, quizá entender esa deficiencia en el procedimiento diagnóstico (no se realizan pruebas complementarias porque existe una sospecha diagnóstica concreta, por ejemplo, sinusitis que se confirma). Pero éste no es el caso. No hay juicio diagnóstico. La probable sinusitis (tenía antecedentes) no se sustanció en el examen radiológico (las radiología de senos paranasales no confirmó la presencia de sinusitis). Tampoco se investigó por otro procedimiento (examen otorrinolaringólogo que se podía haber realizado ese día o al siguiente). Ni obviamente se pensó en la asociación de sinusitis y absceso cerebral (en modo alguno excepcional, el 40% de los abscesos cerebrales son causados por infecciones de senos u oídos).
¿Cuál fue el motivo de consulta de madrugada de una paciente en un hospital del SACYL? ¿Una cefalea frontal por obstrucción nasal (subjetiva) sin mucosidad y sin fiebre, esto es, sin catarro objetivo, que se diagnostica de proceso respiratorio agudo? No hubo presunción diagnóstica firme, ni evaluación tendente a descartar una cefalea secundaria, ni recomendación de seguimiento. Se trató a la paciente su cefalea con analgésicos habituales, tal como lo venía haciendo la propia paciente. Tan decepcionante resultado, permite justificar que la paciente perdiera su confianza en ese servicio de urgencias.
Resulta, además, muy difícil de creer que el examen neurológico fuera rigurosamente normal cuando sólo unas 30 horas más tarde fue evaluada por un internista que detectó parálisis facial y alteración del nivel de conciencia y le practicó un escáner cerebral que mostró un proceso expansivo (absceso cerebral). Según los datos de la neuroimagen (escáner cerebral del 17 de septiembre de 2008 y resonancia magnética cerebral) el acceso cerebral estaba encapsulado, lo que permite sostener que llevaba en el cerebro más de 7 días (la cápsula se forma en 1-2 semanas) y hace difícil suponer que la exploración neurológica fuese rigurosamente normal en el momento del examen y un día más tarde produjera signos neurológicos muy graves. Lo mismo sucede con la asociación de sinusitis y absceso frontal. Este se forma el 40% de los casos por infecciones en proximidad (senos u oído). Pero esta frecuente asociación en una paciente adulta con cefalea aguda no generó esta hipótesis diagnóstica.
Respuesta del SACYL a la reclamación
La respuesta de la facultativa de urgencias a la demanda demuestra que su suposición diagnóstica nunca fue la de descartar un proceso que causara cefalea secundaria en un adulto sin antecedentes de cefalea primera y que el examen neurológico practicado fue somero (no se hace mención a cómo estaban los reflejos tendinosas ni se practicó examen de fondo de ojo) ni se explica por qué en una paciente con cefalea de cierta intensidad (acude de madrugada a un hospital) no se efectuó una prueba de neuroimagen, cuando la suposición diagnóstica principal de sinusitis no se confirmó con el examen radiológico de los senos paranasales.
Más sorprendente es la respuesta del SACYL (inspección, supongo) que sustenta sus argumentos en guías de urgencias bastante antiguas (Manual de Urgencias del H. Universitario '12 de octubre' y el texto de urgencia de Gómez que son de la década pasada 1997 y 1998 respectivamente) y un manual más reciente de protocolos de Actuación del Hospital Reina Sofía de Córdoba del 2003. Son textos que no se basan en consensos nacionales e internacionales sino en recomendaciones de autor, pero a pesar de estas limitaciones, lo que se resume de ellos es muy razonable, pero no es lo que se practicó con esta paciente. Así en la página 135 de la contestación se expone que la exploración neurológica (en el paciente con cefalea) debe buscarse siempre... Papiledema (examen del fondo del ojo), que en esta paciente no se practicó.
Esto es, la síntesis que realiza el propio SACYL, corrobora que la paciente debió ser examinada con más precisión.
