Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1051/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 287/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1051/2013

Núm. Cendoj: 28079330072013101016


Encabezamiento

RECURSO Nº 287/2.012

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 1051/2013

_________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Septiembre del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 287/2.012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra la resolución del Excmo. y Mgfco. Sr. Rector de la Universidad Carlos III de Madrid, fechada el 14 de Septiembre de 2.011, por la que, entre otros particulares, se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la Dirección-Gerencia de la meritada Universidad, de 1 de Junio de 2.011, por la que, de conformidad con lo dispuesto en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios aprobada por la Universidad por Acuerdo del Consejo de Gobierno celebrado el día 30 de Septiembre de 2.010 (B.O.C.M. nº 252 de 21 de Octubre próximo siguiente), se le adscribe, como trabajadora indefinida, a uno de los puestos estructurales aprobados en dicha Relación de Puestos de Trabajo, en concreto a uno de Técnico Auxiliar D (Administración). Habiendo sido parte demandada la Universidad Carlos III de Madrid, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La dirección letrada de la Universidad Carlos III de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de Septiembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena , se dirige contra la resolución del Excmo. y Mgfco. Sr. Rector de la Universidad Carlos III de Madrid, fechada el 14 de Septiembre de 2.011, por la que, entre otros particulares, se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la Dirección-Gerencia de la meritada Universidad, de 1 de Junio de 2.011, por la que, de conformidad con lo dispuesto en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios aprobada por la Universidad por Acuerdo del Consejo de Gobierno celebrado el día 30 de Septiembre de 2.010 (B.O.C.M. nº 252 de 21 de Octubre próximo siguiente), se le adscribe, como trabajadora indefinida, a uno de los puestos estructurales aprobados en dicha Relación de Puestos de Trabajo, en concreto a uno de Técnico Auxiliar D (Administración).

Pretende la recurrente la anulación y declaración de no ajustadas a derecho de las resoluciones recurridas, así como del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada de 30 de Septiembre de 2.010 por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de los Servicios Universitarios de la Universidad Carlos III, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, sostiene: 1º.- Que desde el 1 de Septiembre de 1.998, y después de superar el correspondiente proceso selectivo, es empleada pública al servicio de la Universidad Carlos III, siendo inicialmente su vinculación mediante la sucesión de diversos contratos laborales temporales, el último de los cuales se suscribió en Septiembre de 2.005; 2º.- Que ante dicha irregularidad solicitó que se reconociera que su relación laboral era de carácter permanente, ante lo cual la Universidad le comunicó que, con efectos 15 de Marzo de 2.006, se ponía fin a su relación de servicios; 3º.- Que ante esta circunstancia acudió a la Jurisdicción Social de tal suerte que el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en Sentencia de 29 de Mayo de 2.006 (recurso nº 348/2.006 ) ulteriormente declarada firme, resolvió, a la vista de las múltiples irregularidades de su contratación y el fraude de Ley operado en las mismas, que su contratación laboral era indefinida por imperativo de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ; 4º.- Que tras su readmisión ha venido prestando servicios ininterrumpidos para la Universidad demandada hasta el dictado de las resoluciones recurridas, las cuales obvian, aludiendo indebidamente al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , que su vinculación laboral es de carácter fijo, pues la introducción de la figura del personal laboral con contrato indefinido no se produjo hasta la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, normativa posterior a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid; 5º.- Que la Jurisprudencia que se alegó por la Universidad demandada, al resolver su reclamación en vía administrativa, no resulta aplicable pues obtuvo su plaza tras participar en el correspondiente proceso selectivo, donde se respetaron los principios de igualdad, mérito y capacidad; 6º.- Que de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada el 30 de Septiembre de 2.010 no se puede colegir que se haya creado expresamente puesto alguno al que adscribirla, por lo que la impugna indirectamente, al ser irregular, pues en el Acta remitido se observa que el mismo no está suscrito por nadie; y, en fin, 7º.- Que en cualquier caso, y aunque el Acta en cuestión fuera válido, resulta irregular que no se haya motivado, en ningún caso, el concreto por qué se le tiene por trabajadora indefinida y no fija, cuando esta condición es la ajustada a derecho por imperativo de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La representación procesal de la Universidad demandada, por su parte, opuso, como causas de inadmisibilidad del presente recurso y al amparo de las previsiones contenidas en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puesto en relación con los artículos 1 y 25 del propio Cuerpo Legal, la falta de impugnación, bien directamente bien indirectamente en la vía administrativa, de la Relación de Puestos de Trabajo cuya anulación se pretende en el proceso, así como la existencia de desviación procesal, y, para el caso de que las excepciones opuestas no fueran admitidas, interesó la desestimación del presente recurso argumentando que la actuación administrativa cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO: Previo al estudio de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Universidad demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Pues bien, sin perjuicio de reconocer que en el análisis emprendido se ha de partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 entre innumerables otras), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva, a renglón seguido se ha de significar que, conforme determina el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, añadiendo el artículo 26 del propio Cuerpo legal que, además de la impugnación directa de las disposiciones generales, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho, en cuyo caso, la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impide la impugnación de los actos de aplicación.

