Última revisión
29/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1051/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1344/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Nº de sentencia: 1051/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100237
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2438
Núm. Roj: STS 2438:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 14 de junio de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1344/2016 interpuesto por FUNDACIÓN PRIVADA ROGER TORNÉ, representada por el procurador don Anibal Bordallo Huidobro y dirigida por el letrado don Simón Katia Garrote, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional en el recurso 200/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2003, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Antecedentes
Suplicó sentencia por la que se acuerde estimar el motivo de casación alegado, casando y anulando la sentencia recurrida.
Fundamentos
La Inspección Regional de Hacienda de Cataluña regularizó la situación tributaria de la Fundación Privada Roger Torné, en relación con el referido Impuesto y ejercicio, practicando los siguientes ajustes:
Por un lado, estimó que no podía acogerse al régimen contenido en la ley 49/2002, al apreciar la satisfacción de rentas a sus patronos por parte de la entidad, lo que tenía consecuencias en relación con los gastos que podían considerarse fiscalmente deducibles, sólo los relacionados con los ingresos, por un importe de 245.326,71 euros, frente al declarado, 3.896.933,31 , lo que implicaba una diferencia de -3.651.606,60 euros.
El importe de los gastos declarado incluía la partida extraordinaria derivada de la liquidación el 23 de diciembre de 2003 de la entidad Abuje, SA, por absorción, por importe de 3.415.576,14 euros, así como la contabilización del Impuesto sobre Sociedades por importe de 212.073,88 euros.
Por otro lado, se determinó por la Inspección que procedía aplicar el art. 15.6 en relación con la liquidación de Abuje, SA, lo que suponía integrar en la base imponible de la entidad la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes recibidos de Abuje, SA ( que ascendía a 2.557.689,20 euros) y el valor contable de la participación anulada en dicha entidad ( que ascendía a 3.605.400,00 euros), que era de - 1.047.710,80 euros.
En la instancia, la recurrente denunció, entre otras cuestiones la improcedencia de la liquidación practicada correspondiente al ejercicio 2003 por error manifiesto toda vez que la pérdida contable consignada con motivo de la disolución de Abuje, SA, por importe de 3.415.576,14 euros, se había regularizado doblemente en el acuerdo de liquidación de fecha 20 de octubre de 2005, al contener los siguientes ajustes.
Base imponible declarada -1-969.784,07
Ajustes (-320.754,51 + 397.531,71 76.777,20
Gastos no deducibles 3.651.606,50
Art 15.6 LI S -1.047.710,82
Pérdida indebida 3.415.576,14
Base imponible comprobada 4.126.465,07
Según la entidad la pérdida indebida de 3.415.576,14 euros por la disolución de Abuje, SA, que se ajusta de modo positivo, estaba ya incluida en los 'gastos no deducibles' por importe de 3.651.606,50 euros, igualmente ajustados en signo positivo, lo que equivalía a un doble ajuste por los mismos hechos.
Sin embargo el motivo no fue aceptado por la sentencia en base a la siguiente fundamentación :
«Tal error no existe, sino que de un lado la inspección considera que la incorporación de los activos y pasivos al 'valor histórico' derivado de la contabilidad de ABUJE SA es contrario al art. 15. 6 de la LIS de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada., por lo que se calcula y ajusta la diferencia entre valor de mercado de los bienes recibidos y el valor contable, no admitiéndose la valoración del actor ( Valor histórico que figura en la contabilidad ) de tal modo que la inspección relaciona los gastos comprobados que aceptaba, rechazando los no deducibles, en cifra de 245.326,71, no aceptando el total de 3.896.933,31 y, por tanto, resultando una diferencia de 3.651.606,60 euros. »
Frente a la argumentación ofrecida por la sentencia se alega que la Sala olvida que el ajuste total por la disolución de la participada no quedó en la diferencia que señala de 3.651.606,60 euros, pues la disolución de la sociedad dió lugar a dos ajustes positivos por valor total de 7.067.182,74 euros y otro negativo de - 1.047.710,80 euros, siendo uno de los ajustes positivos claramente contrario al artículo 15.6 de la LIS .
Entiende que en aplicación de los artículos 10.3 y 15.6 de la LIS sólo cabe una corrección al resultado contable para determinar la base imponible con motivo de la disolución de la participada: anular o retrotraer la pérdida contable que se había registrado ( 3.415.576,14 euros) e imputar la pérdida fiscal determinada por la Inspección ( 1.047.710,80 euros).
En definitiva, considera que el segundo ajuste positivo practicado es contrario al art. 15.6 de la LIS .
Insiste en que del total de gastos declarados por importe de 3.896.933,31 euros sólo se admitió como deducibles 245.326,71 euros, y que la diferencia de 3.651.606,60 euros son los gastos que no se admiten como deducibles que incluyen, entre otras particularidades, la pérdida contabilizada en su día con motivo de la disolución de Abuje, SA, ( por importe de 3.415.576,14 euros) que se regularizó conforme al artículo 15.6 de la LIS .
Ante dicho informe, la Abogacía del Estado, en el escrito de oposición, suplica a la Sala que dicte una sentencia ajustada a Derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Fundación Privada Roger Torné contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , que se casa y anula en lo que respecta a la liquidación de 2003. 2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 30 de septiembre de 2010, que confirma la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, con anulación de los referidos actos. 3.- Hacer imposición de costas en la instancia a la Administración demandada, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