En conclusión, doña María Inmaculada , adulta de 41 años de edad, acudió a un hospital del SACYL el 16 de septiembre de 2008 de madrugada por una cefalea frontal de unos cuatro días de evolución, y no fue evaluada correctamente de acuerdo con las guías de práctica clínica que indican que en una paciente adulta que acude a un servicio de urgencias por cefalea no traumática, sin antecedentes de cefalea primaria (migraña, cefalea de tensión) reagudizada, se deben descartar causas secundarias de cefalea, mediante una exploración neurológica rigurosa que incluya examen de fondo de ojo, y en la mayoría de las guias, en este supuesto concreto con la realización de una prueba de neuroimagen cerebral. A resultas de esta evaluación insuficiente practicada en el hospital del SACYL y ante el agravamiento de su cefalea, acudió al día siguiente a otro hospital donde se le diagnosticó un absceso cerebral (que por los datos de neuroimagen cerebral padecía inequívocamente cuando acudió al servicio de urgencias del SACYL).
La Administración demandada en su escrito de contestación recoge que la actora reputa existente el necesario nexo causal generador de la responsabilidad patrimonial en la consideración de que se produjo un error en el diagnóstico de una lesión cerebral por parte de los servicios sanitarios del Hospital General de Segovia. Rechaza que haya habido dicho error en el diagnóstico con fundamento en el informe de la Inspección Médica así como en el informe de la facultativa que prestó asistencia a la actora en Urgencias que figura en el expediente administrativo. Con base en estos informes la asistencia prestada en Urgencias fue conforme a la lex artis. La lex Artis debe ponerse en relación con el criterio básico como es que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. La obligación de medios impone no escatimar esfuerzos diagnósticos pero tiene su límite en que estas pruebas serán las que demande la clínica del paciente, sin que quepa realizar pruebas improcedentes o innecesarias. Los síntomas que doña María Inmaculada presentaba en Urgencias del Hospital General de Segovia con los recogidos en la asistencia que recibió al día siguiente a la Clínica Ruber son sustancialmente diferentes. La pericial de parte adjuntada al escrito de demanda es meramente voluntarista. La paciente optó voluntariamente por acudir a la medicina privada. Así, no concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración pues los gastos médicos sólo han sido generados por su propia decisión de acudir a la Clínica Ruber de Madrid y no se ha acreditado de contrario la existencia de urgencia vital, único supuesto que podría dar lugar al resarcimiento pretendido cuando la demandante acude a la Clínica Ruber el diagnóstico no es inmediato; ante los nuevos síntomas se realizan una batería de pruebas que se practican durante cinco días y que permiten concluir en un diagnóstico. Además, habría otra razón fundamental para denegar el pretendido reintegro de gastos sanitarios ya que cuando se le diagnostica a doña María Inmaculada su enfermedad no comunica la misma a la sanidad pública que cuenta con los medios necesarios para prestar la misma asistencia recibida en la Clínica Ruber sino que voluntariamente decide tratarse en la misma. Subsidiariamente manifiesta su oposición a la indemnización solicitada por lo elevado de su cuantía y pone de relieve que a la vista de las facturas aportadas por la parte actora las emitidas por la Clínica Ruber asciende únicamente a 38.765,58 €.
CUARTO.- El ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración permite recordar que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( SSTS de 5 junio 1.989 y 22 marzo 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que, por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 abril 1.994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988 , 29 mayo 1.989 , 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
QUINTO.- En el acto de la comparecencia celebrada el 15 de junio de 2012 se practicaron las pruebas solicitadas por la parte recurrente: testifical de don Luis Manuel , hermano de la actora, Don Victoriano , Neurólogo que atendió a la paciente en la Clínica Ruber y la pericial Don Íñigo , especialista en Neurología, que se ratificó en el informe pericial incorporado a los autos con la demanda. De la valoración conjunta de las pruebas anteriores con las restantes que figuran en estos autos y en el expediente administrativo hay que concluir que concurre el título de imputación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria que se esgrime en la demanda. En la demanda se solicita el reintegro de los gastos médicos producidos a la paciente por la denegación injustificada (por error en el diagnóstico) de la prestación de asistencia sanitaria debida, estando en un supuesto de asistencia urgente de carácter vital.