A la luz de los indicados preceptos la causa de inadmisibilidad parcial opuesta necesariamente ha de desestimarse toda vez que la excepcionante alude al no recurso directo por parte de la hoy actora de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de los Servicios Universitarios de la Universidad Carlos III, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma celebrado el día 30 de Septiembre de 2.010, obviando que en el caso enjuiciado, con mayor o menor justificación, la parte recurrente impugna tal disposición general por vía indirecta, siendo Jurisprudencia reiterada la que alude a la posibilidad de que, conjuntamente con la impugnación del acto de aplicación de una disposición general, se pueda deducir también pretensión formal por la declaración de nulidad de la disposición aplicada, (en este sentido pude citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.988 de la que arranca una línea Jurisprudencial sustancialmente invariable hasta la fecha).

Por otra parte, y respecto a la segunda de las causas de inadmisbilidad opuestas, cabe decir que, en efecto, tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1.983 , 1 de Febrero de 1.991 , 12 de Marzo de 1.992 y 12 de Noviembre 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía Jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 º y 56.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía Jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía Jurisdiccional.

En el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, empero, se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no existe la desviación procesal que se alega pues, lejos de cuestionarse en esta Instancia algo completamente diferente de lo suscitado en vía administrativa, lo que se plantea es exactamente lo mismo y si bien es cierto que en el escrito de demanda se efectúa una petición de anulación de la Relación de Puestos de Trabajo tantas veces citada, esta pretensión no es sino la lógica consecuencia a la que habría de llegarse de estimarse el recurso indirecto que contra la misma se plantea y a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 27, apartados 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998.

TERCERO: Adentrándonos ya, en función de los expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la misma es preciso partir de la base de que, en efecto, la hoy actora, como sostiene en su escrito de demanda, desde el 1 de Septiembre de 1.998 es empleada al servicio de la Universidad Carlos III, siendo su vinculación inicial la suscripción de un contrato laboral temporal al que se fueron sucediendo, sin solución de continuidad, otros muchos el último de los cuales se suscribió en Septiembre de 2.005, tras lo cual la Universidad hoy demandada le comunicó que, con efectos 15 de Marzo de 2.006, se ponía fin a su relación de servicios. Tras esto la ahora recurrente acudió a la Jurisdicción Social de tal suerte que el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en Sentencia de 29 de Mayo de 2.006 (recurso nº 348/2.006 ) ulteriormente declarada firme, resolvió, a la vista de las múltiples irregularidades de su contratación y el fraude de Ley operado en las mismas, que su contratación laboral era indefinida por imperativo de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , declarando la nulidad del despido de fecha 15 de Marzo de 2.006 y condenando a la Universidad Carlos III a readmitirla inmediatamente, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la efectiva readmisión, con arreglo al salario declarado probado en la propia Sentencia.

Basta una lectura de la indicada resolución Jurisdiccional para afirmar que a todo lo largo de la misma se indica que la relación que unía a los hoy contendientes era 'laboral indefinida', que no 'laboral fija', de tal suerte que este último término no se emplea jamás en la Sentencia de referencia.