Concurren los presupuestos del artículo 139 de la Ley 30/1992 para que surja la responsabilidad patrimonial reclamada: 1º) Ha existido un perjuicio, se han ocasionado unos gastos a la actora por la negativa, diagnóstico erróneo, a prestar la asistencia sanitaria debida; 2º) Ha existido una actuación inadecuada por los servicios sanitarios que ante el requerimiento de la actora de ser asistida de la grave patología que presentaba, la atención prestada en el servicio de Urgencias del Hospital de Segovia fue inadecuada e insuficiente;3º) El perjuicio sufrido por la actora es antijurídico al traer causa de una denegación injustificada de asistencia sanitaria; 4º) Está justificado el gasto realizado conforme a las facturas incorporadas al expediente administrativo que han sido ratificadas en periodo de prueba por la Clínica Ruber y por el doctor Victoriano .
El hecho de que la asistencia prestada a la paciente por el Servicio de Urgencias del Hospital de Segovia el día 16 de septiembre de 2008 fue inadecuada consta acreditado por la declaración testifical del doctor Victoriano en el acto de la comparecencia, que indicó que en el presente caso la paciente tenía un antecedente relevante al haber sido operada cuatro años antes de sinusitis y que con la sintomatología que presentaba propia de un cuadro de cefalea orgánica urgente, dolor de cabeza brusco, terrible, la indicación precisa y única era la realización de una prueba de escáner craneal; expuso que no se hizo lo que había que hacer. Calificó de deficiente la actuación del Servicio de Urgencias, hubo una exploración incompleta, una deficiente anamnesia por definición. Igual de rotundo fue el informe pericial practicado por el perito doctor Íñigo , especialista en Neurología, Jefe de Servicio de Neurología del Hospital 12 de Octubre de Madrid. Este doctor calificó el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Segovia como muy deficiente. Indicó que la anamnesia es mala, el examen de la paciente no es el adecuado, no se le hizo un escáner craneal que es la prueba indicada, no diagnosticó el origen de la cefalea ni la clase de cefalea, no consta examen mental de la paciente. Ante el resultado de los rayos X sobre la sinusitis debió haberse practicado más pruebas para encontrar si había una lesión grave en la cabeza. El juicio clínico de infección respiratoria era totalmente erróneo. Debió haber realizado un examen del fondo de ojo que es de rutina y necesario. Concluyó con que estamos ante un error médico. Destacó que con la sintomatología que presentaba de cefalea, constaba un antecedente de sinusitis que es un factor de riesgo de los abscesos cerebrales; el 5, 10,15% de los abscesos cerebrales tienen origen en una infección continua, próxima al cerebro de los senos o los oídos. Expuso que es misión de los Servicios de Urgencias hospitalarios descartar procesos graves que afectan de forma importante a la salud de las personas y que pueden ser tratables, como era el caso que se enjuicia.
Finalmente la circunstancia de que nos encontrábamos ante una urgencia neurológica, y que sin recibir el tratamiento adecuado en la evolución de la paciente podría haber tenido un desenlace fatal aparece reconocida en las conclusiones del informe de la Inspección Médica. Concurre el supuesto de urgencia vital previsto en el art. 4.3 del RD 103072006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización.
'4.3 . La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero.'
En consecuencia, procede la estimación de la demanda, y reconocer a la parte actora como indemnización del daño antijurídico sufrido el importe de los gastos de la asistencia sanitaria reclamada en la demanda por importe de 43.765,58 €, suma que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (26 de febrero de 2009); con aplicación de los intereses procesales de la Ley Jurisdiccional, artículo 106 .
SEXTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1654/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Toribios Fuentes, en la representación que ostenta de Dña. María Inmaculada , y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la actividad administrativa impugnada impugnada, y reconocemos el derecho de la actora a que le sea abonada por la Administración demanda la suma total actualizada de 43.765,58 €, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (26 de febrero de 2009), y los procesales del art. 106 de la LJCA . Sin costas.
Esta sentencia es firme,
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