En base a este hecho, plenamente acreditado e indiscutible, conviene poner de manifiesto, ya de entrada, que la referencia que se hace en la resolución de la Dirección-Gerencia de la Universidad Carlos III, fechada el 1 de Junio de 2.011 y hoy objeto de recurso, tras acordar adscribir a la Sra. Filomena al puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de Técnico Auxiliar D (Administración), que dicho puesto de trabajo será objeto de convocatoria para su provisión definitiva por el procedimiento legalmente establecido y según se establece en el II Acuerdo de condiciones de trabajo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la indicada Universidad de fecha 23 de Julio de 2.010, es plenamente ajustada a la legalidad pues, como hemos dicho, la vinculación de la hoy actora con la Universidad Carlos III bajo la modalidad de relación laboral indefinida, no es obstáculo para que la plaza de referencia pueda salir a concurso para su provisión por los sistemas reglamentarios de selección de las Administraciones Públicas y ello porque, a diferencia de lo que parece pretender la interesada, la misma no ostenta ninguna titularidad sobre el puesto que ocupa, pues ese puesto no ha sido obtenido mediante oferta de empleo pública, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre, en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, (este hecho resulta acreditado por la Certificación emitida, con fecha 15 de Octubre de 2.012, por la Directora del Servicio de Recursos Humanos y Organización de la Universidad Carlos III de Madrid, que se acompañó como documento nº 2 de los adjuntados con el escrito de contestación a la demanda).

Debe recordarse que la contratación en la Administración Pública, al margen de un sistema de ponderación de méritos y capacidad, impide equiparar a la ahora recurrente a trabajador fijo de plantilla, condición que está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en los artículos 28 , 29 , y 33 del Reglamento General de Ingreso , Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de Marzo (B.O.E. del 10 de Abril próximo siguiente).

Se está en el caso de recordar, como ya hicimos en la Sentencia dictada con fecha 16 de Diciembre de 2.011 en el recurso de apelación 407/2.011 , que lejos de ser insustancial, es determinante distinguir las figuras de contratación laboral fija de la de contratación laboral indefinida en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Como ya puso de relieve la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de Abril de 2.011 , en efecto, la Administración Pública y las empresas públicas pueden contratar personal laboral a su servicio, debiendo respetar en esas relaciones la legislación laboral común, tanto la relativa al nacimiento como la que hace referencia al desarrollo de la propia relación ( SSTS de 11 de Febrero de 1.991 y 18 de Marzo del propio año), aunque matizada por el carácter público del empresario, en el sentido de que el carácter indefinido de un contrato fraudulento no significa la fijeza del trabajador en el puesto público, sino su vínculo con la Administración Pública hasta que se provea la plaza vacante que está ocupando, conforme a las garantías de acceso por razón de méritos, capacidad e igualdad previstos en los concursos públicos.

Es bien conocido que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y siguientes de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , hoy artículos 55 y siguientes de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

La diferencia entre los trabajadores sujetos a una relación laboral de fijeza y los indefinidos viene determinada, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.009 , por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los 'indefinidos', sólo alcanza, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados.

Como destacó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de Enero de 2.003 , la diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido, siendo la propia Administración la que deviene obligada a hacer todo lo necesario para que ello sea así.

No cabe duda que la figura del trabajador indefinido tiene su origen en la construcción Jurisprudencial, y, en concreto, surge a raíz de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.996 , en la que se aludía al mismo distinguiéndolo del trabajador fijo de plantilla, indicando al efecto que: 'la contratación laboral al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar al trabajador así contratado, con los trabajadores fijos de plantilla, condición que se dice ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de lo cual, se le puede considerar como trabajador vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.

Esta construcción Jurisprudencial se ha reiterado a través de sucesivas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 20 de Enero de 1.998 , dictada en Sala General, a la que siguieron otras muchas en las que se mantiene que todo el que quiera acceder a un empleo público debe hacerlo mediante un procedimiento reglado que garantice los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, de tal forma que las irregularidades cometidas por la Administración en la contratación laboral no podrían dar lugar a la adquisición de la fijeza, ya que con ello se vulnerarían normas de derecho necesario, lo que servía para ratificar la diferenciación entre trabajador fijo e indefinido, indicando, al respecto, que 'El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

La contratación laboral en la Administración, al margen del procedimiento legalmente establecido, califica los trabajadores así incorporados al servicio público de 'trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido', mientras que los que han superado el procedimiento de selección reglamentario deben calificarse como 'trabajadores fijos de plantilla'; subjetiva circunstancia jurídico-laboral que, de este modo, responde al contenido del aforismo 'certus an, incertus quando' ( STSJ de Cataluña de 10 de Marzo de 1.997 ) y que vendría a configurarse como 'algo intermedio' entre trabajador temporal y fijo, ( STSJ del País Vasco de 4 de Noviembre de 1.997 ).

Ante esta ambivalencia, calificada por la doctrina como 'sutil pero ambigua distinción', la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, en Sentencias de 20 y 21 de Enero de 1.998 , partiendo de la necesaria coexistencia de normas laborales y normas administrativas, fijó el siguiente cuerpo de doctrina:

a) En primer lugar, la obligada sumisión a las normas de derecho necesario, que atribuyen con carácter general los puestos de trabajo de la Administración a los funcionarios (principio de reserva general) y la excepción, al personal laboral (principio de limitación de los puestos de trabajo en régimen general), de conformidad con la doctrina emanada de la STC 99/1.987 y recogida en el nuevo redactado del artículo 15.1.c) de la Ley 30/1.984 o sus equivalentes autonómicos;

b) En segundo término, que la selección del personal laboral de la Administración ha de subordinarse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que supone, además, una garantía para la eficacia de la Administración en el servicio de los intereses públicos;

c) Que las referidas disposiciones sitúan a la Administración en una posición especial, en la medida que no es válida una aplicación incondicionada de la normativa laboral en los casos de irregularidades en la contratación temporal al ser preciso tener presente dos ordenamientos diferentes (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una «interpretación integradora'.

Así, mientras la norma laboral tutela intereses privados, aunque también defiende los sociales, la legislación administrativa protege intereses públicos, de relieve constitucional (la igualdad en el acceso al empleo público y la eficacia de la actuación de la Administración en el servicio de los intereses generales). El conflicto debe resolverse haciendo prevalecer la norma especial en atención a la misma especialidad de la contratación laboral en la Administración y los intereses que esta norma tutela.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta obliga, en el supuesto de autos, a la desestimación de la alegación analizada pues, en efecto y como ya dijimos, la vinculación de Dª. Filomena , hoy actora, con la Universidad Carlos III de Madrid bajo la modalidad de relación laboral indefinida, no es en absoluto obstáculo para que la plaza que bajo esa modalidad contractual ocupa pueda salir a concurso para su provisión por los sistemas reglamentarios de selección de las Administraciones Públicas y ello porque, como ya dijimos, la hoy recurrente no ostenta ninguna titularidad sobre el puesto que ocupa, pues ese puesto no ha sido obtenido mediante oferta de empleo pública, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso oposición libre, en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

CUARTO: Tal y como hemos expuesto en el Fundamento precedente la Administración actuante en el supuesto que nos ocupa no es que pudiera, sino que debía y en ejecución del pronunciamiento dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en su Sentencia de 29 de Mayo de 2.006 (recurso nº 348/2.006 ), adscribir a la hoy actora a un puesto de su Escala y Categoría Profesional, cosa que hizo mediante las resoluciones hoy objeto de recurso, para posteriormente proceder a la cobertura del puesto que ocupaba la hoy recurrente, que no lo era con el carácter de laboral fija como ya sabemos, por uno de los procedimientos previstos al efecto en nuestro ordenamiento jurídico, así como con respeto a los principios que rigen el acceso al empleo público, ello en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como en los artículos 19 y siguientes de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , de aplicación con anterioridad a la entrada en vigor del indicado Estatuto Básico del Empleado Público.

Frente a esta conclusión no puede oponerse, como se pretende, una supuesta contrariedad a derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Carlos III de Madrid de 30 de Septiembre de 2.010, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de los Servicios Universitarios de la misma. Y no puede oponerse, decimos, en primer lugar porque, en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, como es el caso, al combatir los actos de aplicación individual de las mismas no cabe aducir supuestas irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas, siendo posible tan sólo su anulación, con base en tales irregularidades, a través del recurso de impugnación directa. En segundo lugar porque el Acta de la Sesión Plenaria del Consejo de Gobierno de la Universidad Carlos III celebrada el 30 de Septiembre de 2.010, como así se ha acreditado con el documento nº 1 de los adjuntados con el escrito de contestación a la demanda, fue convenientemente suscrito por el Secretario del mismo, con el Vº. Bº del Rector. Y en fin, tercero, porque la motivación por la que se tiene a la hoy actora como trabajadora laboral indefinida y no fija era, en el caso concreto, innecesaria, porque tal calificación, y la naturaleza jurídica de la relación, fue determinada por la Jurisdicción Social, mediante Sentencia firme y, por tanto, vinculante para las partes en este proceso.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la pretensión analizada, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desesrtimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las resoluciones concretas que han sido objeto del mismo, por ser tales resoluciones ajustadas a derecho.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Universidad Carlos III de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, en los particulares en el mismo reseñado, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.3 y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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